CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00047-00(21885)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00047-00(21885)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00047-00 (21885)
Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración - Al haber hecho parte de la decisión al declarar la falta de competencia mediante auto calendado el 27 de mayo de 2017 La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto mediante escrito del 10 de marzo de 2017, se manifestó impedida para conocer del asunto de la referencia toda vez que como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribió el auto del 27 de mayo de 2017, que declaró la falta de competencia y remitió al Consejo de Estado para que conociera en única instancia por tratarse de un tema de acumulación de pretensiones. En auto del 26 de julio de 2017, se declaró fundado el impedimento y en consecuencia fue separada del conocimiento del proceso. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Fue creada en virtud de la facultad impositiva otorgada por la Constitución Política al legislador / COSTOS DEL SERVICIO DE CONTROL Y VIGILANCIA - Su recuperación es lo que se busca con la contribución especial de la Superservicios Públicos / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente. Respecto del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 [E]l artículo 338 de la Constitución Política prevé que si bien la creación de las tasas y contribuciones compete a las leyes, ordenanzas y acuerdos, estas normas pueden
permitir que las tarifas de dichos tributos sean fijadas por las autoridades administrativas. Y que dichas tarifas deben cobrarse a los contribuyentes para recuperar los costos de los servicios que tales autoridades presten, si es una tasa, o como participación en los beneficios que les proporcionan, si se trata de una contribución. En virtud de la facultad impositiva otorgada por la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. El artículo 85 de la citada ley, creó el tributo denominado contribución especial con el fin de “recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente”. El sujeto activo de la contribución especial es la Superintendencia y son sujetos pasivos, las entidades sometidas a control y vigilancia, es decir, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios. (...) Fue voluntad del legislador, titular del poder tributario, que la base gravable de la contribución especial fuera el valor de los gastos de funcionamiento, más concretamente, los asociados al servicio sometido a vigilancia y control de la demandada. No fue su voluntad que la base gravable incluyera el valor de los costos de producción. Si así hubiera sido, lo habría plasmado en la norma, sin reparo alguno, pues, se insiste, tiene la potestad para hacerlo. Además, como la tarifa de la contribución especial es para recuperar los costos en que incurra la Superintendencia por los servicios de control y vigilancia que presta a las vigiladas,
fue voluntad del legislador que la base gravable solo incluyera los gastos de funcionamiento asociados al servicio que presta la entidad vigilada y que se encuentra sometida a inspección, vigilancia y control del Estado o, como dice el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, “del servicio sometido a regulación”. Igualmente, es necesario destacar que la ley no limitó la base de liquidación de la contribución especial a rubros que son insuficientes para recuperar los costos en que incurre la Superintendencia por la prestación de los servicios de inspección, vigilancia y control, tal como lo señaló la entidad demandada, pues se advierte que el análisis de dicho argumento es propio del debate legislativo exclusivo del Congreso, Radicado: 11001-03-27-000-2015-00047-00 (21885) Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. como titular de la potestad tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 370
BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA SUPERSERVICIOS PÚBLICOS - Es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Criterios de liquidación y pago / CUENTAS CLASE 5 GASTOS Y GRUPO 75 COSTOS DE
PRODUCCION – Alcance. No todas las cuentas de gastos ni los costos de producción hacen parte de la base gravable de la contribución especial / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL - Está compuesta por rubros que representan erogaciones efectivas de recursos. Reiteración de jurisprudencia [E]n sentencia del 23 de septiembre de 2010, que anuló el inciso 6° de la descripción de la Clase 5 – Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, contenido en la Resolución 20051300033635 de 2005 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sección sostuvo, en esencia, lo siguiente: El legislador limitó la base gravable de la contribución especial a los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. Para que la base gravable del tributo en mención sea claramente determinable, debe establecerse qué son gastos de funcionamiento, toda vez que el monto de la contribución especial depende de la información contenida en los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, que deben reflejar la realidad económica del ente prestador del servicio público objeto de vigilancia y control. Ahora, de acuerdo con la definición de gastos del Plan General de Contabilidad Pública y la definición literal de la expresión “funcionamiento”, son gastos de funcionamiento “la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos
asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario”. (…) [S]olo hacen parte de la base gravable de la contribución especial, prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, esto es, en palabras de la Sección, “aquellos [gastos] que tengan una relación directa o indirecta, pero eso sí, necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control, inspección y regulación” de la entidad demandada. Por su parte, no hacen parte de dicha base gastos que no sean de funcionamiento o, que siendo de funcionamiento, no estén asociados al servicio sometido a regulación o vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco hacen parte de dicha base, los costos de producción.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85.2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación a la base gravable de la contribución especial en las cuentas de gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2010, Exp. 11001-03-27-000-2007-00049-00(16874), C.P.
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00047-00 (21885)
Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección
Cuarta, del 14 de octubre de 2010, Exp. 11001-03-27-000-2007-00031-00(16650), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de diciembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2008-00023-01(17709), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez CUENTAS DEL GRUPO 75 COSTOS DE PRODUCCIÓN - No hacen parte de la base gravable de la contribución especial, pues la noción de los costos no es equivalente a la de gastos de funcionamiento / GRUPO 75 DEL PLAN DE CONTABILIDAD PARA ENTES PRESTADORES DE SERVICIOS DENTRO DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Alcance. Es ilegal por cuanto amplía la base gravable de la contribución especial prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 / CUENTAS 7505 SERVICIOS PERSONALES, 7517
ARRENDAMIENTOS, 7540 ORDENES Y CONTRATOS DE MANTENIMIENTO Y
REPARACIONES, 7550 MATERIALES Y COSTOS DE OPERACIÓN Y 7570
ORDENES Y CONTRATOS POR OTROS SERVICIOS - Vulneran el principio de legalidad. Por cuanto no constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios [L]as cuentas del grupo 75-costos de producción del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios no integran la base gravable de la contribución especial, fundamentalmente porque “la noción de costos no se
puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994”. (…) [L]os costos de producción equivalen a aquellas erogaciones asociadas directamente con la producción de los bienes o prestación de los servicios, mediante las cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios obtienen sus ingresos en desarrollo de su actividad. Por su parte, los gastos de funcionamiento corresponden a las erogaciones que, a diferencia de los costos, se utilizan de manera directa o indirecta, y que son necesarias para cumplir las funciones propias de la actividad de dichas empresas. En ese orden de ideas, la inclusión de los costos de producción (grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios), dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado, que hizo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución SSPD No. 20141300018055 del 29 de mayo de 2014, es contraria al artículo 85 [85.2] de la Ley 142 de 1994, dado que amplía la base gravable del tributo con erogaciones que hacen parte de los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 85
DEVOLUCION DE CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERSERVICIOS PUBLICOS - Procede al pagar un mayor valor debido a la inclusión dentro de la base gravable de los costos de producción / ACTUALIZACION DE DEVOLUCION POR PAGO EN EXCESO - Se liquida con
base en el IPC / INTERESES MORATORIOS EN ACTUALIZACION DE CONDENAS - Procede desde la ejecutoria de la sentencia que los ordena y hasta la fecha de pago a la demandante [E]s procedente la devolución de la diferencia entre el valor cancelado por concepto de la contribución especial ordenada mediante la liquidación oficial y el valor que en efecto debía pagar de conformidad con la anterior liquidación determinada por esta Radicado: 11001-03-27-000-2015-00047-00 (21885)
Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Sala. Comoquiera que la demandante pagó el total de la contribución especial que le impuso la SSPD en la Liquidación Oficial SSPD201445340016596 de 4 de junio de 2014 ($934.129.000) y solo debía pagar $ 254.275.811, tiene derecho a que se le devuelva lo pagado en exceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192, INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 195, NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00047-00(21885)
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad acumulado con el de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en la actualidad Codensa S.A E.S.P., contra la Resolución Nº SSPD-20141300018055 de 29 de mayo de 2014 (acto administrativo de carácter general), el artículo 2 de la Resolución SSPD20145340016596 de 4 de junio de 2014, y las Resoluciones SSPD20145300024495 de 11 de julio de 2014 y SSPD20145000036845 del 22 de agosto de 2014, expedidas por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. DEMANDA En ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA y en concordancia con el artículo 165 ídem, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de: Resolución SSPD-20141300018055 de 29 de mayo de 2014, por la que Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2014, en el 0.9299% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio Radicado: 11001-03-27-000-2015-00047-00 (21885) Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. de la entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la superintendencia a través del sistema
único de información, SUI, a 31 de diciembre de 2013. Así mismo, precisó cuáles son las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio e integran la base de liquidación de la contribución. Liquidación Oficial SSPD-20145340016596 de 4 de junio de 2014, por la que determinó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., una contribución especial correspondiente al año 2014, por $471.356.000. Resoluciones SSPD20145300024495 de 11 de julio de 2014 y SSPD20145000036845 del 22 de agosto de 2014, que, respectivamente, decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Empresa de Energía de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó que se declare que la liquidación oficial de la contribución especial de la vigencia 2014 para la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., corresponde al valor de $254.275.811. De esta manera en atención a la prosperidad de las pretensiones y a título de restablecimiento pidió que le sea ordenado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios restituir la diferencia entre el valor cancelado por concepto de la contribución especial y el valor que debió cancelar. La norma demandada dispone lo siguiente: “RESOLUCIÓN SSPD-20141300018055 (Mayo 29) Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para el año 2014 “Artículo 2°. Base para fijar la liquidación de la contribución especial. Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento
asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que se utilizarán para integrar la base de liquidación para la contribución especial de la vigencia 2014, una vez aplicado el test de validación, se encuentran contenidas en las siguientes cuentas: 51 Gastos de Administración (menos la 5120) 7505 Servicios Personales 7510 Generales 753508 Licencia de operación del servicio 753513 Comité de Estratificación 7540 Órdenes y Contratos de Mantenimiento y Reparaciones 7542 Honorarios 7545 Servicios Públicos 7550 Materiales y otros costos de operación Radicado: 11001-03-27-000-2015-00047-00 (21885)
Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. 7560 Seguros 7570 Órdenes y Contratos por Otros Servicios”.
La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. Como concepto de la violación, la demandante expuso los argumentos que se resumen así: Falsa motivación por vulneración de los artículos 95.9, 338 y 363 de la Constitución Política e indebida aplicación del artículo 85.2 de la ley 142 de 1994. De acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la finalidad de la contribución especial es recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. En consecuencia, para la fijación de la contribución especial, el límite es la recuperación de los costos asociados al servicio. El artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 prevé la base gravable de la contribución especial que deben pagar las entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; la cual está constituida por los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. Por tanto, si la entidad vigilada incurre en gastos que no son de funcionamiento o que, a pesar de serlo, no están asociados directamente con el servicio objeto de regulación, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial. La resolución demandada está indebidamente motivada, porque dentro de la base de liquidación de la contribución especial se incluyó gastos diferentes a los asociados al servicio sometido a regulación. Por la misma razón, modificó la base gravable de la contribución especial prevista en la ley. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en extralimitación de funciones al modificar la base gravable de la contribución especial, pues en el acto demandado determinó que hacen parte de la base gravable de la contribución especial todos los gastos de funcionamiento, sin tener en cuenta cuáles de estos están asociados al servicio sometido a vigilancia y control de dicha entidad. Por ello, violó el principio de reserva legal y vulneró de manera abierta los artículos 95.9, 338 y 363 de la Constitución Política. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que los gastos de funcionamiento son flujos de salida de recursos que generan
disminuciones del patrimonio, realizados para ejecutar o cumplir las Radicado: 11001-03-27-000-2015-00047-00 (21885) Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. funciones propias de su actividad, lo que, en términos contables, son los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico1. Los actos demandados desconocen la posición actual del Consejo de Estado sobre la base gravable de la contribución especial establecida en la ley Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 6 de la descripción 5 – Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, y precisó que ninguna de las cuentas del Grupo 75Costos de producción debe integrar la base de liquidación de la contribución especial, pues la noción de costos no es equiparable a la de gastos de funcionamiento, por no haberlo dispuesto así la Ley 142 de 1994. En la misma providencia, señaló también que no todas las cuentas de la Clase 5-Gastos, pueden incluirse en la base de liquidación de la contribución especial, pues solo hacen parte de dicha base los gastos de funcionamiento que tengan relación directa o indirecta, pero necesaria e inescindible, con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia. Por tanto, las erogaciones incluidas en el Grupo 53, referidas a provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, no hacen parte
de base gravable de la contribución especial, pues no corresponden a gastos de funcionamiento, por cuanto no representan salida de recursos para lograr el funcionamiento de la entidad, es decir, no tienen una relación necesaria e inescindible con el servicio. En consecuencia, al incluir en la base de la liquidación todas las cuentas de la Clase 5-Gastos y del Grupo 75 -Costos de Producción, el acto demandado excedió el alcance del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, que, se insiste, solo se refirió a gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la contestación de la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso la excepción que denominó como “de inconstitucionalidad” y las excepciones de “falta de competencia” y de “caducidad” del medio de control. Excepción de inconstitucionalidad 1 Sentencia de 26 de enero de 2012 exp. 1684.
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00047-00 (21885)
Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
La Superintendencia propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, por las razones que sustentó así: De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los gastos de funcionamiento tienen que ver con la salida de recursos que, de manera directa o indirecta, se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad. Estos gastos son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir, a los que
son ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico2. Por esa razón, la Sección Cuarta precisó que no son gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, a que se refiere el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, los descritos en la cuenta 75costos de producción, pues aunque, en principio, serían parte de la base gravable porque son erogaciones asociadas clara y directamente con la prestación del servicio, de los cuales el ente prestador obtiene ingresos, la noción de costo no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento, porque así no lo previó la citada norma. Ello, porque al incluir dentro de la base gravable de la contribución solo los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, la citada norma violó el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que limitó la base gravable del tributo a unos rubros que no son suficientes para recuperar los costos en que incurre la Superintendencia por la prestación de los servicios de vigilancia y control. Asimismo, el acto demandado viola el artículo 370 de la Constitución Política, por la falta de financiación de la Superintendencia, como delegataria de la función de control, inspección y vigilancia, que corresponde al Presidente de la República. Excepción de falta de competencia La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirmó que debe declarase probada la excepción de falta de competencia, porque de no ser así se le vulneraría el derecho al debido proceso, pues a su juicio, tramitar el proceso ante el juez competente del medio de control de nulidad, impide que se garantice el principio de la doble instancia frente a
los actos administrativos de carácter particular demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal omisión desconoce lo preceptuado en el artículo 103 del CPACA. Excepción de caducidad de la acción La excepción de caducidad de la acción se sustenta en que la Resolución SSPD-20145340016596 del 4 de junio de 2014, por la que se expidió la Liquidación Oficial de la Contribución Especial por el año 2014, “quedó en firme” el 28 de agosto de 2014, una vez fueron resueltos los recursos de 2 Sentencia de 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00047-00 (21885) Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. reposición y apelación, por lo que al presentar la demanda hasta el 27 de febrero de 2015, habían trascurrido 6 meses razón por la que operó la caducidad de la acción, pues se instauró por fuera del término de cuatro meses, previsto en el literal d) del artículo 164 del CPACA.
Sin embargo, el 11 de diciembre de 2014 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, razón por la que aduce que se suspendió el término de caducidad hasta el 24 de febrero 2015 (fecha en que fue expedida la constancia del trámite conciliatorio ante la Procuraduría); sin embargo, no tuvo en cuenta que los asuntos de carácter tributario no son conciliables y en ese entendido no debió ser suspendido dicho término,
razón por la que la acción ya había caducado al momento de presentarse la demanda. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Por su parte la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuando en calidad de tercero interviniente, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. Señalo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene como finalidad asistir al Presidente de la República en su calidad de jefe de gobierno, jefe de estado y suprema autoridad administrativa necesaria para dicho fin, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3443 de 2010, razón por la que consideró que no debió ser vinculada a la presente acción. AUDIENCIA INICIAL El 4 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial en el presente proceso. Conforme con los hechos de la demanda, los cargos de nulidad planteados por la parte demandante, los argumentos de la contestación de la demanda, las excepciones propuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se precisó lo siguiente: Falta de competencia El Despacho advirtió que en el presente caso, se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución SSPD-20141300018055 de 29 de mayo de 2014, por la que
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2014, en el 0.9299% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros puestos Radicado: 11001-03-27-000-2015-00047-00 (21885) Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. a disposición de la superintendencia a través del sistema único de información, SUI, a 31 de diciembre de 2013. Así mismo, precisó cuáles son las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio e integran la base de liquidación de la contribución.
2. Liquidación Oficial SSPD-20145340016596 de 4 de junio de 2014, por la que determinó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.
E.S.P., una contribución especial correspondiente al año 2014, por $471.356.000.
3. Resoluciones SSPD20145300024495 de 11 de julio de 2014 y SSPD20145000036845 del 22 de agosto de 2014, que, respectivamente, decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la
Empresa de Energía de Cundinamarca. En virtud de lo anterior, el Despacho declaró no probada la excepción formulada, pues la demanda cumple con los requisitos exigidos para la acumulación de pretensiones del medio de control de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se precisó en el auto admisorio de 8 de octubre de 2015.3 Por lo tanto, la competencia se le
atribuye al juez que conoce de la nulidad de conformidad al numeral 1 del artículo 165 del CPACA. En esas condiciones, como el acto general demandado fue proferido por una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado en única instancia de conformidad al artículo 149 del CPACA. Caducidad de la acción El Despacho declaró no probada la excepción, toda vez que de conformidad al artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, como el acto que resolvió recurso de apelación se notificó personalmente el 27 de agosto de 2014, el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr el 28 de agosto de 2014 y vencía, en principio, el domingo 28 de diciembre de 2014; sin embargo, por efectos de la vacancia judicial (que inició el 20 de diciembre de 2014 y culminó el 11 de enero de 2015), se corrió el término para presentar la demanda hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 12 de enero de 20154. Como el término fue suspendido hasta el 24 de febrero de 20155 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 20156, el Despacho advierte que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento 3 Folio 100. 4 Que es el día hábil siguiente al vencimiento del término (artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal) 5 Considerando que la Procuraduría expidió constancia de no conciliación por tratarse de un asunto de naturaleza tributaria. 6 Folio 1 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00047-00 (21885) Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. del derecho, pues la demanda se presentó dentro del término de cuatro (4) meses establecido en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del
CPACA. Falta de legitimación en la causa por pasiva El Despacho declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues consideró que dicha entidad no intervino en la expedición de los actos administrativos objeto de disputa, por tanto, no podía endilgársele legitimación en la causa por pasiva respecto al concepto de violación establecido en la demanda. Cuestión previa La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto mediante escrito del 10 de marzo de 2017, se manifestó impedida para conocer del asunto de la referencia toda vez que como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribió el auto del 27 de mayo de 2017, que declaró la falta de competencia y remitió al Consejo de Estado para que conociera en única instancia por tratarse de un tema de acumulación de pretensiones. En auto del 26 de julio de 2017, se declaró fundado el impedimento y en consecuencia fue separada del conocimiento del proceso. Fijación del litigio De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: i) ¿Cuál es la interpretación más razonable de
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