CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00048-00(21902)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00048-00(21902)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DE PLANO LA DEMANDA – No prosperidad / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE
CONTROL DE LEGALIDAD - Alcance / FUNCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance / PROCESO DE
INTERVENCIÓN ESTATAL – Creación Normativa / PROCESO DE INTERVENCIÓN ESTATAL – Naturaleza jurídica [E]l Consejero ponente en el auto recurrido, consideró que la decisión adoptada por la autoridad administrativa se efectuó en ejercicio de una función jurisdiccional, por lo que no es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el demandante, en el recurso, señala que este acto contiene una decisión administrativa, razón por la cual podía demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Se advierte que la Resolución 0844 de 7 de mayo de 2013 de la Superintendencia Financiera, que se demanda en el presente asunto, fue proferida en uso de las facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008 y en el numeral 2º del artículo 11.2.1.4.34 del Decreto 2555 de 2010. Mediante el Decreto 4334 de 2008, el Gobierno Nacional expidió un procedimiento de intervención estatal en desarrollo del Decreto 4333 de 2008, a través del cual declaró el estado de emergencia social con ocasión de la crisis social y económica que se presentó en el país, en el año 2008. El propósito de la intervención estatal y el objeto se definió
en los artículos 1º y 2º del Decreto 4334 de 2008, así: (…) A la Superintendencia de Sociedades se le otorgó la competencia para adelantar la intervención administrativa estatal a la que alude el Decreto 4334 de 2008. Sin embargo, la Superintendencia Financiera también estaba facultada para desarrollar esta función, aunque solo en el evento en que hubiese realizado alguna actuación previa a la expedición del citado decreto. Por su parte, el artículo 7 de la norma en comento, previó en el parágrafo 3º que para la ejecución de las medidas intervención “la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando a ésta le corresponda, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá ordenar a los comandantes de policía de los lugares en donde se realicen las actividades no autorizadas, aplicar las medidas de policía necesarias para cerrar los establecimientos o lugares donde se realicen las actividades no autorizadas, la colocación de sellos, los cambios de guarda, y demás medidas precautelativas para proteger los derechos de terceros y para preservar la confianza del público en general”. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 9 de diciembre de 2009, precisó que el proceso de intervención estatal creado a través del Decreto 4334 de 2008 es de naturaleza jurisdiccional. Al respecto, dijo lo siguiente: (…) En ese orden de ideas, el proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 es de naturaleza jurisdiccional. En consecuencia, las decisiones proferidas con ocasión del proceso de intervención estatal por las autoridades administrativas facultadas por el
Decreto 4334 de 2008 [Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Financiera], no son objeto de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues como se precisó en el auto recurrido, se trata de verdaderas decisiones judiciales. Por lo anterior, no prospera el recurso de súplica en la medida en que la demanda interpuesta por el señor Juan Carlos Ortiz Zarate va encaminada a cuestionar una decisión que se profirió en ejercicio de una función judicial atribuida por el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que no tiene control jurisdiccional. De manera que, era procedente el rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 108 / DECRETO 4334 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.2.1.4.34 NUMERAL 2 / DECRETO 4333 DE 2008 / Radicado: 11001-03-27-000-2015-00048-00 (21902) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarate DECRETO 4334 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4334 DE 2008 – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00048-00(21902)
Actor: JUAN CARLOS ORTIZ ZARATE
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO Procede la Sala a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra el auto del 19 de mayo de 2016, mediante el cual el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Consejero sustanciador en ese entonces del proceso de la referencia, rechazó de plano la demanda.1
ANTECEDENTES Juan Carlos Ortiz Zarate, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó como pretensiones:2 “1. Declárese nula la Resolución No. 0844 del 7 mayo de 2013, proferida por el superintendente delegado adjunto para supervisión institucional, de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la retracción de todas las medidas tomadas en la Resolución No. 0844 del 7 mayo de 2013, y dentro de ellas, especialmente: 2.1. La devolución a la sociedad RENTAFOLIO BURSÁTIL Y FINANCIERO S.A.S. de las eventuales multas pagadas con ocasión de la Resolución No. 0844 del 7 mayo de 2013, proferida por la Superintendencia Financiera; 1 Folios 187 a 193 c. p. 2 Folios 4 y 5 c. p.
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Radicado: 11001-03-27-000-2015-00048-00 (21902)
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarate 2.2. La remisión de la decisión de revocatoria de la Resolución No. 0844 del 7 mayo de 2013, a la Superintendencia de Sociedades para que, dentro del ámbito de la competencia que le confiere el Decreto 4334 de 2008, se deshagan las medidas adoptadas con base en la citada resolución; 2.3. La descongelación inmediata de los depósitos, inversiones, derechos fiduciarios, pensiones voluntarias y participaciones en carteras colectivas de los cuales sea titular o beneficiaria la sociedad RENTAFOLIO BURSÁTIL Y FINANCIERO S.A.S. 2.4. La cancelación de los registros públicos de las medidas cautelares adoptadas en la Resolución No. 0844 del 7 de mayo de 2013, proferida por la Superintendencia Financiera, que reposan en
la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Transporte; 2.5. La cancelación de los registros de las medidas cautelares adoptadas en la Resolución No. 0844 del 7 mayo de 2013, proferida por la Superintendencia Financiera, que reposan en los establecimientos de crédito, sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias y sociedades administradoras de inversión.
3. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos
del proceso”. La demanda se presentó el 31 de octubre de 20133 ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 27 de noviembre de 20134, remitió por competencia el proceso a la Sección Primera de dicha Corporación. Mediante auto de 20 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró que carece de competencia para conocer esta demanda y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado5. El conocimiento de este proceso le correspondió al despacho del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que en auto de 19 de mayo 2016, rechazó la demanda6. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica7. 3 Folio 3 c. p. 4 Folios 74 y 75 c. p. 5 Folios 179 a 182 c. p. 6 Folios 187 a 193 c. p. 7 Folios 195 a 200 c. p. 3
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00048-00 (21902)
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarate AUTO RECURRIDO El despacho sustanciador del proceso, en auto del 19 de mayo de 20168, rechazó de plano la demanda. Sostuvo que la Resolución 0844 de 7 de mayo de 2013, fue proferida por la Superintendencia Financiera en ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en el Decreto 4334 de 2008 y el numeral 2º del artículo 11.2.1.4.34 del Decreto 2555 de 2010.
En efecto, el acto administrativo demandado contiene una medida de intervención estatal respecto de la sociedad Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., consistente en la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros al público. En consecuencia, esta decisión de la Superintendencia Financiera en ejercicio de una función jurisdiccional, no es objeto de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica con el fin de que se revoque la decisión y se ordene la admisión de la demanda. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes9: La Resolución 0844 de 2013 es un acto administrativo pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el fundamento legal -Decreto 4334 de 2008-, no otorga facultad jurisdiccional a la Superintendencia Financiera de Colombia. En esa medida, no le es viable al intérprete acomodar la norma a su beneficio, siendo que no establece de manera clara, expresa y precisa la facultad jurisdiccional de la Superintendencia. Por último, sostuvo que la actuación de la autoridad administrativa corresponde al inicio de una medida preventiva dentro del procedimiento administrativo especial por la captación masiva y habitual no autorizada de recursos públicos, que por competencia le corresponde a la Superintendencia de Sociedades. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA, corresponde a la Sala resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte
demandante contra el auto interlocutorio de ponente que rechazó de plano la demanda. En el presente caso, se advierte que el auto objeto del recurso fue proferido el 19 de mayo de 2016 y notificado en estado del 7 de octubre de 2016, razón por la cual, el escrito radicado por el apoderado del 8 Folios 187 a 193 c. p. 9 Folios 195 a 200 c. p. 4
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00048-00 (21902) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarate señor Juan Carlos Ortiz Zarate el 12 de octubre de 201610, ante la Secretaría de la Sección, resulta oportuno, toda vez que se presentó dentro del término legal.
La discusión planteada se concreta en determinar si la Resolución 0844 de 7 mayo de 2013, por la que la Superintendencia Financiera adoptó una medida preventiva administrativa respecto de la sociedad RENTAFOLIO BURSÁTIL Y FINANCIERO S.A.S., consistente en la suspensión inmediata de la actividades que constituyen captación o recaudo de dineros del público, es susceptible o no de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Como se indicó al principio de esta providencia, el Consejero ponente en el auto recurrido, consideró que la decisión adoptada por la autoridad administrativa se efectuó en ejercicio de una función jurisdiccional, por lo que no es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el demandante, en el recurso, señala que este acto contiene una decisión administrativa, razón por la cual podía
demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Se advierte que la Resolución 0844 de 7 de mayo de 2013 de la Superintendencia Financiera, que se demanda en el presente asunto, fue proferida en uso de las facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero11 en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008 y en el numeral 2º del artículo 11.2.1.4.34 del Decreto 2555 de 201012. Mediante el Decreto 4334 de 2008, el Gobierno Nacional expidió un procedimiento de intervención estatal en desarrollo del Decreto 4333 de 2008, a través del cual declaró el estado de emergencia social con ocasión de la crisis social y económica que se presentó en el país, en el año 2008. El propósito de la intervención estatal y el objeto se definió en los artículos 1º y 2º del Decreto 4334 de 2008, así: “ARTÍCULO 1°. INTERVENCIÓN ESTATAL. Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y 10 Folios 195 a 200 c. p. 11 “ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES.
1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1'000.000.) cada una; […]”. 12 “Artículo 11.2.1.4.34 (Artículo 43 del Decreto 4327 de 2005. Modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016) Funciones comunes de las Direcciones para supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros. Son funciones comunes de las Direcciones de Seguros Uno y Dos y de las Direcciones para Intermediarios Financieros A y B, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes: […] 2. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado”. 5
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00048-00 (21902) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarate patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.
ARTÍCULO 2°. OBJETO. La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y
fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades.” A la Superintendencia de Sociedades se le otorgó la competencia para adelantar la intervención administrativa estatal a la que alude el Decreto 4334 de 200813. Sin embargo, la Superintendencia Financiera también estaba facultada para desarrollar esta función14, aunque solo en el evento en que hubiese realizado alguna actuación previa a la expedición del citado decreto. Por su parte, el artículo 7 de la norma en comento, previó en el parágrafo 3º que para la ejecución de las medidas intervención “la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando a ésta le corresponda, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá ordenar a los comandantes de policía de los lugares en donde se realicen las actividades no autorizadas, aplicar las medidas de policía necesarias para cerrar los establecimientos o lugares donde se realicen las actividades no autorizadas, la colocación de sellos, los cambios de guarda, y demás medidas precautelativas para proteger los 13 ARTÍCULO 4º. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera será la autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude este decreto. 14 ARTÍCULO 13. ACTUACIONES EN CURSO EN LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Las actuaciones en curso que viene conociendo la Superintendencia Financiera
se someterán a las siguientes reglas: a) Las actuaciones administrativas respecto de las cuales ya se haya realizado visita de inspección se continuarán conociendo conforme a la regla del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Una vez notificado el acto administrativo que determina la actividad no autorizada, se remitirá la actuación a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia, sin perjuicio de que la Superintendencia Financiera resuelva los recursos que procedan; La interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución de la medida. b) Los casos que están pendientes de investigación, o respecto de los cuales aún no se ha determinado si la actividad que se adelanta se encuentra autorizada, deberán ser evaluados a la luz de los supuestos contemplados en el artículo 6o de este decreto. Una vez adoptadas las medidas correspondientes se remitirá la actuación administrativa a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia; PARÁGRAFO. En los eventos a que se refiere este artículo, la Superintendencia Financiera podrá aplicar cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 7o del presente decreto, y las mismas se notificarán por aviso. 6
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00048-00 (21902) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarate derechos de terceros y para preservar la confianza del público en general”.
La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 9 de diciembre de 200915, precisó que el proceso de intervención estatal creado a través del Decreto 4334 de 2008 es de naturaleza jurisdiccional. Al respecto, dijo lo siguiente: “(…) en varios artículos del decreto 4334 se dispone que la
intervención de la Superintendencia es de naturaleza administrativa –arts. 3 y 7-; pero a continuación, incluso en esos mismos dos preceptos, y en otros más, se dispone, por ejemplo, que: ‘El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional’ -art. 3- (Negrillas fuera de texto). En este mismo sentido, los arts. 7 parágrafo 116, 817, 1018, entre otros, también disponen lo mismo, de donde se deduce, 15 Exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00, C.P. Enrique Gil Botero. 16 “Parágrafo 1°. La providencia que ordena las medidas anteriores surte efectos desde su expedición y se ordenará su inscripción en el registro de la Cámara de Comercio del domicilio principal del sujeto de intervención, de sus sucursales y agencias, y contra la misma no procederá recurso alguno.” (Negrillas fuera de texto) 17 “Artículo 8°. Providencia que ordena la toma de posesión. Si los alcaldes informan a la Superintendencia de Sociedades sobre la necesidad de adopción de medidas establecidas en el artículo 7° de este decreto, esta entidad consultará la base de datos de las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, si se encuentra autorizada la persona jurídica objeto de
intervención.” (Negrillas fuera de texto) 18 “Artículo 10. Devolución inmediata de dineros. Este procedimiento se aplicará por la Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de posesión. En este caso se aplicará el siguiente procedimiento: “a) Dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de la providencia de toma de posesión, el Agente Interventor publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se informe sobre la medida de intervención, o por cualquier medio expedito. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades fijará en su página web copia de la providencia; “b) En el mismo aviso, el Agente Interventor convocará a quienes se crean con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a la persona natural o jurídica intervenida, para que presenten sus solicitudes en el sitio o sitios que señale para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso; “c) La solicitud deberá hacerse por escrito con presentación personal ante el interventor, acompañado del original del comprobante de entrega de dinero a la persona intervenida; “d) El Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término anterior, expedirá una providencia que contendrá las solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas, la cual será publicada en la misma forma de la providencia de apertura. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de esta providencia. Las devoluciones aceptadas tendrán como base hasta el capital entregado; “e) La interposición de los recursos no suspenderá el pago de las reclamaciones aceptadas, las
cuales serán atendidas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia, por conducto de entidades financieras, previo endoso del título de depósito judicial de la Superintendencia de Sociedades a favor del Agente Interventor; “f) Los recursos de reposición serán resueltos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo de presentación, luego de lo cual se atenderán las devoluciones aceptadas dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la decisión y el saldo, si lo hubiere, acrecerá a todos los beneficiarios de la devolución a prorrata de sus derechos; “Parágrafo 1°. Criterios para la devolución.- Para la devolución de las solicitudes aceptadas, el Agente Interventor deberá tener en cuenta los siguientes criterios: 7
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00048-00 (21902) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarate finalmente, que se trata de un proceso de naturaleza jurisdiccional.” (Subraya la Sala).
Por su parte, la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto 4334 de 2008, en la sentencia C-145 de 200919 precisó lo siguiente: “[…] la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse esa entidad en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la
administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa”. (Subraya la Sala). En ese orden de ideas, el proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 es de naturaleza jurisdiccional. En consecuencia, las decisiones proferidas con ocasión del proceso de intervención estatal por las autoridades administrativas facultadas por el Decreto 4334 de 2008 [Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Financiera], no son objeto de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues como se precisó en el auto recurrido, se trata de verdaderas decisiones judiciales. Por lo anterior, no prospera el recurso de súplica en la medida en que la demanda interpuesta por el señor Juan Carlos Ortiz Zarate va encaminada a cuestionar una decisión que se profirió en ejercicio de una función judicial atribuida por el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que no tiene control jurisdiccional. De manera que, era procedente el rechazo de la demanda. Con fundamento en lo anterior la Sala confirmará el auto de 19 de mayo de 2016, objeto del recurso ordinario de súplica. “a) Se atenderán todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado; “b) En caso de que sean puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos, se aplicará el
procedimiento anteriormente señalado para el pago de devoluciones aceptadas insolutas; “c) En el evento en el que se demuestre que se han efectuado devoluciones anteriores a la intervención a cualquier título, estás sumas podrán ser descontadas de la suma aceptada por el agente interventor. “Parágrafo 2°. Los días señalados en el presente procedimiento se entenderán comunes. “Parágrafo 3°. Los honorarios del Agente Interventor y los gastos propios de la intervención, serán cancelados con cargo al patrimonio de la intervenida y, en su defecto, del fondo cuenta que para el efecto sea constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades.” (Negrillas fuera de texto) 19 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00048-00 (21902) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zarate En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificada esta decisión regrese el expediente al despacho de origen.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
JESÚS MARINO OSPINA MENA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Conjuez Consejero 9