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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00049-00(21903)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00049-00(21903)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / OPORTUNIDADES EN VÍA JUDICIAL PARA APORTAR PRUEBAS POR LAS PARTES PROCESALES – Alcance / DERECHO DE DEFENSA O CONTRADICCIÓN EN SEDE JUDICIAL – Alcance /

OPORTUNIDADES PROBATORIAS DE LA ACTUACIÓN DE LOS

CONTRIBUYENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA – Alcance / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEDE JUDICIAL – Alcance En atención a lo anterior se dispone: Con el valor legal que les corresponda, en especial el artículo 246 del CGP, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. Se prescindirá de oficiar a la demandada para obtener los antecedentes administrativos, dado que estos fueron debidamente aportados con la contestación de la demanda en 7 carpetas. En torno a la oposición de la DIAN frente al decreto de las pruebas allegadas por el actor, el despacho advierte que, de conformidad con los incisos 1º a 3º del artículo 212 del CPACA, las oportunidades en vía judicial para aportar pruebas por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta. En dicho entendido, las partes pueden aportar o solicitar las pruebas en las oportunidades antes descritas. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, ello «no obsta para que el contribuyente en su demanda presente nuevas pruebas o mejore las aportadas en vía gubernativa, toda vez que

el proceso contencioso otorga a las partes libertad probatoria en la fase petitoria, pues la ley les otorga el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones» [sentencia del 16 de septiembre de 2010. CP William Giraldo Giraldo, expediente 17101]. De esta manera, el demandante sí podía allegar pruebas diferentes a las controvertidas en sede administrativa, sin perjuicio de la valoración probatoria que, en su momento, hará esta Judicatura. La presente decisión queda notificada en estrados. La apoderada de la parte demandada interpone recurso de reposición frente al decreto de las pruebas allegadas con el escrito de demanda. Insiste en que las pruebas de revisor fiscal y las documentales allegadas por el demandante son impertinentes e innecesarias. Los demás argumentos quedan plasmados en el registro del audio de la diligencia. A continuación se surte el traslado del recurso de reposición al Ministerio Público, quien estima acertada la decisión adoptada por el magistrado sustanciador. Frente a las pruebas decretadas aportadas por la parte actora, considera que estas al momento de su valoración se verificará su pertinencia y conducencia. En atención al recurso de reposición interpuesto y previo el traslado del mismo, se considera que el artículo 744 del ET, es una norma que regula las oportunidades probatorias de la actuación de los contribuyentes en sede administrativa. Por su parte, las normas que ritúan los procesos contenciososadministrativos están previstas en el CPACA. En efecto, los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA prevén las oportunidades probatorias de

las partes procesales en el juicio, y en estas, el demandante podrá pedir y aportar las que sean necesarias para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y ello es así, pues el ejercicio de contradicción y defensa contemplado en el artículo 29 constitucional, se garantiza a través del ejercicio probatorio. De esta forma, la jurisprudencia de esta Sección Cuarta ha dicho que en la demanda judicial, es posible allegar nuevas pruebas que no fueron valoradas en sede administrativa e inclusive, mejorar las pruebas. La valoración de las pruebas se realizará al momento de emitir sentencia de fondo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión, de tener como pruebas, las allegadas con el escrito de demanda. Esta providencia se notifica en estrados. 8. Por no haber pruebas que practicar, el despacho prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de presentar nuevas pruebas o mejores a las aportadas en vía gubernativa, a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del E.T. se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-00766-01(17101), C.P.

William Giraldo Giraldo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00049-00(21903)

Actor: ÁLVARO ARTURO GRANADILLO BRUGES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO En Bogotá, veintisiete (27) de junio de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del catorce de junio de 2018 (fol. 476), el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-03-27-000-2015-00049-00, promovido por Álvaro

Arturo Granadillo Bruges, contra la DIAN. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE APODERADA: Damaris Perdomo Cantillo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 55.302.140 de Barranquilla y TP nro. 159.223 del CSJ, a quien se le reconoció personería

en el auto del 27 de febrero de 2017, para actuar en representación del demandante (fol. 424 y 425). Se deja constancia de que no se hizo presente la apoderada de la parte actora.

PARTE DEMANDADA DIAN APODERADA: Tatiana Orozco Cuervo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 53.179.403 de Bogotá y TP nro. 181.559 del CSJ, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación de la demandada, en los términos del poder conferido (fol. 453).

Esta decisión queda notificada en estrados. MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA, procurador sexto delegado en encargo ante esta corporación, quien se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay intervinientes.

I. DE LA AUDIENCIA INICIAL: Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presente la apoderada de la autoridad demandada y del Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. Se deja constancia de que no asistió la apoderada de la parte actora. En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones,

fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente, se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido, se continuará con las siguientes etapas:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 ibidem. Sin embargo, se le pregunta a la parte actora, a la apoderada de la parte demandada y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

La apoderada del demandante, de la parte demandada y el Ministerio Público no tienen observaciones. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta el presente momento de la audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS Del estudio del expediente, se advierte que la DIAN no formuló ninguna excepción concreta, aunque propuso la excepción genérica, en caso de que exista alguna que deba declarase oficiosamente. Al respecto, este despacho no encuentra configurada alguna excepción, por lo que no habrá pronunciamiento en esta etapa procesal.

Esta decisión queda notificada en estrados.

3. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En síntesis, el demandante planteó lo siguiente: 3.1 El 30 de julio de 2013, la DIAN emitió Pliego de Cargos nro. 900.007 contra el señor Álvaro Granadillo Bruges, en el que se propuso la sanción de declaración de proveedor ficticio por el término de cinco años. 3.2 Mediante escrito nro. 006887 del 30 de agosto de 2013, el contribuyente dio respuesta al pliego de cargos. 3.3 La DIAN profirió Resolución Sanción 900.008 del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró al señor Álvaro Granadillo Bruges, proveedor ficticio y se sancionó por un término de cinco (5) años. 3.4 Previa interposición del recurso de reconsideración contra la decisión sancionatoria, la Administración confirmó el anterior acto, a través de la Resolución 900.004 del 24 de noviembre de 2014, decisión notificada personalmente el 4 de diciembre de 2014. 3.5 El demandante argumentó, en concreto, que la DIAN violó el debido proceso y se le generó un agravio injustificado, puesto que no recaudó pruebas idóneas que demostraran la presunta inexistencia de las operaciones de venta efectuadas por el demandante al señor Héctor Guillermo Quiroz Solano, durante el año 2010. A este respecto, el actor adujo que no se valoraron las pruebas documentales que aportó y, en cambio, la DIAN

empleó pruebas indiciarias que desconocieron el principio de buena fe. Por su parte, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. En resumen, manifestó que las pruebas recaudadas le permitieron comprobar la simulación de las transacciones comerciales del demandante durante el año 2010. Que, en efecto, existieron pruebas suficientes para imponer la sanción de declaración de proveedor ficticio. Es decir, que quedó plenamente probada, mediante pruebas directas e indirectas, la inexistencia de la compraventa de chatarra realizada entre el actor y el señor Héctor Guillermo Quiroz Solano. Seguidamente, el magistrado indaga a las partes y al Ministerio Público, acerca de su conformidad o disentimiento en relación con el anterior resumen de los hechos. Demandada estuvo conforme Ministerio Público, sin observaciones.

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO En el presente asunto, se debate la legalidad de la Resolución Sanción 900.008 del 22 de noviembre de 2013 y la Resolución 900.004 del 24 de noviembre de 2014, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se impuso al demandante la sanción de declaración de proveedor ficticio por 5 años, en los términos del artículo 671 del ET.

Teniendo en cuenta los hechos descritos, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se concentra en determinar lo siguiente: ¿Estaban cumplidos los presupuestos jurídicos y fácticos para sancionar al señor Granadillo Bruges como proveedor ficticio, por el término de cinco años, en el negocio de compraventa de chatarra del año 2010, celebrado con el señor Héctor Guillermo Quiroz

Solano? El magistrado pregunta a las partes si consideran fijado el litigio. A lo cual responde la apoderada de la demandada que es correcta la fijación del litigio realizada. A su turno el agente del Ministerio Público se encuentra conforme con dicha fijación. La anterior decisión queda notificada en estrados.

5. CONCILIACIÓN De conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el artículo 2.º de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 1.º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 los asuntos tributarios no son susceptibles de conciliación, salvo en lo atinente a sanciones e intereses, siempre que exista una ley que así lo autorice.

En el sub lite, no será procedente agotar esta etapa. Esta decisión se notifica en estrados.

6. MEDIDAS CAUTELARES Del expediente se extrae que no se solicitaron medidas cautelares y tampoco se observa la necesidad de su decreto.

Esta decisión queda notificada en estrados.

7. DECRETO DE PRUEBAS 7.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Solicita que se tengan como tales, los documentos que aportó con la demanda. De igual manera, solicita que se oficie a la DIAN para que allegue los antecedentes administrativos del proceso. 7.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada solicita que se tengan como tales, los antecedentes administrativos allegados en la contestación de la demanda en 1311 folios [7 carpetas]. Por otra parte, se opone a que sean incorporadas las pruebas documentales aportadas en la demanda (fols.

449 y 450), pues estimó debieron aportarse oportunamente en la actuación administrativa (art. 744 del ET), mas no en el proceso judicial. 7.3 DECISIÓN En atención a lo anterior se dispone: Con el valor legal que les corresponda, en especial el artículo 246 del CGP, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. Se prescindirá de oficiar a la demandada para obtener los antecedentes administrativos, dado que estos fueron debidamente aportados con la contestación de la demanda en 7 carpetas. En torno a la oposición de la DIAN frente al decreto de las pruebas allegadas por el actor, el despacho advierte que, de conformidad con los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA, las oportunidades en vía judicial para aportar pruebas por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta. En dicho entendido, las partes pueden aportar o solicitar las pruebas en las oportunidades antes descritas. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, ello «no obsta para que el contribuyente en su demanda presente nuevas pruebas o mejore las aportadas en vía gubernativa, toda vez que el proceso contencioso otorga a las partes libertad probatoria en la fase petitoria, pues la ley les otorga el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones» [sentencia del 16 de septiembre de 2010. CP William Giraldo Giraldo, expediente 17101].

De esta manera, el demandante sí podía allegar pruebas diferentes a las controvertidas en sede administrativa, sin perjuicio de la valoración probatoria que, en su momento, hará esta Judicatura. La presente decisión queda notificada en estrados. La apoderada de la parte demandada interpone recurso de reposición frente al decreto de las pruebas allegadas con el escrito de demanda. Insiste en que las pruebas de revisor fiscal y las documentales allegadas por el demandante son impertinentes e innecesarias. Los demás argumentos quedan plasmados en el registro del audio de la diligencia. A continuación se surte el traslado del recurso de reposición al Ministerio Público, quien estima acertada la decisión adoptada por el magistrado sustanciador. Frente a las pruebas decretadas aportadas por la parte actora, considera que estas al momento de su valoración se verificará su pertinencia y conducencia. En atención al recurso de reposición interpuesto y previo el traslado del mismo, se considera que el artículo 744 del ET, es una norma que regula las oportunidades probatorias de la actuación de los contribuyentes en sede administrativa. Por su parte, las normas que ritúan los procesos contenciososadministrativos están previstas en el CPACA. En efecto, los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA prevén las oportunidades probatorias de las partes procesales en el juicio, y en estas, el demandante podrá pedir y aportar las que sean necesarias para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y ello es así, pues el ejercicio de contradicción y defensa contemplado en el artículo 29 constitucional, se

garantiza a través del ejercicio probatorio. De esta forma, la jurisprudencia de esta Sección Cuarta ha dicho que en la demanda judicial, es posible allegar nuevas pruebas que no fueron valoradas en sede administrativa e inclusive, mejorar las pruebas. La valoración de las pruebas se realizará al momento de emitir sentencia de fondo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión, de tener como pruebas, las allegadas con el escrito de demanda. Esta providencia se notifica en estrados.

8. Por no haber pruebas que practicar, el despacho prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA.

La presente decisión queda notificada en estrados.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por igual, no es necesario agotar la audiencia del artículo 182 del CPACA, de modo que se concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, el cual correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia. Vencido este, el proceso ingresará al despacho para fallo.

La presente decisión queda notificada en estrados. Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, sin que exista alguna objeción por las partes. En estos términos se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 10:19 a. m.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador sexto delegado TATIANA OROZCO CUERVO Apoderada de la DIAN

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