CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00049-00(21903)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00049-00(21903)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO – Noción / SANCIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO – Duración de la sanción.
De conformidad con el litigio fijado en la audiencia inicial celebrada el 27 de junio de 2018, compete a la Sala decidir si se cumplieron los presupuestos jurídicos y fácticos para declarar al señor Álvaro Granadillo Bruges como proveedor ficticio, en función de las operaciones de compraventa de chatarra que se hubieren efectuo con el señor Héctor Guillermo Quiroz Solano, durante el 2010. Al respecto, el demandante plantea que la decisión de la DIAN se basó en pruebas indirectas e indicios que no eran idóneos para establecer que el sancionado incurrió en la infracción que se le endilga, es decir, la de facturar ventas simuladas o inexistentes, de conformidad con el artículo 671 del ET antes de que fuese modificado por el artículo 294 de la Ley 1819 de 2016, que a la sazón disponía: (…) 2. Según se aprecia en la norma, para que proceda la declaratoria de proveedor ficticio se requiere que la autoridad constate si son reales las operaciones de venta de bienes o servicios que se facturen. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias y en las que regulan con carácter general el procedimiento administrativo y judicial, siempre que estas últimas sean compatibles con las primeras. 4. A la luz de esos hechos, la Sala advierte que el actor no aportó, ni en el procedimiento administrativo, ni en sede judicial los elementos de juicio suficientes para que se pudiera establecer la realidad de las operaciones económicas realizadas con el
señor Héctor Quiroz.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRUBUTARIO – ARTICULO 671 / LEY 1819 DE 2016. - ARTICULO 294
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción de declaración de proveedor ficticio se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 08 de febrero de 2016, radicado. 11001-03-27-000-2015-00029-00(21726), M.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas. INDICIOS – Eficacia y pertinencia / INDICIOS – Definición / INDICIOS – Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios. / INDICIOS – Eficacia probatoria En consecuencia, en la medida en que los indicios tienen reconocida eficacia probatoria, en principio nada obsta para que mediante ese medio de prueba la DIAN demuestre la inexistencia de las operaciones que hubiere declarado un contribuyente o responsable. Respecto de la eficacia y pertinencia de los indicios para la comprobación de los hechos que sirven de fundamento para la aplicación de normas, esta Sección señaló en la Sentencia del 12 de noviembre de 2015, dictada en el expediente 1999 (CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), que: (…) la configuración de un “indicio” implica la existencia de un hecho conocido o indicador que se encuentre probado en el proceso, un hecho indicado o desconocido, que se deduce del hecho indicador y una adecuación lógica entre ellos, de manera que el primero permita colegir el conocimiento del segundo mediante una operación lógica. (…). Así, el indicio no suple el hecho a corroborar,
sino que constituye el punto inicial para el razonamiento lógico que conduce a demostrar el hecho que se debe comprobar, cuandoquiera que no existan pruebas directas sobre los hechos investigados y que no se exijan pruebas específicas para establecerlos. (…) Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios (…) su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al que ellos indican. (…) Y es que, sin duda alguna, la comprobación de “indicios” puede demostrar la inexistencia de las operaciones declaradas respecto de las cuales se pretenden beneficios, como sería el caso de los proveedores ficticios que facturan ventas o servicios simulados o inexistentes, cualificación que, como tal, solo puede provenir de deducciones lógicas respecto de la causalidad entre las circunstancias fácticas indiciarias y el hecho investigado. (Destaca la Sala). 5. Para la Sala, en el caso
concreto la DIAN demostró que no existieron las ventas registradas por el actor, mediante el conjunto de indicios conformado por cruces de información, verificacionees directas y visitas al cliente del demandante. Es un hecho cierto que el conjunto de indicios recaudado por la DIAN evidencia que las operaciones de compra y venta de chatarra realizadas por el demandante fueron simuladas o inexistentes; la aparente realidad de esas operaciones fue desvirtuada con las actividades de comprobación desplegadas por los funcionarios de la DIAN. Destacan en particular las visitas efectuadas a su presunto cliente, el señor Héctor Quiroz Solano, y la verificación de que las ventas realizadas al señor Héctor Quiroz solo se sustentaban en facturas que no tenían respaldo en la contabilidad del demandante pero que no contaban con comprobantes de egreso o movimientos bancarios que respaldaran la existencia de las compras. Así, todos los indicios mencionados, analizados en conjunto, llevan a la conclusión inequívoca de que las operaciones denunciadas de compra y venta de chatarra entre el señor Álvaro Granadillo Bruges y Héctor Quiroz Solano fueron inexistentes, razón suficiente para que resulte procedente y ajustada a derecho la imposición de la sanción discutida, toda vez que se encuentra acreditado el supuesto hecho previsto en el artículo 671 del ET para su procedencia, de acuerdo con la redacción que tenía la norma para la época de los hechos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRUBUTARIO – ARTICULO 671 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY
1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00049-00(21903)
Actor: ÁLVARO ARTURO GRANADILLO BRUGES
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide, en única instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Álvaro Arturo Granadillo Bruges contra la Resolución nro. 900.008, del 22 de noviembre de 2013, y su confirmatoria, la Resolución nro. 900.004, del 24 de noviembre de 2014, mediante las que la U.A.E.
DIAN declaró al demandante proveedor ficticio por el término de cinco años. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo pliego de cargos, mediante la Resolución nro. 900.008, del 22 de noviembre de 2013, la U.A.E. DIAN declaró al señor Álvaro Granadillo Bruges como proveedor ficticio por el término de cinco años, de conformidad con el artículo 671 del Estatuto Tributario (ET). Esta decisión fue confirmada por la Resolución nro. 900.004, del 24 de noviembre de 2014, expedida con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la apoderada judicial de Álvaro Granadillo Bruges formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución que Resuelve Recurso de Reconsideración Confirmando Sanción Independiente No. 900.004 de noviembre 24 de 2014, proferido por el Director Seccional de Impuestos de Barranquilla.
SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 900.008 de noviembre 22 de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de
la DIAN Seccional Barranquilla.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: - Revocar la sanción de proveedor ficticio impuesta en la Resolución Sanción No. 900.008 de noviembre 22 de 2013. - El archivo del expediente.
TERCERA (sic): Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos, toda vez que están demostrados los elementos fácticos y jurídicos que pruebas las actuaciones irregulares de la entidad demandada. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 29, 95.9, 309 y 363
de la Constitución; 495, 488, 647, 671, 683, 742, 743, 745, 746, 771-2, 772, 773, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario (ET); 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984, CCA); 4, 174, 177, 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 1849, 1851 y 1857 del Código Civil; 3 y 5 del Código de Comercio; 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993; y 3, 103, 104 y 138 del CPACA. El concepto de la violación planteado se resume así: Alegó que la DIAN violó el derecho al debido proceso generándole un agravio injustificado, en la medida en que no demostró la presunta inexistencia de las ventas efectuadas al señor Héctor Guillermo Quiroz Solano, durante el año 2010. A este respecto, adujo que no se valoraron los documentos aportados en la vía gubernativa y que, en cambio, la DIAN empleó pruebas indiciarias e indirectas que desconocieron el principio de la buena fe. Afirmó que para reconocer valor probatorio a un indicio no deben existir dudas ni ambigüedades sobre el mismo, pues al tratarse de una prueba indirecta merece ser lo más claro y conducente posible. Agregó que, por el contrario, los indicios alegados por la DIAN en el sub lite no lograron desvirtuar su contabilidad. Sostuvo que no se configuraron los presupuestos señalados en el artículo 671 del ET para imponer la sanción de declaración de proveedor ficticio y que dicha
sanción carece de fundamento, porque las transacciones económicas cuestionadas por la Administración están respaldadas por documentos contables, consistentes en facturas y órdenes de pago frente a su único cliente: Héctor Quiroz Solano. Resaltó que si bien la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000031, del 10 de septiembre de 2013, desconoció la realidad de las transacciones económicas efectuadas por el señor Héctor Quiroz Solano en el año 2010, ese acto administrativo aún se encontraba en discusión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Con todo, aseguró que la DIAN impuso la sanción discutida sin valorar las pruebas que aportó en la vía gubernativa. Contestación de la demanda El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo permitieron comprobar la simulación de las transacciones comerciales presuntamente efectuadas por el actor durante el año 2010, de manera que la sanción impuesta cuenta con suficiente sustento probatorio. Sostuvo que la DIAN demostró la inexistencia de las compraventas de chatarra aparentemente realizadas con el señor Héctor Guillermo Quiroz Solano, a través de las siguientes verificaciones: (i) las visitas practicadas a las direcciones señaladas por el demandante en la ciudad de Valledupar y Riohacha (domicilio de la empresa de chatarra); (ii) los interrogatorios y confesiones surgidos de las visitas; (iii) la solicitud y posterior negativa de exhibir los libros diario, mayor y
balance e inventarios en la inspección contable; (iv) la comprobación de la inexistencia en el registro de los libros en la Cámara de Comercio; (v) la solicitud de soportes y/o comprobantes de pago de las operaciones hechas desde abril a octubre de 2010; y (vi) los cambios imprevistos del régimen simplificado al régimen común del proveedor y del cliente, ajustados a las fechas de las ventas, entre otras comprobaciones. Manifestó que la carga de probar la veracidad de los hechos económicos cuestionados recae sobre el demandante y que dicha carga no se satisface a través de alegaciones sino que estas deben sustentarse en los medios de prueba conducentes y pertinentes previstos en la ley. Alegatos de conclusión El actor insistió en los planteamientos de la demanda. Aunado a ello, manifestó que, contrario a lo afirmado por la Administración, no era cierto que desconociera el monto a que ascendieron las transacciones con el señor Héctor Quiroz Solano durante el 2010, sino que, para el momento en que fue interrogado sobre el particular (durante una visita del 2012), no tenía presente la cuantía exacta. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial, que los actos acusados se fundamentaron en el análisis de las pruebas directas practicadas en la investigación, que demostraron la inexistencia de las operaciones económicas supuestamente realizadas con el señor Héctor Guillermo Quiroz Solano. Adicionalmente, señaló que no es procedente la condena en costas solicitada, porque se trata de un proceso de interés público y, en todo caso,
no se encuentran demostradas. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. A su juicio, la actividad fiscalizadora de la DIAN no se limita a verificar que las facturas presentadas por los contribuyentes cumplan con los requisitos descritos en la ley para la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables, sino que la Administración está facultada para indagar por la realidad de los hechos económicos declarados. Además, sostuvo que en el caso concreto, el demandante no allegó elementos de juicio que contradijeran las irregularidades encontradas por la DIAN en la verificación directa del único cliente del señor Granadillo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala resuelve, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Álvaro Arturo Granadillo Bruges en contra de la Resolución nro. 900.008, del 22 de noviembre de 2013, y de su confirmatoria, la Resolución nro. 900.004, del 24 de noviembre de 2014, con las que la DIAN declaró al demandante proveedor ficticio por el término de cinco años.
De conformidad con el litigio fijado en la audiencia inicial celebrada el 27 de junio de 2018, compete a la Sala decidir si se cumplieron los presupuestos jurídicos y fácticos para declarar al señor Álvaro Granadillo Bruges como proveedor ficticio, en función de las operaciones de compraventa de chatarra que se hubieren efectuo con el señor Héctor Guillermo Quiroz Solano, durante el 2010.
Al respecto, el demandante plantea que la decisión de la DIAN se basó en pruebas indirectas e indicios que no eran idóneos para establecer que el sancionado incurrió en la infracción que se le endilga, es decir, la de facturar ventas simuladas o inexistentes, de conformidad con el artículo 671 del ET antes de que fuese modificado por el artículo 294 de la Ley 1819 de 2016, que a la sazón disponía: Artículo 671. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el administrador de impuestos nacionales respectivo, hubiere declarado como: a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada. b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder. La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía
gubernativa.
2. Según se aprecia en la norma, para que proceda la declaratoria de proveedor ficticio se requiere que la autoridad constate si son reales las operaciones de venta de bienes o servicios que se facturen. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias y en las que regulan con carácter general el procedimiento administrativo y judicial, siempre que estas últimas sean compatibles con las primeras.
En consecuencia, en la medida en que los indicios tienen reconocida eficacia probatoria, en principio nada obsta para que mediante ese medio de prueba la DIAN demuestre la inexistencia de las operaciones que hubiere declarado un contribuyente o responsable. Respecto de la eficacia y pertinencia de los indicios para la comprobación de los hechos que sirven de fundamento para la aplicación de normas, esta Sección señaló en la Sentencia del 12 de noviembre de 2015, dictada en el expediente 1999 (CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), que: (…) la configuración de un “indicio” implica la existencia de un hecho conocido o indicador que se encuentre probado en el proceso, un hecho indicado o desconocido, que se deduce del hecho indicador y una adecuación lógica entre ellos, de manera que el primero permita colegir el conocimiento del segundo mediante una operación lógica. (…). Así, el indicio no suple el hecho a corroborar, sino que constituye el punto inicial para el razonamiento lógico que conduce a demostrar el hecho que se debe comprobar, cuandoquiera que no existan pruebas directas sobre los hechos investigados y que no se exijan pruebas específicas para
establecerlos. (…) Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios (…) su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al que ellos indican. (…) Y es que, sin duda alguna, la comprobación de “indicios” puede demostrar la inexistencia de las operaciones declaradas respecto de las cuales se pretenden beneficios, como sería el caso de los proveedores ficticios que facturan ventas o servicios simulados o inexistentes, cualificación que, como tal, solo puede provenir de deducciones lógicas respecto de la causalidad entre las circunstancias fácticas indiciarias y el hecho investigado. (Destaca la Sala). Igualmente, esta Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de
la declaración del impuesto1.
3. En el caso sub examine, luego de revisar los antecedentes administrativos
allegados al proceso, se estableció lo siguiente: (i) De conformidad con el certificado de Matrícula de Persona Natural, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, la principal actividad económica del señor Álvaro Arturo Granadillo Bruges consiste en el «mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos» (f. 21 caa). (ii) Mediante los Autos comisorios nros. 1063, del 22 de mayo de 1 Sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente 12946, CP: María Inés Ortiz Barbosa. En esa oportunidad, al analizar los asientos contables de las operaciones que realizó la demandante con otras sociedades, la Sala precisó que la Administración encontró un conjunto de indicios que llevaban a la conclusión de que las operaciones no fueron reales. Ello, porque el NIT de las sociedades estaba errado, estas no habían renovado la matrícula mercantil, no existían las direcciones suministradas de tales empresas y de los establecimientos comerciales o no estaban ubicadas en esas direcciones y tampoco fue posible localizarlas en otro lugar. Además, porque no habían declarado renta por el año gravable que se discutía y eran omisas en las declaraciones de algunos periodos de IVA por el mismo año gravable. 2012, y 1086, del 24 de mayo de 2012, la DIAN comisionó a ciertos funcionarios para realizar visita al contribuyente Álvaro Granadillo Bruges, con el fin de determinar y verificar las operaciones económicas realizadas durante el 2010 con el señor Héctor
Guillermo Quiroz Solano (ff. 697 caa). (iii)El 24 de mayo de 2012, la DIAN visitó el establecimiento de comercio denominado AGB COMUNICACIONES, de propiedad del investigado, en donde se pudo establecer que también es propietario del establecimiento Chatarrería La Península, proveedor del señor Héctor Guillermo Quiroz Solano (ff. 698 y 699 caa). (iv)En dicha visita el investigado sumariamente manifestó: (a) haber ejercido el negocio de compraventa chatarra en el municipio de Maicao; (b) que dejó esta actividad hace más de un año; (c) que los documentos que soportaban las operaciones de su actividad estaban en manos de la contadora; y (d) que facturaba sus ventas, pero que no sabía con exactitud quiénes eran sus clientes, ya que fueron muchas personas (ibidem). (v) En la visita de verificación el contribuyente no aportó la contabilidad, las facturas de ventas, los certificados de retenciones, la nómina, las planillas de liquidación de aportes parafiscales, los comprobantes de egreso, los documentos de transporte de chatarra ni ninguno de los documentos que le fueron solicitados (ibidem). (vi)El 21 de junio de 2012, la DIAN visitó el establecimiento Chatarrería La Península, para verificar la existencia del establecimiento y determinar la realidad de los hechos y transacciones económicas realizadas con el señor Héctor Guillermo Quiroz. Sin embargo, en el momento de la visita, se determinó que ahí ya no funcionaba ese establecimiento de comercio sino otro denominado Recicladora Beraca, de propiedad
del señor Carlos Augusto Franco Quiceno, quien dijo ser el propietario desde hacía más o menos un año, y negó conocer a los señores Álvaro Granadillo y Héctor Quiroz (ff. 704 y 705 caa). (vii) En virtud del Auto de inspección contable nro. 242382012000004, del 27 de agosto de 2012, funcionarios de la DIAN visitaron nuevamente el establecimiento AGB COMUNICACIONES, de propiedad del demandante investigado. Allí constataron que se prestaban servicios de telecomunicaciones, toda vez que se trataba de una sala de internet, en la que además se hacían fotocopias, transcripciones de textos, venta de celulares y accesorios. Adicionalmente, el contribuyente afirmó llevar libros de contabilidad Diario, Mayor y Balance e Inventarios y Balance, los que, tampoco exhibió en esta oportunidad, aunque fueron requeridos por los funcionarios de la DIAN (ff. 741 a 743 caa). (viii) Mediante Auto nro. 1753, del 12 de julio de 2013, se dispuso trasladar las pruebas recopiladas en el expediente nro. DI101200084 del contribuyente Héctor Guillermo Quiroz Solano al expediente nro. IH2010201353 a nombre del señor Granadillo Bruges. (ix)De conformidad con las pruebas trasladadas, el señor Granadillo Bruges no tenía reportados a su nombre ni ingresos ni bienes en el sistema MUISCA (ff. 417-427 cuadernos trasladados). (x) Mediante Pliego de Cargos nro. 900007, del 29 de julio de 2013, la DIAN propuso al actor la sanción de proveedor ficticio por la
realización de operaciones ficticias, omisión de ingresos o servir de instrumento de evasión (ff. 824 a 833 caa). (xi)Por escrito del 6 de agosto de 2013, el demandante contestó el acto indicado, alegando que no se configuraba la inexistencia del contrato de compraventa celebrado con el señor Quiroz Solano (f. 836 a 853 caa). Para sustentar sus alegaciones allegó como pruebas las facturas emitidas a nombre del cliente Héctor Quiroz Solano y de su establecimiento de comercio denominado CHATARRERÍA EL VALLENATO (ff. 854 a 1225 caa). (xii) Por Resolución nro. 900.008, del 22 de noviembre de 2013, la DIAN declaró al señor Álvaro Granadillo Bruges como proveedor ficticio por el término de cinco años (ff. 1256 a 1269 caa). (xiii) Mediante memorial del 14 de enero de 2014, el sancionado recurrió la resolución señalada. Con este escrito el demandante no aportó pruebas adicionales (ff. 1270 a 1285 caa). (xiv) La decisión anterior fue confirmada por la Resolución nro. 900.004, del 24 de noviembre de 2014.
4. A la luz de esos hechos, la Sala advierte que el actor no aportó, ni en el procedimiento administrativo, ni en sede judicial los elementos de juicio suficientes para que se pudiera establecer la realidad de las operaciones económicas realizadas con el señor Héctor Quiroz.
Adicionalmente, por sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 23393, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, esta Sala determinó que no había mérito para
revocar la sanción de proveedor ficticio impuesta al señor Héctor Quiroz, a partir de las siguientes consideraciones: El transporte de chatarra entre los proveedores, el señor Quiroz Solano y su cliente no ocurrió en realidad. Las afirmaciones de la contadora del sancionado y de CENTROLIMA LTDA., que dan cuenta de que esa empresa realizaba el traslado de la mercancía comercializada por el señor Quiroz Solano, se cuestiona con los manifiestos de carga aportados como soporte, puesto que en esos documentos se constata que el origen y el destino de la chatarra no fueron los proveedores Montaño Forero, Granadillo Brugés, y Robayo Sierra, ni el cliente METALFOX APC SAS. En efecto, la remisión de la mercancía tuvo origen en Cúcuta, y no las ciudades –Agustín Codazzi, Maicao y la Jagua de Ibiricodonde se encuentran ubicados los establecimientos de comercio de los proveedores, ni la ciudad de Valledupar donde se encontraba ubicado el establecimiento del señor Quiroz Solano. De hecho, varios de los manifiestos de carga reportaban como remitente a personas diferentes al señor Quiroz Solano, y ninguno correspondía al nombre de los proveedores. Lo mismo sucede en cuanto al destino del transporte, porque no estaba dirigido a la empresa METALFOX APC SAS –único cliente del señor Quiroz Solanoni a la ciudad de Valledupar, lugar donde se encuentra ubicado dicho cliente. Las visitas de verificación ponen en evidencia que no existe prueba de la realización efectiva de la compra y venta de chatarra. Aunque los proveedores aceptaron haber realizado operaciones con el señor Quiroz Solano, y la contadora del sancionado dijo que el negocio se pagó en
efectivo; esas afirmaciones se ponen en duda porque supuestamente las operaciones se realizaron por cantidades tan significativas –entre $123.089.303 y $12.957.922.020-, sin que existieran soportes de pago ni de las transacciones de comercio –como la salida y entrada de la mercancía de las instalaciones de cada comerciante-. (Destaca la Sala).
5. Para la Sala, en el caso concreto la DIAN demostró que no existieron las ventas registradas por el actor, mediante el conjunto de indicios conformado por cruces de información, verificacionees directas y visitas al cliente del demandante.
Es un hecho cierto que el conjunto de indicios recaudado por la DIAN evidencia que las operaciones de compra y venta de chatarra realizadas por el demandante fueron simuladas o inexistentes; la aparente realidad de esas operaciones fue desvirtuada con las actividades de comprobación desplegadas por los funcionarios de la DIAN. Destacan en particular las visitas efectuadas a su presunto cliente, el señor Héctor Quiroz Solano, y la verificación de que las ventas realizadas al señor Héctor Quiroz solo se sustentaban en facturas que no tenían respaldo en la contabilidad del demandante pero que no contaban con comprobantes de egreso o movimientos bancarios que respaldaran la existencia de las compras. Así, todos los indicios mencionados, analizados en conjunto, llevan a la conclusión inequívoca de que las operaciones denunciadas de compra y venta de chatarra entre el señor Álvaro Granadillo Bruges y Héctor Quiroz Solano fueron inexistentes, razón suficiente para que resulte procedente y ajustada a derecho la imposición de la sanción discutida, toda vez que se encuentra acreditado el
supuesto hecho previsto en el artículo 671 del ET para su procedencia, de acuerdo con la redacción que tenía la norma para la época de los hechos.
6. No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias en derecho), porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el ordinal octavo del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
1. NEGAR las pretensiones de la demanda.
2. Sin condena en costas.
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