🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00065-00(22068)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00065-00(22068)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Declaratoria de oficio [E]n este caso se advierte que el despacho no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre el acto demandado, porque declarará de oficio la excepción de cosa juzgada, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. En la demanda, el actor pretende la nulidad del artículo 2º de la Resolución SSPD No.20131300029415 del 1º de agosto de 2013, en los apartes que incluyen en la base gravable de la contribución, las cuentas del Grupo 75, relativas al costo de producción de los servicios públicos domiciliarios: 7505 servicios personales, 7517 arrendamientos, 7540 órdenes y contratos de mantenimiento, 7550 materiales y costos de operación, y 7570 órdenes y contratos de otros servicios. La ilegalidad se sustentó en que la SSPD no podía equiparar los gastos de funcionamiento asociados al servicio, con los costos de producción, porque esa circunstancia no fue prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, que se limitó a fijar la base gravable de la contribución sobre los primeros. Por eso, la entidad debía ajustarse a lo dispuesto en la ley, y no modificar la base de liquidación tributo. 2.2. Pues bien, sobre el artículo 2º de la citada resolución, la Sección ha realizado los siguientes pronunciamientos: (i) Mediante la sentencia del 31 de mayo de 2018, expediente No.2014-000389 (21286), la Sala declaró la nulidad parcial de la norma, específicamente por la inclusión de las cuentas

del Grupo 75 de costos de producción Nos. 7505, 7517, 7540, 7550 y 7570 – aquí acusados-. Las razones expuestas en esa providencia se concretan en que el artículo 338 de la Constitución Política autorizó al legislador para establecer los elementos de la obligación tributaria de la contribución, entre estos, la base gravable. Y, con fundamento en esas facultades, se expidió el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 que limitó la base gravable de la contribución prevista sobre las ESPD, a los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación y, por tanto, los costos de producción no pueden ser gravados. En ningún caso, consideró, esos conceptos pueden equipararse, porque mientras los costos atienden a aquellas erogaciones asociadas directamente a la producción de bienes o prestación de servicios, los gastos de funcionamiento aluden a erogaciones que se utilizan de manera directa o indirecta para cumplir con las funciones propias de la actividad de las ESPD. Por esas razones, la SSPD no tenía competencia para incluir en la base de liquidación de la contribución del año 2013, los costos de producción de la cuenta 75. (ii) Luego, mediante la sentencia del 29 de agosto de 2018, expediente No. 2015-00051 (21948), se retomó las citadas consideraciones, para hacer las siguientes declaraciones: a) estarse a lo resuelto en la sentencia del 31 de mayo de 2018 -expediente 21286-, y b) declarar la nulidad parcial de la norma, sobre las demás cuentas del Grupo 75 que no habían sido excluidas en la anterior providencia (7510, 753508, 753513, 7542,

7545 y 7560). (…) 2.3. Conforme con el artículo 189 del CPACA, en el presente proceso, la sentencia del 31 de mayo de 2018, expediente No. 2014-00389 (21286), tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, esto es, frente a todos. Todo, porque declaró la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. SSPD No. 20131300029415 del 1º de agosto de 2013, en los apartes demandados en este proceso: las cuentas del grupo 75 costos de producción Nos. 7505, 75717, 7540, 7550 y 7570. Pronunciamiento que además, fue reiterado por esta Corporación en la sentencia del 29 de agosto de 2018, expediente No. 21948. Dado el carácter objetivo de la acción de simple nulidad en defensa de la legalidad, la “cosa juzgada” opera sin limitación alguna, de tal suerte que, una vez declarada la nulidad de una norma, ésta desaparece del escenario jurídico y no puede ser motivo de nueva impugnación, a fin de mantener la certeza de las relaciones jurídicas. Y atendiendo la fuerza obligatoria de las sentencias no se pondría fin a las controversias que se suscitan, ni se le daría eficacia a las decisiones judiciales.

3. En consecuencia, la Sala Unitaria da por terminado el proceso y, ordena estarse a lo resuelto por esta Sección en la sentencia del 31 de mayo de 2018, en el proceso con radicado 11001-03-24-000-2014-00389-00 (21286).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 142 DE

1994 – ARTÍCULO 85.2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD No.20131300029415 DE 2013 (1 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD – ARTÍCULO 2 (PARCIAL) (ANULADO) (COSA JUZGADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00065-00 (22068)

Actor: SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS –SSPDAUTO

En Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:10, el magistrado sustanciador del proceso de la referencia, se constituye en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de

2011 (CPACA).

En este proceso, se demanda la nulidad de la Resolución SSPD No. 20131300029415 del 1º de agosto de 2013, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se fijó para el año 2013, la tarifa y la base de liquidación de la contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994 sobre las empresas de servicios públicos domiciliaros –ESPDpara la recuperación

de los costos de servicio de la empresa de vigilancia. Específicamente, el actor controvierte el artículo 2º de la norma acusada, que incluye dentro de la base de liquidación de la contribución, los costos de producción de las ESPD registrados en las cuentas 7505 (servicios personales), 7517 (arrendamientos), 7540 (órdenes de contrato de mantenimiento), 7550 (materiales y otros costos de operación) y 7570 (órdenes y por contratos otros servicios). Por ende, se entiende que la norma demandada es el artículo 2º de la resolución señalada, en los apartes que se resaltan: Artículo 2º. Base para la liquidación de la contribución especial. Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que integran la base de liquidación para la contribución especial de la vigencia 2013, una vez aplicado el test de validación, se encuentran contenidas en las siguientes cuentas 51 Gastos de Administración (menos la 5120)” 7505 Servicios personales 7510 Generales 7517 Arrendamientos 753508 Licencia de operación 753513 Comité de estratificación 7540 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones 7542 Honorarios 7545 Servicios públicos 7550 Materiales y otros costos de operación 7560 Seguros 7570 Órdenes y contratos por otros servicios A la presente audiencia se hacen presentes: 1.- PARTE DEMANDANTE. Santos Alirio Rodríguez Sierra, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 19.193.283, quien actúa en nombre propio. 2.- PARTE DEMANDADA. Se hace presente el doctor Gonzalo Enrique Díaz Soto, con cédula de ciudadanía No. 79.321.784 de Bogotá D.C. y T.P. No. 46.950 del C.S.J., quien aportó poder para actuar en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fl 57) y, por tanto, se le reconoce personería. 3.- MINISTERIO PÚBLICO. Mauricio Michel Molano Currea, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado. 4.- AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. No asistió el representante de la entidad.

I. SANEAMIENTO DEL PROCESO El despacho observa que no se configuran circunstancias que afecten la validez y eficacia del proceso.

II. EXCEPCIONES PREVIAS Y AGOTAMIENTO DEL

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

1. El despacho encuentra que la parte demandada propuso las excepciones denominadas “legalidad del acto objeto de demanda a partir de la aplicación integral del ordenamiento jurídico” e “inconstitucionalidad de la ley”.

En principio, se advierte que las dos primeras -“legalidad del acto objeto de demanda a partir de la aplicación integral del ordenamiento jurídico” e “inconstitucionalidad del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1992”- no son excepciones previas, sino argumentos de defensa, en tanto se limitan a sustentar la legalidad de la actuación demandada De modo que, no proceden las excepciones propuestas por la parte

demandada, pues dada la naturaleza de sus argumentos, estos corresponden ser resueltos en el análisis de legalidad que se hace en la sentencia.

2. Sin embargo, en este caso se advierte que el despacho no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre el acto demandado, porque declarará de oficio la excepción de cosa juzgada, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. En la demanda, el actor pretende la nulidad del artículo 2º de la Resolución SSPD No.20131300029415 del 1º de agosto de 2013, en los apartes que incluyen en la base gravable de la contribución, las cuentas del Grupo 75, relativas al costo de producción de los servicios públicos domiciliarios: 7505 servicios personales, 7517 arrendamientos, 7540 órdenes y contratos de mantenimiento, 7550 materiales y costos de operación, y 7570 órdenes y contratos de otros servicios.

La ilegalidad se sustentó en que la SSPD no podía equiparar los gastos de funcionamiento asociados al servicio, con los costos de producción, porque esa circunstancia no fue prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, que se limitó a fijar la base gravable de la contribución sobre los primeros. Por eso, la entidad debía ajustarse a lo dispuesto en la ley, y no modificar la base de liquidación tributo. 2.2. Pues bien, sobre el artículo 2º de la citada resolución, la Sección ha realizado los siguientes pronunciamientos: (i) Mediante la sentencia del 31 de mayo de 2018, expediente No.2014-000389 (21286), la Sala declaró la nulidad parcial de

la norma, específicamente por la inclusión de las cuentas del Grupo 75 de costos de producción Nos. 7505, 7517, 7540, 7550 y 7570 –aquí acusados-. Las razones expuestas en esa providencia se concretan en que el artículo 338 de la Constitución Política autorizó al legislador para establecer los elementos de la obligación tributaria de la contribución, entre estos, la base gravable. Y, con fundamento en esas facultades, se expidió el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 que limitó la base gravable de la contribución prevista sobre las ESPD, a los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación y, por tanto, los costos de producción no pueden ser gravados. En ningún caso, consideró, esos conceptos pueden equipararse, porque mientras los costos atienden a aquellas erogaciones asociadas directamente a la producción de bienes o prestación de servicios, los gastos de funcionamiento aluden a erogaciones que se utilizan de manera directa o indirecta para cumplir con las funciones propias de la actividad de las ESPD. Por esas razones, la SSPD no tenía competencia para incluir en la base de liquidación de la contribución del año 2013, los costos de producción de la cuenta 75. (ii) Luego, mediante la sentencia del 29 de agosto de 2018, expediente No. 2015-00051 (21948), se retomó las citadas consideraciones, para hacer las siguientes declaraciones: a) estarse a lo resuelto en la sentencia del 31 de mayo de 2018expediente 21286-, y b) declarar la nulidad parcial de la norma, sobre las demás cuentas

del Grupo 75 que no habían sido excluidas en la anterior providencia (7510, 753508, 753513, 7542, 7545 y 7560). En consecuencia, en el numeral 3º de la sentencia, la Sala dispuso que la disposición aquí acusada queda así: “Artículo 2º. Base para la liquidación de la contribución especial. Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que integran la base de liquidación para la contribución especial de la vigencia 2013, una vez aplicado el test de validación, se encuentran contenidas en las siguientes cuentas 51 Gastos de Administración (menos la 5120)” 2.3. Conforme con el artículo 189 del CPACA, en el presente proceso, la sentencia del 31 de mayo de 2018, expediente No. 2014-00389 (21286), tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, esto es, frente a todos. Todo, porque declaró la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. SSPD No. 20131300029415 del 1º de agosto de 2013, en los apartes demandados en este proceso: las cuentas del grupo 75 costos de producción Nos. 7505, 75717, 7540, 7550 y 7570. Pronunciamiento que además, fue reiterado por esta Corporación en la sentencia del 29 de agosto de 2018, expediente No. 21948. Dado el carácter objetivo de la acción de simple nulidad en defensa de la legalidad, la “cosa juzgada” opera sin limitación alguna, de tal suerte

que, una vez declarada la nulidad de una norma, ésta desaparece del escenario jurídico y no puede ser motivo de nueva impugnación, a fin de mantener la certeza de las relaciones jurídicas. Y atendiendo la fuerza obligatoria de las sentencias no se pondría fin a las controversias que se suscitan, ni se le daría eficacia a las decisiones judiciales.

3. En consecuencia, la Sala Unitaria da por terminado el proceso y, ordena estarse a lo resuelto por esta Sección en la sentencia del 31 de mayo de 2018, en el proceso con radicado 11001-03-24-000-201400389-00 (21286).

La anterior decisión se notifica a las partes en estrados. Se le concede la palabra a las partes: La parte demandante manifiesta estar de acuerdo con la decisión. La parte demandada y el Ministerio Público no realizan manifestación alguna. En mérito de lo expuesto, RESUELVE 1.- DECLARAR DE OFICIO la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, ESTÉSE a lo resuelto por esta Sección en la sentencia del 31 de mayo de 2018, en el proceso con radicado No. 11001-03-24-0002014-00389-00 (21286).

2. Dar por terminado el proceso.

3. No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 4.- Cópiese, comuníquese a las autoridades públicas interesadas y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en audiencia de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Firman en constancia de haber asistido a la presente audiencia,

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Demandante GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO Apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Ministerio Público –Procurador Delegado No. 6º A la presente acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.

Consultar sobre este documento ...