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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00069-00(22113)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00069-00(22113)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180

NUMERAL 6 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 181

NORMA DEMANDADA: OFICIO 061703 DE 2014 (5 DE NOVIEMBRE)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (PARCIAL)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00069-00(22113)

Actor: MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑON

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

AUTO

AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

En Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete

(2017), siendo las 9:41 am, se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.

1. ASISTENTES Se le concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen.

DEMANDANTE: No asistió y tampoco remitió excusa.

DEMANDADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.

Apoderado: MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS, identificada con cédula de ciudadanía 46.378.506 de Sogamoso (Boyacá) y T.P. 121.310 del Consejo Superior de la Judicatura, quien ya tiene personería reconocida para actuar en el proceso.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación

doctor MAURICIO MOLANO CURREA.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es la fijación del litigio.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse.

La decisión se notifica en estrados.

3. EXCEPCIONES PREVIAS El demandado no formuló excepciones previas que deban resolverse en la presente audiencia, ni que requieran ser declaradas de oficio. Tampoco hay lugar a declarar probadas ninguna de las excepciones del artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA). Por tanto, continúa el trámite del proceso.

4. CONCILIACIÓN De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.

5. FIJACIÓN DEL LITIGIO i) Actos demandados, MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑON, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, pidió que se declarara la nulidad del siguiente aparte del Oficio 061703 de 5 de noviembre de 2014, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN: “En este contexto, como el Decreto de plazos autorizó el pago del impuesto arrojado en la declaración, en dos fechas, estas debieron cumplirse y en consecuencia si a pesar de haber cancelado la primera cuota en el término legal, no se canceló la segunda, el impuesto a cargo arrojado en la declaración no fue objeto del “pago total” dentro del plazo fijado; se dará la consecuencia prevista en el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 y por lo mismo, la declaración se tendrá como

no presentada” . ii) Normas violadas y concepto de la violación El demandante que no se encuentra presente en la audiencia invocó como normas violadas en la demanda, las siguientes1:  Artículo 150 del Constitución Política de Colombia.  Artículo 27 de la Ley 1607 de 2012.  Artículos 20 y 21 del Decreto Reglamentario 2972 de 2013. Por medio del acto demandado, la DIAN fijó la interpretación para tener como no presentada la declaración de renta del CREE, concluyendo que ésta se tiene por 1 Folios 1 a 13 del c.p. no presentada cuando el contribuyente no pague la segunda cuota dentro del plazo previsto en el Decreto 2972 de 2013. Con la interpretación plasmada en el concepto demandado, la DIAN violó la ley, por interpretación errónea de las normas en que debió fundamentarse. Básicamente la inconformidad es que está en desacuerdo con que se tenga como no presentada la declaración por el no pago de la segunda cuota Se le concede la palabra a la demandada para que expongan los argumentos de contradicción de la demanda: iii) Pronunciamientos respecto a la demanda La Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - DIAN se pronunció en los siguientes términos2: En la demanda se argumenta que con solo el pago de la primera cuota del impuesto para la equidad CREE la declaración debe de entenderse como presentada. El concepto demandado cumple con los requisitos de legalidad ya que cumple con lo establecido en la norma y sigue el sistema de pago del decreto, solo se necesita seguir las normas literalmente. Existen diferencias jurídicas entre el pazo para pagar y el plazo para declarar que

no necesariamente deben coincidir. De acuerdo con el régimen general de las obligaciones estipulado en el código civil, la presentación y eficacia de una declaración tiene como fuente la ley que debe establecer una condición positiva. La Ley 1607 de 2012 dispuso que el gobierno tenía la facultad para señalar los plazos para el cumplimiento de la obligación, que para el presente caso son el pago de las dos cuotas o de lo contrario se entenderán como no presentadas. Se reitera que a pesar de que el pago y la declaración se hayan estipulado en momentos distintos, debe cumplirse con ambos para que las declaraciones produzcan efectos jurídicos. Se debe seguir el régimen general de las obligaciones, en el que existe una deuda que debe ser pagada en un tiempo. 2 Folios 53 a 61 del c.p. iv) FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme con las pretensiones y el concepto de la violación de la demanda, el litigio frente al acto acusado se centra en determinar lo siguiente: Se va a determinar la legalidad del Oficio 061703 de 5 de noviembre de 2014, concretamente si vulnera las normas superiores indicadas, al señalar que la declaración se entiende como no presentada cuando no se cancela la segunda cuota. Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio: La demandada afirma que está de acuerdo con la fijación del litigio. El Despacho manifiesta que se fija el litigio en los términos precisados y hace la advertencia de que si el Ministerio Público tiene argumentos adicionales estos serán tenidos en cuenta posteriormente.

6. MEDIDAS CAUTELARES

El Despacho resolvió la solicitud de medidas cautelares realizada por la actora, por medio de Auto de 13 de febrero de 2017 en el cual se negó la suspensión provisional del Oficio 061703 de 5 de noviembre de 2014.

7. DECRETO DE PRUEBAS La parte demandante solicita se tengan como pruebas, los documentos allegados con la demanda.

La parte demandada solicita que se tengan como prueba las documentales, aportadas con la contestación a la demanda. Con el valor legal que corresponda, el Despacho resuelve tener como pruebas las documentales las aportadas con la demanda y la contestación a la demanda. Esta decisión se notifica en estrados.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme el artículo 181 [último inciso] del CPACA, se prescinde de la audiencia de alegatos y se corre traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el presente proceso.

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