CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00075-00(22148)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00075-00(22148)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CUANTIA DE DEMANDA CONTRA ACTO QUE SUSPENDE FACULTAD DE
CONTADOR PÚBLICO DE FIRMAR DECLARACIONES – Determinación /
CUANTÍA DE DEMANDA CONTRA ACTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Determinación / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL – Configuración – Acto con cuantía determinable / ACTO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD PROFESIONAL - Cuantía. Es determinable por el valor de los perjuicios ocasionados con la decisión. Reiteración de jurisprudencia Mediante la citada providencia de 12 de mayo de 2017, este Despacho declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, para que, previa estimación de la cuantía por parte de la demandante, se avoque el conocimiento del proceso o se remita al Tribunal Administrativo del Norte de Santander. El Despacho considera que la decisión recurrida debe mantenerse, toda vez que no es competente para conocer del presente medio de control en única instancia. En efecto, tal como se indicó en la providencia de 12 de mayo de 2017, de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados se derivan efectos económicos, esto es, los perjuicios ocasionados por la suspensión de la actividad profesional, lo cual implica que el asunto tenga una cuantía determinable. El Despacho anota que si bien en la demanda no se pretende una compensación económica, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la competencia por razón de la cuantía debe
determinarse por el valor de los perjuicios causados, aspecto que fue advertido en el auto recurrido y por el cual se le ordenó a la parte actora que procediera a su estimación. En materia tributaria, la determinación de la cuantía en los casos en que se controvierta la imposición de sanciones, corresponderá al valor de la suma discutida por ese concepto, sin embargo, si la sanción no es de tipo pecuniario, deben estimarse los perjuicios económicos causados por la decisión de la autoridad administrativa. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 13 de septiembre de 2016, precisó que: Si bien es cierto, que en las pretensiones no se pide de manera expresa un restablecimiento del derecho de contenido económico y, además, que el demandante fija la competencia en esta Corporación al considerar que ‘Los Actos Administrativos demandados no tienen en sí mismos considerados una cuantía establecida’, para el despacho es claro que el ejercicio de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, representa para el contador ingresos económicos, los cuales deja de percibir mientras está suspendido. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que pueden ser determinados. En esas condiciones, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía que puede ser determinada por los perjuicios presuntamente causados a la demandante por la sanción impuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sala en auto de 13 de septiembre de 2016, radicado 11001-03-27-000-2014-00192-00 (21564), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00075-00 (22148)
Actor: CARLOS ALBERTO CARRILLO PACHECO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide el Despacho recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 12 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO CARRILLO PACHECO, quien actúa a través de apoderado, interpuso ante esta Corporación, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 00591 de 7 de abril de 2015 y 008727 de 9 de septiembre de 2015, proferidas por la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta y el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, por medio de las cuales se le suspendió por el termino de 6 meses la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria.
Mediante auto de 12 de mayo de 2017, el Despacho declaró la falta de competencia por el factor funcional y remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, para que, en caso de ser competentes -en
razón de la cuantía-, asumieran el conocimiento del asunto1.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la providencia de 12 de mayo de 2017, en el cual expresó que en el presente caso no se tipifica la causal de falta de competencia, en razón a que los actos demandados carecen de cuantía, por tratarse de la imposición de una sanción a contador público, contenida en el artículo 660 del Estatuto Tributario.
Manifestó que la demanda instaurada no tiene contenido económico susceptible de ser cuantificado, toda vez que la demandante solamente solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que la sanción no surtió efecto legal y que se informe de ello. Expresó que, en este caso, el acto administrativo demandado no impone una sanción pecuniaria y la demandante no solicitó una reparación o el restablecimiento del derecho con efectos económicos, por lo cual se opone a que se declare la falta de competencia funcional de la Corporación. Señaló que el Consejo de Estado en otras demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos de naturaleza tributaria, sin cuantía, de categoría similar, ha asumido la competencia teniendo en cuenta lo previsto en 1 Folios 101-102. artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Anotó que si bien todos los actos tributarios en el fondo tienen un contenido económico, mientras no esté expresamente determinado en el acto demandado y no sea una pretensión de quien demanda, debe tramitarse en única instancia. Cuestionó la tesis de la Corporación, toda vez que implicaría que cualquier
demanda que involucre una restitución posterior, deba ser tramitada como un proceso con cuantía.
III. CONSIDERACIONES El Despacho debe determinar, si en el presente caso debe mantenerse la decisión adoptada en la providencia de 12 de mayo de 2017, que declaró la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del asunto.
La inconformidad de la recurrente radica en que el presente asunto carece de cuantía, ya que los actos administrativos demandados no imponen una sanción pecuniaria y la demandante no solicita una reparación o restablecimiento económico. Mediante la citada providencia de 12 de mayo de 2017, este Despacho declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, para que, previa estimación de la cuantía por parte de la demandante, se avoque el conocimiento del proceso o se remita al Tribunal Administrativo del Norte de Santander. El Despacho considera que la decisión recurrida debe mantenerse, toda vez que no es competente para conocer del presente medio de control en única instancia. En efecto, tal como se indicó en la providencia de 12 de mayo de 2017, de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados se derivan efectos económicos, esto es, los perjuicios ocasionados por la suspensión de la actividad profesional, lo cual implica que el asunto tenga una cuantía determinable. El Despacho anota que si bien en la demanda no se pretende una compensación económica, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 157 de la
Ley 1437 de 2011, la competencia por razón de la cuantía debe determinarse por el valor de los perjuicios causados2, aspecto que fue advertido en el auto recurrido y por el cual se le ordenó a la parte actora que procediera a su estimación. En materia tributaria, la determinación de la cuantía en los casos en que se controvierta la imposición de sanciones, corresponderá al valor de la suma discutida por ese concepto, sin embargo, si la sanción no es de tipo pecuniario, deben estimarse los perjuicios económicos causados por la decisión de la autoridad administrativa. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 13 de septiembre de 20163, precisó que: “(…) 2 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…) 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-27-000-2014-0019200(21564). Si bien es cierto, que en las pretensiones no se pide de manera expresa un restablecimiento del derecho de contenido económico y, además, que el
demandante fija la competencia en esta Corporación al considerar que ‘Los Actos Administrativos demandados no tienen en sí mismos considerados una cuantía establecida’, para el despacho es claro que el ejercicio de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, representa para el contador ingresos económicos, los cuales deja de percibir mientras está suspendido. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que pueden ser determinados. En esas condiciones, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía que puede ser determinada por los perjuicios presuntamente causados a la demandante por la sanción impuesta. Sobre el tema, la Sala indicó, por auto de 26 de octubre de 2012: Ahora bien, hay demandas contra actos administrativos de contenido tributario que, aparentemente, no tienen efectos económicos y, por ende, de una simple lectura no es posible determinar la cuantía del proceso. Sin embargo, puede ocurrir que, del análisis de tales actos, se advierta que, en realidad, los actos sí tienen efectos económicos determinables y, por ende, tales efectos serán fundamentales para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo tributario. En esos casos, la cuantía corresponderá al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos4. 4 Expediente: 11001-03-27-000-2012-00037 (19580), MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En los anteriores términos, el despacho estima que no es aplicable el artículo 149 [2] del CPACA5, regla de competencia invocada por la demandante para que
esta corporación conociera la demanda del sub lite y tramitara el proceso correspondiente en única instancia, puesto que como se indicó, este asunto tiene contenido económico susceptible de ser cuantificado. Se tipifica entonces una causal de falta de competencia por factor funcional, que se deriva de la cuantía de las pretensiones de la demanda y que obliga a tramitar el proceso en dos instancias.” (Negrillas del Despacho) De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que el presente asunto tiene una cuantía determinable, es claro que esta Corporación no es competente para avocar su conocimiento en única instancia, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 12 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 5“ Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)