CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00077-00(22150)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00077-00(22150)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Es viable si comparten la misma instancia, el procedimiento, la parte demandada y el acto administrativo demandado / ACUMULACIÓN DE MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD – Procede siempre se pretenda la nulidad de disposiciones del mismo acto acusado Este Despacho advierte que, respecto de la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso, establece: (…) El Despacho observa que en el expediente No. 11001-03-27-000-2015-00073-00 (22146), el demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1123 de 2015, al considerar que establece un condicionamiento no previsto en la Ley 1739 de 2014, y está pendiente de proveer sobre su admisión. Asimismo se anota, que en el proceso No. 11001-03-27-0002015-00077-00 (22150), a través del mismo medio de control, se pretende la nulidad del parágrafo 2 del artículo 4 y del parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 y del numeral 19 del Concepto DIAN No. 0746 del 14 de agosto de 2015, y actualmente se encuentra en la primera etapa del proceso, pendiente de la realización de la audiencia inicial. Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso, la acumulación de la demanda presentada por el señor Oscar Eduardo Gaitán Robayo al presente proceso es viable por cuanto: (i) Tanto la demanda como el proceso se encuentran en la misma
instancia y, se tramitan por igual procedimiento, esto es, el medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (ii) Las pretensiones son susceptibles de ser acumuladas en la misma demanda, comoquiera que en ambos expedientes se pretende la nulidad de disposiciones del Decreto 1123 de 2015. (iii) En ambos expedientes el demandado es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Establecido lo anterior, se ordenará la acumulación de la demanda radicada bajo el No. 11001-03-27-000-2015-00073-00(22146) al proceso No. 11001-03-27-000-2015-00077-00(22150), como lo dispone el artículo 149 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTICULO 148
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1123 DE 2015 (27 de mayo) – ARTICULO 7
NUMERAL 3 / DECRETO 1123 DE 2015 (27 de mayo) – ARTICULO 4
PARAGRAFO 2 / DECRETO 1123 DE 2015 (27 de mayo) – ARTICULO 8
PARAGRAFO 2 / DECRETO 1123 DE 2015 (27 de mayo) – 35, 55, 56, 57 Y 58 / CONCEPTO 0746 DE 2015 (14 de agosto) (Acumulados)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00077-00(22150)
Actor: ANGELICA ACEVEDO OGLIASTRI
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Procede el Despacho a decidir sobre la acumulación de la demanda radicada con No. 11001-03-27-000-2015-00073-00 (22146), al proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor OSCAR EDUARDO GAITÁN ROBAYO, quien actúa en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, en la que solicitó se declare la nulidad del numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015 “Por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. El 22 de octubre de 2015, la demanda fue repartida al Despacho del Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez de la Sección Cuarta de esta Corporación, bajo el radicado No. 11001-03-27-000-2015-00073-00 (22146). El mencionado despacho, en auto de 7 de marzo de 2016, previamente a decidir sobre la admisión de la demanda, anotó que existía otro proceso en contra del
Decreto 1123 de 2015, cuya demanda fue admitida el 3 de diciembre de 2015 en el expediente No. 11001-03-27-000-2015-00077-00 (22150)1. Por tanto, ordenó la remisión del expediente con destino a este proceso, para que se estudiara sobre una posible acumulación (fl. 71). CONSIDERACIONES Este Despacho advierte que, respecto de la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso, establece: 1 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
“ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS
PROCESOS DECLARATIVOS.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de
pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. (…)” El Despacho observa que en el expediente No. 11001-03-27-000-2015-00073-00 (22146), el demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1123 de 2015, al considerar que establece un condicionamiento no previsto en la Ley 1739 de 2014, y está pendiente de proveer sobre su admisión. Asimismo se anota, que en el proceso No. 11001-03-27-000-2015-00077-00 (22150), a través del mismo medio de control, se pretende la nulidad del parágrafo 2 del artículo 4 y del parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 y del numeral 19 del Concepto DIAN No. 0746 del 14 de agosto de 2015, y actualmente se encuentra en la primera etapa del proceso, pendiente de la realización de la audiencia inicial. Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 148 del Código General del
Proceso, la acumulación de la demanda presentada por el señor Oscar Eduardo Gaitán Robayo al presente proceso es viable por cuanto: (i) Tanto la demanda como el proceso se encuentran en la misma instancia y, se tramitan por igual procedimiento, esto es, el medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (ii) Las pretensiones son susceptibles de ser acumuladas en la misma demanda, comoquiera que en ambos expedientes se pretende la nulidad de disposiciones del Decreto 1123 de 2015. (iii) En ambos expedientes el demandado es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Establecido lo anterior, se ordenará la acumulación de la demanda radicada bajo el No. 11001-03-27-000-2015-00073-00 (22146) al proceso No. 11001-03-27-0002015-00077-00 (22150)2, como lo dispone el artículo 149 del Código General del Proceso3. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda presentada por el señor Oscar Eduardo Gaitán Robayo, cumple con los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, se dispondrá sobre su admisión: En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 2 El proceso No. 11001-03-27-000-2015-00077-00 (22150), fue admitido el 25 de noviembre de 2015, notificado por estado el 4 de diciembre de 2015 y por correo electrónico el 28 de enero de 2016. 3 Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación
corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
PRIMERO: DECRÉTASE la acumulación de la demanda radicada bajo el No. 11001-03-27-000-2015-00073-00 (22146) al proceso No. 11001-03-27-000-201500077-00 (22150).
En consecuencia, los procesos se tramitarán de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, procédase por Secretaría a dejar constancia en cada uno de los expedientes de la acumulación decretada.
TERCERO: ADMÍTASE la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentada por el señor OSCAR EDUARDO GAITÁN ROBAYO, quien actúa en nombre propio, en la que solicita se declare la nulidad del numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015 “Por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” CUARTO: Notifíquese personalmente la presente providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones, en la forma
establecida en el artículo 199 del C.P.A.C.A [modificado por el art. 612 del Código General del Proceso] y por estado a la demandante [art. 171 CPACA].
QUINTO: Notifíquese personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 ib.
SEXTO: Córrase traslado de la demanda a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA. Este traslado comenzará a correr desde el vencimiento del término común de veinticinco (25) días, después de surtida la última notificación, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5º del artículo 199 ib.
SÉPTIMO: Infórmese a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado por el numeral 5º y el parágrafo transitorio del artículo 171 del
CPACA.