CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00078-00(22161)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00078-00(22161)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00078-00(22161)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 85.2 DE LA LEY 142 DE 1994 - Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No probada La Superintendencia de Servicios Públicos solicitó que se aplicara la «excepción de inconstitucionalidad» respecto del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, por infringir el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, en cuanto limitó la base gravable de la contribución a los «gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación» pues, en criterio de tal entidad, éstos no son suficientes para lograr el fin constitucional de dicho tributo, cual es la recuperación de los costos en que incurre el ente de control para ejercer sus funciones. Sobre el tema, esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de 29 de septiembre (Exp. 20874) y 12 de noviembre de 2015 (Exp. 21714), 25 de abril de 2016 (Exp. 21246), 11 de mayo (Exp. 20179), 29 de junio
(Exp. 21724) y 20 de octubre de 2017 (Exp. 22067), por lo cual se reitera, en lo pertinente, el criterio jurisprudencial expuesto en las citadas providencias (…) De conformidad con el precedente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad,
para la Sala no se encuentra probada la excepción de inconstitucionalidad que la entidad demandada predica del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, toda vez que esta disposición guarda armonía con los artículos 338, 365 y 370 de la Constitución Política, en tanto que la voluntad del legislador no fue extender la base gravable de la contribución en cuestión a los costos de producción. Por lo tanto, la Sala declarará no probada lo que la demandada denominó como excepción de inconstitucionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85.2 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA –
ARTÍCULO 370
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Base gravable /
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS – Finalidad / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE
LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Criterios de liquidación y pago / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Sujetos pasivos / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Reiteración de jurisprudencia / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO – Definición / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL - Alcance La contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 tiene como finalidad recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que presta
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicha norma dispone lo siguiente: (…) Se tiene entonces que, para definir los costos recuperables vía contribución especial, el legislador ordena tomar como base de liquidación los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos de la entidad vigilada, en el período anual respectivo. Así, para el cálculo de dicho tributo, la norma transcrita prevé que: i) no podrá ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, ii) del año inmediatamente anterior objeto de cobro y iii) los gastos de funcionamiento se tomarán de los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Por lo demás, la clasificación legal de gastos de funcionamiento a la que alude la demandada no fue prevista en el contexto del sistema tributario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, sino en el del sistema presupuestal, como Radicado: 11001-03-27-000-2015-00078-00(22161) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP herramienta de política gubernativa mediante la cual se asignan recursos y se determinan gastos para cubrir los objetivos trazados en los planes de desarrollo económico y social en un período determinado. (…) «Para todos los efectos previstos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y las demás normas que las modifiquen o adicionen, se entenderá que los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios a los que las mismas se refieren,
corresponden a los contabilizados en las cuentas de la Clase 5 – Gastos, con las adiciones de las cuentas del grupo 75 – Costos de producción, y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos que expida la autoridad competente en cada caso». La noción de gastos de funcionamiento debe incluir las erogaciones causadas o pagadas durante el período contable que estén relacionadas con la prestación de los servicios públicos de cada ente prestador, lo que implica que no hagan parte de tales gastos los recursos que el ente destine para otros efectos, tales como, servicios de la deuda e inversión. Lo anterior demuestra que no pueden tenerse en cuenta para la base gravable la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la Clase 5 – Gastos o del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia reseñada y sin que sea procedente extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan, pues los elementos que conforman la base gravable están limitados. De la lectura del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes trascrito, es claro que la intención del Legislador fue la de limitar la base gravable de la contribución especial a los gastos de funcionamiento, lo que excluye la posibilidad de entender que se refería a todo lo que involucra el concepto general de “gastos” del Plan de Contabilidad, pues, de lo contrario, como lo afirma el demandante, no tendría ningún sentido que el Legislador hiciera esa
precisión. Determinar la base sobre la totalidad de los gastos administrativos, de comercialización, investigación y financiación que son los grupos que conforman los Gastos según el numeral 4.2.8.4.2 de la Resolución demandada, o a las provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones según las descripciones de la Clase 5 – Gastos, amplía lo previsto en el numeral 85.2 de la Ley 142 de 1994, ya que involucra gastos no contemplados en la norma reglamentada. Si bien en el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se mencionan como parámetros los gastos de funcionamiento, la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, estos son para establecer los costos de los servicios prestados por los entes de control y vigilancia, pero para el cálculo propiamente de las contribuciones especiales, solamente se refiere a los gastos de funcionamiento. En tales condiciones, para la Sala, le asiste razón al actor al considerar que lo previsto en el inciso 6° de la descripción de la Clase 5 – Gastos y en las cuentas del Grupo 75 de la Resolución N° 20051300033635 de 2005 vulnera lo dispuesto en el artículo 85 numeral 85.2 inciso 2° de la Ley 142 de 1994, pues los gastos de funcionamiento sólo deben referirse a aquellos que tengan una relación directa o indirecta, pero eso sí, necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control, inspección y regulación de los entes encargados de tal función constitucional y legal. Por todo lo anterior, el aparte demandado de la Resolución 20051300033635 de 2005
vulnera lo señalado en el artículo 85.1 inciso 2° de la Ley 142 de 1994, al incluir dentro de la base gravable de las contribuciones a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos y de las Comisiones de Regulación, todas las cuentas de la clase 5 – Gastos, así como las cuentas del grupo 75 – Costos de Producción, pues, como se explicó, no todas las cuentas de gastos allí previstas encuadran dentro del concepto “gastos de funcionamiento” que expresamente señaló el legislador». Teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales, la Radicado: 11001-03-27-000-2015-00078-00(22161) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP sentencia del 20 de octubre de 2017, Exp. 22067, anuló parcialmente el artículo 2 de la Resolución SSPD – 20141300018055 de 29 de mayo de 2014, en cuanto adicionó a la base de liquidación de la contribución especial por el año 2014, las cuentas 7505 “servicios personales”, 7517 “arrendamientos”, 7540 “órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones”, 7550 “materiales y costos de operación” y 7570 “órdenes y contratos por otros servicios”, con base en las cuales se liquidó la contribución discutida por la demandante. En dicha providencia, con fundamento en el reiterado precedente jurisprudencial, se concluyó que: « […] es claro que la inclusión de los costos de producción (grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios) dentro de los
gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado que hizo la Resolución No. SSPD – 20141300018055 de 29 de mayo de 2014, es contraria al artículo 85.2 de la ley 142 de 1994, dado que amplía la base gravable del tributo con erogaciones que hacen parte de los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas”. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el valor de la contribución especial para el año 2014, a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, es de $52.027.600. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de Liquidación Oficial N° 20145340016666 del 4 de junio de 2014 y de las Resoluciones SSPD - 20145300025315 del 16 de julio de 2014 y SSPD – 20145000035995 del 19 de agosto de 2014, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, a título de restablecimiento del derecho, declarará que la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2014, corresponde a la suma de $52.027.600. No obra en el expediente prueba del pago de la contribución para el año de 2014, sin embargo, si la Superintendencia de Servicios Públicos verifica que la demandante canceló dicho tributo, deberá devolver la suma pagada en exceso, ajustada con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA. Asimismo, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los
términos de los artículos 192 y 195 ib.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 –ARTÍCULO 85 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85.2 / LEY 142 DE 1994 –ARTÍCULO 85 NUMERAL 85.1 / LEY 142
DE 1994 –ARTÍCULO 85 NUMERAL 85.2 INCISO 2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85 NUMERAL 85.1 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 195 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, estima la Sala que la decisión anulatoria no amerita condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Radicado: 11001-03-27-000-2015-00078-00(22161)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00078-00(22161)
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS FALLO La Sala decide, en única instancia, el medio de control de nulidad simple, con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP (EEB), contra los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2014 y liquidó a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP la contribución de la vigencia 2014 por valor de $239.450.000. ANTECEDENTES El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé una contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a su regulación. La contribución debe liquidarse y pagarse anualmente, conforme con las reglas establecidas en la norma anteriormente mencionada, y no puede superar el 1% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se hace el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos
a disposición de la Superintendencia. Mediante la Resolución N° SSPD – 20141300018055 del 29 de mayo de 2014, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2014, a cargo de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia1. El 4 de junio de 2014, a través de la Liquidación Oficial N° 20145340016666, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó el valor a pagar por la contribución de la vigencia 2014, a cargo de la empresa demandante, en cuantía de $239.450.0002. Contra la anterior liquidación, la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación3, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 1 Fls. 58 a 65 c.p. 2 Fl. 67 c.p. 3 Fls. 177 a 183 c.p.
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00078-00(22161) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP SSPD - 20145300025315 del 16 de julio de 20144 y SSPD – 20145000035995 del 19 de agosto de 20145, en el sentido de confirmar el acto impugnado.
DEMANDA En ejercicio de los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones6: «PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.
SSPD-20141300018055 del 29 de mayo de 2014, proferida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se fijó la tarifa de la Contribución Especial para el año 2014 y se dio inicio al trámite correspondiente para el cálculo y metodología para la determinación de la base de la referida contribución. SEGUNDA.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2014, con Radicado No. 20145340016666 del 4 de junio de 2014, proferida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se liquidó, fijó e impuso la obligación de pago de la Contribución Especial para el año 2014 a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA por un valor equivalente a doscientos treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($239.450.000,oo) TERCERA.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD 20145300025315 del 16 de julio de 2014, proferida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se confirmó la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2014, con Radicado No. 20145340016666, a cargo de la Empresa de Energía. CUARTA.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD 20145000035995 del 19 de agosto de 2014, proferida por la Secretaría General de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la Resolución N° SSPD 20145300025315 del 16 de julio de 2014, y la correspondiente Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2014, con Radicado No. 20145340016666, a cargo de la Empresa de Energía. QUINTA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que reliquide la Contribución Especial del año 2014 a cargo de la sociedad demandante, de conformidad con lo señalado en los hechos y consideraciones sustento de la presente demanda y que, en caso de que se llegare a pagar la suma de dinero impuesta a título de Contribución Especial del año 2014, se ordene la correspondiente devolución o restitución de la suma pagada en exceso por la parte demandante. SEXTA.- En caso de que la demandante se vea conminada a pagar la Contribución Especial del año 2014, se ordene, igualmente a título de restablecimiento del derecho, el pago de los intereses moratorios comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quinta anterior, a la tasa máxima legal permitida a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución. Subsidiaria Primera. En subsidio de la pretensión sexta anterior, el pago de intereses corrientes comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quinta anterior, a la tasa máxima legal permitida, a favor de la sociedad demandante, desde
la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución. 4 Fls. 69 a 84 c.p. 5 Fls. 88 a 97 c.p. 6 Fls. 1 y 2 c.p.
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00078-00(22161) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP Subsidiaria Segunda. En subsidio de la pretensión subsidiaria primera anterior, el pago indexado según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quinta anterior, a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución.
SÉPTIMA.- Todas las condenas de restitución de dineros pagados, deberán imponerse atendiendo el principio de reparación integral, la equidad y los criterios técnicos actuariales, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 58, 83, 209 y 338 de la Constitución Política Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 Artículo 330 de la Resolución 354 de 2006 de la Contaduría General de la Nación Numeral 4.8.2.6.2.2 del Plan de Contabilidad para entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Desviación de las atribuciones propias y abuso de facultades por parte de la entidad demanda Alegó que los actos demandados desconocieron el concepto de gastos de funcionamiento que fijó esta Corporación en sentencia del 23 de septiembre de 20107, toda vez que incluyó dentro de este concepto la cuenta 75 correspondiente a costos de producción, los cuales no están llamados a integrar la base gravable de la contribución objeto de estudio. Violación del principio de certeza tributaria por aplicación indebida e interpretación equivocada del artículo 85 de la ley 142 de 1994 Consideró que el cálculo de la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2014, realizado por parte de la Superintendencia, vulneró el principio de certeza tributaria, dado que varió la metodología utilizada para este efecto, que había empleado en años anteriores. Por lo tanto, señaló que el principio de seguridad jurídica proscribe la posibilidad de variar de manera constante los elementos de los tributos. En apoyo de lo anterior, invocó la sentencia C-594 de 2010, de la Corte Constitucional. Violación al principio constitucional de la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica (artículos 58 y 83 de la Constitución) Insistió en que la variación de la metodología para la determinación de la base gravable del tributo quebrantó el principio de confianza legítima. Violación del principio de legalidad por la ampliación de la base gravable (violación del artículo 85 de la ley 142 de 1994) Sostuvo que la base gravable de la denominada contribución especial está
integrada por los gastos de funcionamiento que estén asociados al servicio 7 Exp. 16874, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia.
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00078-00(22161) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP sometido a regulación (art. 85 de la Ley 142 de 1994). El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de septiembre de 2010 (exp. 16874, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), aclaró que la cuenta 75 de costos de producción, no puede incluirse dentro de los factores para determinar la base del tributo, toda vez que los rubros contenidos en aquella no son gastos.
Violación del principio de legalidad por la ampliación de la base gravable (violación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994) Manifestó que con la inclusión de costos operativos dentro de la base gravable del tributo, la demandada vulneró el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que este tipo de egresos no deben tenerse en cuenta, a menos que sean indispensables para cubrir faltantes del presupuesto, lo cual, no aconteció en el presente caso. OPOSICIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda, en los términos que se exponen a continuación8: Formuló la excepción previa de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso, por desconocimiento de la doble instancia. Y propuso las excepciones de legalidad de los actos demandados y de inconstitucionalidad.
Al efecto, señaló que para estudiar la legalidad de los actos acusados debe realizarse una interpretación sistemática de los artículos 85 de la Ley 142 de 1994; 150, 338 y 370 de la Constitución, con base en los cuales se pueden determinar las características de la llamada contribución especial, a la cual se encuentran sometidas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Este tributo, propende por recuperar los costos del servicio de vigilancia y control que ejerce la demandada y su determinación cuenta con márgenes objetivos, como lo es la estimación de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. De igual forma, alegó que la interpretación que realizó esta corporación en sentencia del 17 de septiembre de 2014 (exp. 20253, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), parte de la literalidad del texto de la Ley 142 de 1994, al excluir de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, los descritos en las cuentas del grupo 75 – costos de producción. En consecuencia, propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, toda vez que contradice los artículos 338, 365 y 370 de la Constitución. Ello, debido a que la base gravable del tributo que puede fijar la autoridad de control y vigilancia, debe recuperar los costos en que incurre la entidad por la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control, tal como lo establece las normas constitucionales, así que el concepto de gastos de funcionamiento, como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es insuficiente para cubrir los costos de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Asimismo, señaló que, a partir de la interpretación constitucional de la ley, las cuentas del grupo 75 sí hacen parte de la base gravable del tributo, ya que estas comprenden las erogaciones asociadas con la producción o la prestación de 8 Fls. 141 a 158 c.p.
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00078-00(22161) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP servicios públicos domiciliarios, a partir de los cuales la empresa (contribuyente) obtiene sus ingresos, así que hacen parte de la base gravable.
Por último, precisó que dentro del ordenamiento jurídico colombiano sí existe un concepto de gastos de funcionamiento, para lo cual resulta relevante la clasificación establecida por el Estatuto General del Presupuesto de la nación. Particularmente, en la «ley de apropiaciones», se distingue entre los gastos, los de servicio de la deuda y los de inversión, determinando que los primeros son aquellos que hacen posible la operación y el cumplimiento de las funciones del Estado. Por lo mismo, consideró que las erogaciones de la cuenta 75 del plan de contabilidad (costos de producción), sí hacen parte de los gastos de la empresa, en tanto se asocian clara y directamente con la producción y prestación del servicio. AUDIENCIA INICIAL El 29 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, se declaró no probada la excepción previa de falta de competencia (por
cuanto en el caso, como se acumulan pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia corresponde al juez de la nulidad del acto administrativo de carácter general, esto es, al Consejo de Estado10, sin el alegado desconocimiento del debido proceso, en tanto la acumulación en cuestión concreta los principios de eficacia, economía y celeridad procesal11), no se decretó la prueba solicitada por la parte actora12 y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. Se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con la solicitud de nulidad del artículo 2 de la Resolución N° SSPD – 20141300018055 de 29 de mayo de 2014, en cuanto incluyó dentro de la base de liquidación de la contribución especial para el año 2014, las cuentas 7505, 7510, 7517, 753508, 753513, 7540, 7542, 7545, 7550, 7560 y 757013. Y el litigio se concretó en establecer la legalidad de: (i) los demás artículos de la Resolución N° SSPD – 20141300018055 de 29 de mayo de 2014 y (ii) la Liquidación Oficial N° 20145340016666 de 4 de junio de 2014 y las Resoluciones SSPD - 20145300025315 del 16 de julio de 2014 y SSPD – 20145000035995 del 19 de agosto de 2014. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada sostuvo que el análisis de legalidad debe girar en torno al verdadero alcance normativo decantado en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y
propender por una interpretación sistemática que consulte el fin y espíritu del artículo 338 de la Constitución. Consideró que las cuentas del grupo 75 son verdaderos gastos de funcionamiento por lo que los actos demandados deben 9 Fls. 337 a 342 c.p. 10 Arts. 149 y 165 del CPACA. 11 Art. 42 CGP. 12 Certificación sobre las sumas pagadas por la EEB por concepto de la contribución especial de los años 2008 a 2010, por ser innecesaria para determinar la legalidad de la contribución del año 2014. 13 Declarada mediante sentencias proferidas por la Corporación el 20 de octubre de 2017, Exp. 22067, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y el 8 de noviembre de 2017, Exp. 21885, C.P. Milton Chaves García.
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00078-00(22161) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP mantenerse incólumes14.
La sociedad demandante reiteró la solicitud de nulidad de la totalidad de la Resolución N° SSPD – 20141300018055 de 29 de mayo de 2014, así como de la resolución liquidatoria y los actos confirmatorios de la misma, conforme con lo manifestado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia de esta corporación (sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 23 de julio de 2015, exp. 20920; CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 5 de mayo de 2016, exp. 21714, CP: Jorge Octavio Ramírez
Ramírez)15. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda16. Consideró que no hay lugar a la declaración de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al expedir la Resolución 20141300018055 del 29 de mayo de 2014, obró con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. Estimó, con base en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, expediente 16841, que las cuentas del grupo 75, referentes a los costos de producción, no forman parte de la base gravable para liquidar la contribución, por lo que deben ser excluidos de los actos de liquidación demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala, en única instancia, la demanda de nulidad, con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos que determinaron la contribución especial a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP para el año 2014. Teniendo en cuenta que en la audiencia inicial se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con la solicitud de nulidad del artículo 2 de la Resolución N° SSPD – 20141300018055 de 29 de mayo de 2014, en cuanto incluyó dentro de la base de liquidación de la contribución especial para el año 2014, las cuentas 7505, 7510, 7517, 753508, 753513, 7540, 7542, 7545, 7550, 7560 y 7570, le corresponde a la Sala establecer la legalidad de: (i) los demás
artículos de la Resolución N° SSPD – 20141300018055 de 29 de mayo de 2014; (ii) la Liquidación Oficial N° 20145340016666 de 4 de junio de 2014 y (iii) las Resoluciones SSPD - 20145300025315 del 16 de julio de 2014 y SSPD – 20145000035995 del 19 de agosto de 2014. Se observa que si bien la demanda se dirigió contra la Resolución SSPD – 20141300018055 de 29 de mayo de 2014, no lo es menos que el concepto de violación se concretó al cuestionamiento de la inclusión de la cuenta 75 – costos de producción17 dentro de los factores que integran la base gravable de la contribución por el año 2014, los cuales, como ya indicó, fueron anulados en su totalidad por esta Corporación. Comoquiera que el demandante no formuló reparo 14 Fls. 351 a 357 c.p. 15 Fls. 358 a 365 c.p. 16 Fls. 345 a 350 c.p. 17 Art. 2 de la Resoluci
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