CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00082-00(22199)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00082-00(22199)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ FALTA DE COMPETENCIA – Noción. La cuantía se determina por el valor de la suma discutida teniendo en cuenta los perjuicios causados con la sanción en el presente proveído De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía -en asuntos de naturaleza tributariase determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda. En el sub exámine se discute una sanción de suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria. Se observa, tal como lo advirtió la recurrente, que en las pretensiones formuladas por la señora Daza Bolaño no se pide expresamente un restablecimiento del derecho de contenido económico. Sin embargo, para el despacho es claro que la suspensión en el ejercicio de la actividad profesional representa para la contadora ingresos económicos que deja de percibir mientras está suspendida. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que pueden ser determinados. En esas condiciones, tal como se indicó en el auto recurrido, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía determinable por el valor de los perjuicios económicos causados a la demandante por la sanción impuesta. Para apoyar la anterior consideración, valga remitirse a un pronunciamiento reciente de esta Sección, que en un caso idéntico precisó lo siguiente: “En materia tributaria, la determinación de la cuantía en los casos en que se controvierta la imposición de sanciones, corresponderá al valor de la suma
discutida por ese concepto, sin embargo, si la sanción no es de tipo pecuniario, deben estimarse los perjuicios económicos causados por la decisión de la autoridad administrativa.” Entonces es criterio de esta Sección que en los casos en que se impone sanción a los contadores públicos consistente en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, la cuantía se determina teniendo en cuenta los perjuicios económicos causados con esa sanción. En los anteriores términos, esta Corporación no es competente para continuar con el conocimiento en única instancia de este asunto, por lo que no se repondrá la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 157 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 660
NOTA DE RELATORÍA: Para apoyar lo expuesto en la presenten decisión se precisó el auto de 20 de octubre de 2017 radicado 11001-03-27-000-2015-0007500(22148), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, auto de 13 de septiembre de 2016, radicado 11001-03-27-000-2014-00192-00(21564) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 13 de octubre de 2017, radicado 11001-03-27-0002016-00025-00(22455), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y auto de 6 de octubre de 2017, radicado 11001-03-27-000-2017-00017-00(23044) C.P. Stella
Jeannette Carvajal Basto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00082-00(22199)
Actor: MARY LUZ ARISTIZABAL SERRANO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS YADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala Unitaria debe decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 22 de agosto de 2016, que declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la contadora pública Mary Luz Aristizabal Serrano contra la DIAN y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta para reparto.
I. ANTECEDENTES La señora Mary Luz Aristizabal Serrano, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 824 de 12 de junio y 009579 de 28 de septiembre, ambas de 2015, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, que impusieron sanción de suspensión por el término de seis (6) meses de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria1.
Este despacho, en auto de 29 de enero de 2016, admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslados respectivos2. En esa misma fecha en auto independiente
se resolvió la medida cautelar de urgencia pedida por el apoderado de la demandante, en el sentido de decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados3. 1 Fls. 25-31 y 42-63 2 Fl. 69 3 Fls. 59-63 del cuaderno de medida cautelar Encontrándose el proceso pendiente de fijar fecha para audiencia inicial, el despacho sustanciador, en providencia de 22 de agosto de 20164, advirtió que las pretensiones de la demanda tienen una cuantía que puede ser determinada por los perjuicios presuntamente causados a la demandante con la sanción impuesta. En consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer en única instancia de la demanda y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Cúcuta para el respectivo reparto entre los jueces administrativos de ese circuito. En desacuerdo con la anterior decisión, la DIAN interpuso oportunamente recurso de reposición.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada de la DIAN sustentó el recurso con los siguientes argumentos5: La autoridad tributaria dentro de sus facultades de fiscalización e investigación, cuando determina que existe inexactitud en la información de una declaración tributaria firmada por un profesional que da fe pública sobre su contenido puede imponer sanción por incurrir en inexactitud de datos contables.
La sanción según el artículo 660 del Estatuto Tributario consiste en suspender la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria. En este caso en particular, sostuvo que la demanda no tiene contenido económico
susceptible de ser cuantificado porque la demandante pidió como restablecimiento del derecho que se ordene a la DIAN oficiar a todas las entidades en las que se haya registrado la sanción para que se indique que no tiene efecto alguno. 4 Fls. 113-115 5 Fls. 117-121 Tal restablecimiento lo que busca es la protección de los derechos subjetivos de la demandante, como es el ejercicio de su profesión (derecho al trabajo), lo cual no tiene contenido económico. En ese orden, al ser los actos de contenido tributario sin cuantía, el competente es el Consejo de Estado. Si bien es cierto que todos los actos tributarios en el fondo tienen un contenido económico, mientras no esté determinado, no esté contenido en el acto demandado y no sea una pretensión de la demanda, el proceso debe tramitarse en única instancia por no tener cuantía. Por último, resaltó que el Consejo de Estado en otras demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos tributarios, sin cuantía, ha conocido conforme lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]. Por lo anterior, la apoderada de la DIAN solicitó reponer el auto recurrido y, en su lugar, que el Consejo de Estado se declare competente para conocer del proceso.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho se anticipa a indicar que reiterará lo expuesto en el auto recurrido y, en ese entendido, no lo repondrá.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía -en
asuntos de naturaleza tributariase determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda. En el sub exámine se discute una sanción de suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria. Se observa, tal como lo advirtió la recurrente, que en las pretensiones formuladas por la señora Aristizabal Serrano no se pide expresamente un restablecimiento del derecho de contenido económico. Sin embargo, para el despacho es claro que la suspensión en el ejercicio de la actividad profesional representa para la contadora ingresos económicos que deja de percibir mientras está suspendida. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que pueden ser determinados. En esas condiciones, tal como se indicó en el auto recurrido, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía determinable por el valor de los perjuicios económicos causados a la demandante por la sanción impuesta. Para apoyar la anterior consideración, valga remitirse a un pronunciamiento reciente de esta Sección, que en un caso idéntico precisó lo siguiente: “En materia tributaria, la determinación de la cuantía en los casos en que se controvierta la imposición de sanciones, corresponderá al valor de la suma discutida por ese concepto, sin embargo, si la sanción no es de tipo pecuniario, deben estimarse los perjuicios económicos causados por la decisión de la autoridad administrativa.”6 Entonces es criterio de esta Sección que en los casos en que se impone sanción a los contadores públicos consistente en la suspensión de la facultad para firmar
declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, la cuantía se determina teniendo en cuenta los perjuicios económicos causados con esa sanción7. En los anteriores términos, esta Corporación no es competente para continuar con el conocimiento en única instancia de este asunto, por lo que no se repondrá la providencia recurrida. 6 Auto de 20 de octubre de 2017, Exp. 2015-00075-00 [22148], M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Autos de 13 de septiembre de 2016, Exp. 2014-00192-00 [21564], M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 13 de octubre de 2017, Exp. 2016-00025-00 [22455] y 6 de octubre 2017, Exp. 2017-00017-00 [23044], estos últimos con ponencia de Stella Jeannette Carvajal Basto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria RESUELVE NO REPONER el auto de 22 de agosto de 2016. Cópiese, notifíquese y cúmplase.