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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00006-00(22326)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00006-00(22326)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAMBIO EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO CORN GLUTEN MEAL O GLUTEN DE MAIZ – Fijación del litigio. Se decide si fue debidamente motivada su modificación arancelaria de la subpartida 23.09 a la 23.03 o si violó las Reglas para la Interpretación del Arancel de Aduanas / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO CORN GLUTEN MEAL O GLUTEN DE MAIZ – Se resuelve si se trata de una preparación alimenticia para animales de la subpartida 23.09 o de un residuo de la industria de almidón de maíz de la subpartida 23.03 Conforme con las pretensiones, el concepto de la violación de la demanda y la contestación de esta, el asunto litigioso versa sobre lo siguiente: Si estuvo debidamente motivada o no la Resolución 4131 del 25 de mayo de 2005, por el cambio en la clasificación arancelaria del producto denominado gluten de maíz. Si se vulneró o no el Decreto 4589 de 2006, particularmente, las Reglas de interpretación del Arancel de Aduanas, al clasificar el producto gluten de maíz en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 “como un residuo de la industria del almidón”, como lo dispuso la DIAN en el acto demandado. (…) Con el valor que corresponda, el Despacho tiene como pruebas los documentos allegados por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, junto con los antecedentes administrativos del acto demandado. La actora pidió que se oficiara a la DIAN para que enviara las pruebas que la llevaron a modificar la clasificación arancelaria del gluten de maíz de la subpartida 23.09.90.90.00 a la 23.03.10.00.00

en razón de la existencia de algún cambio en la composición, finalidad, características y forma de la obtención de la mercancía considerados en la Resolución 4131 de 2005, que se demanda en este proceso. El Despacho niega la prueba en los términos solicitados por la actora porque en el proceso ya existen los antecedentes administrativos del acto demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4589 DE 2006

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4131 DE 2005 (25 de mayo) DIRECCION

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00006-00(22326)

Actor: CAMILO ALBERTO RIAÑO ABAUNZA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO En Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 8:21 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.

1. ASISTENTES Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se

identifiquen: APODERADO DEL DEMANDANTE CAMILO ALBERTO RIAÑO ABAUNZA: Doctor JAVIER RENÉ SOLER ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía

80.424.967 de Usaquén y T.P. 78.729 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería.

DEMANDADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Apoderado AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía 7.697.327 y portador de la Tarjeta Profesional 91.661 del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene personería para actuar en el proceso.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación,

doctor MAURICIO MOLANO CURREA.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es la fijación del litigio, de acuerdo con el artículo 180 del CPACA.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. Ello, porque en este caso, el medio de control procedente es el de nulidad, la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de carácter general, por el que la División de Arancel de la Subdirección Técnico Aduanera realizó una clasificación arancelaria. Además, las

actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes. La decisión se notifica en estrados.

3. EXCEPCIONES PREVIAS La demandada no propuso excepciones que deban ser resueltas en esta oportunidad de conformidad con el artículo 180 numeral 6 del CPACA. Tampoco se advierte que deba declararse probada alguna excepción previa.

4. CONCILIACIÓN De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.

5. FIJACIÓN DEL LITIGIO 5.1. Actos demandados La actora pidió la nulidad de la Resolución 4131 del 25 de mayo de 2005, por la cual la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó el producto denominado técnica y comercialmente como “gluten de maíz”, en la subpartida arancelaria 2303.10.00.00 del Arancel de Aduanas como un residuo de la industria del almidón, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario. 5.2. Demanda La parte demandante invocó como violadas las siguientes normas: - Artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 3, 37, 38, 93 y 137 del C.P.A.C.A. - Artículo 236 del Decreto 2685 de 1999. - Artículos 155 y 156 de la Resolución DIAN 4240 de 2000. - Reglas Interpretativas 1, Nota Interpretativa 1, 3 a), 3 c), 6, Texto de las partidas

23.09 y 23.10 del Decreto 4589 de 2006. Se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan los argumentos de la demanda y la contestación de la demanda, por los cargos de falsa motivación y de violación de las normas superiores. Para tal efecto, el Despacho le otorga a las partes cinco minutos. La parte demandante solicita la nulidad de la Resolución DIAN 4131 de 25 de mayo de 2005, bajo los siguientes argumentos:

1. FALSA MOTIVACIÓN La Resolución 9005 de 12 de septiembre de 2002 clasificó el gluten de maíz bajo la subpartida 23.09.90.90.00 “preparación de los tipos utilizados para la alimentación de animales” y la Resolución 4131 de 2005 clasificó el gluten de maíz en la subpartida 23.03.10.00.00 “residuos de la industria del almidón y residuos similares”. Debe entenderse que la Resolución 4131 de 2005 derogó la 9005 de

2002. La falsa motivación se presentó porque en el acto demandado no se sustentaron los supuestos de hecho y de derecho que originaron el cambio de subpartida para el producto “GLUTEN DE MAÍZ”, para tomarlo como un subproducto o residuo de la industria de almidón y similares, en lugar de un producto alimenticio para animales, como siempre se había catalogado, especialmente, cuando las condiciones y la composición del producto no presentaron ningún cambio. En este caso, entonces, se aplica la regla principal de la nota del capítulo 23, relativa a preparaciones y mezclas, y no la excepción, relacionada con

desperdicios.

2. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES El producto importado “CORN GLUTEN MEAL” o “GLUTEN DE MAÍZ” no es un residuo de almidón de maíz de la partida 23.03, sino una preparación alimenticia para animales, que se ubica en la partida 23.09, de conformidad con las reglas 1 y 6 del Decreto 4589 de 2006.

En efecto, la primera regla de clasificación del Arancel de Aduanas acude al texto de las partidas, donde está claramente aplicable la subpartida 23.09.90 “preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”, dado que el gluten de maíz se obtiene a través del tratamiento de materias vegetales, mientras que la subpartida 23.03.10 se refiere a residuos de la industria del almidón y similares y el gluten de maíz no es un desperdicio o subproceso vegetal. De conformidad con la regla 3 a) del Decreto 4589 de 2006, se debe aplicar la regla principal del Capítulo 23 y no la excepción de la Nota del mismo capítulo, pues es más específica la descripción de la subpartida 23.09.90.90.00 “preparación de alimentación de animales” que la 23.03.10.00.00 “residuos de la industrial de almidón y similares”. Adicionalmente, la regla 3 c), dispone que se debe preferir la subpartida posterior o última, es decir, la 23.09.90. La DIAN se opone a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

1. FALSA MOTIVACIÓN

No existió falsa motivación del acto acusado, puesto que para modificar la clasificación del producto “GLUTEN DE MAÍZ”, la DIAN tuvo en cuenta los hechos que estaban probados en la actuación administrativa, esto es, el estudio técnico de la mercancía que el mismo solicitante aportó y la valoración de los medios de prueba allegados con dicha solicitud1. Igualmente, porque en la Resolución 8570 de 13 de agosto de 2009, la Subdirección Técnico Aduanera de la DIAN unificó su criterio respecto a que el producto en mención es un residuo o subproducto de la industria de almidón y similares, lo que lo ubica en la subpartida 23.03.10.00.00.

2. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES El cargo de violación de normas superiores no debe prosperar porque la demandante no justificó la violación de los artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política y 3, 37, 38, 93 y 137 del Código General del Proceso. Adicionalmente, porque la solicitud de clasificación arancelaria, que culminó en la resolución demandada, se formuló el 21 de abril de 20052, cuando aún no se encontraba vigente el Decreto 4589 de 2006, sino la Resolución 4341 de 2004, lo que elimina cualquier posibilidad de violación de dicho decreto. 1 SERVADE S.A., mediante escrito con radicado 29925 de 21 de abril de 2005. 2 Realizada por la empresa logística SERVADE S.A., mediante escrito con radicado 29925 de 21 de abril de 2005.

Tampoco se justificó la afirmación de la actora acerca de que la resolución demandada derogó tácitamente la Resolución 9005 de 2002, pues la DIAN ordenó su revocatoria expresa en la Resolución 9931 de 15 de septiembre de 2009. 5.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme con las pretensiones, el concepto de la violación de la demanda y la contestación de esta, el asunto litigioso versa sobre lo siguiente: 1) Si estuvo debidamente motivada o no la Resolución 4131 del 25 de mayo de 2005, por el cambio en la clasificación arancelaria del producto denominado gluten de maíz. 2) Si se vulneró o no el Decreto 4589 de 2006, particularmente, las Reglas de interpretación del Arancel de Aduanas, al clasificar el producto gluten de maíz en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 “como un residuo de la industria del almidón”, como lo dispuso la DIAN en el acto demandado. Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio: La parte demandante manifiesta que está de acuerdo con la fijación del litigio. La parte demandada afirma que también está de acuerdo con la fijación del litigio. El Ministerio Público manifiesta que también está de acuerdo con la fijación del litigio.

6. MEDIDAS CAUTELARES En esta etapa no existe solicitud de medidas cautelares que deba decidirse.

7. DECRETO DE PRUEBAS Con el valor que corresponda, el Despacho tiene como pruebas los documentos allegados por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, junto

con los antecedentes administrativos del acto demandado. La actora pidió que se oficiara a la DIAN para que enviara las pruebas que la llevaron a modificar la clasificación arancelaria del gluten de maíz de la subpartida 23.09.90.90.00 a la 23.03.10.00.00 en razón de la existencia de algún cambio en la composición, finalidad, características y forma de la obtención de la mercancía considerados en la Resolución 4131 de 2005, que se demanda en este proceso. El Despacho niega la prueba en los términos solicitados por la actora porque en el proceso ya existen los antecedentes administrativos del acto demandado. Esta decisión se notifica en estrados.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De acuerdo con el artículo 181 [último inciso] del CPACA, se corre traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el presente proceso.

Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión, se ordena a la Secretaría que pase el expediente al Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 181 [último inciso] del CPACA. La anterior providencia se notifica por estrados y se da por terminada esta audiencia a las 08:39 a.m del 7 de junio de 2017. En constancia de la realización de la audiencia y la aprobación del acta, firman,

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero Ponente

JAVIER RENÉ SOLER ROJAS

Apoderado del Demandante

AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN

Apoderado de la Demandada, DIAN

MAURICIO MOLANO CURREA

Ministerio Público

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