CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00008-00(22328)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00008-00(22328)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA – Requisitos. Los argumentos del recurso deben ser congruentes con la providencia impugnada / RECURSO DE SÚPLICACompetencia del superior. Se limita al examen de los argumentos expuestos por el recurrente / RECURSO DE SÚPLICA QUE NO FÓRMULA REPAROS
CONTRA AUTO QUE DECLARA APROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA
DEMANDA POR CARENCIA DE OBJETO Y DA POR TERMINADO EL
PROCESO - No prosperidad / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL NO VIGENTE O DEROGADO – Procedencia.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL NO VIGENTE O DEROGADO – Objeto. Tiene sustento en los posibles efectos que el acto pudo producir mientras estuvo vigente La Sala observa en primer término que, si bien la parte actora interpone el recurso de súplica contra la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto, el recurso se sustenta en que el Ministerio de Transporte no podía derogar la norma acusada para reproducirla posteriormente en otra resolución que contiene los mismos fundamentos legales y técnicos. Así las cosas, el recurso de súplica presentado por la parte actora no formula reparo concreto frente a la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto, sino que cuestiona la derogatoria de la Resolución No. 5358 de 2015 y su posterior reproducción en la Resolución No. 829 de 2016, por lo cual se advierte que no guarda congruencia con la providencia impugnada. En efecto,
de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez se limita al examen de los argumentos expuestos por el recurrente, por lo tanto, como la parte actora en el recurso de súplica no expresó un reparo concreto frente a los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador del proceso para declarar probada la excepción de inepta demanda, la providencia impugnada se mantendrá incólume. Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Corporación ha expresado que cuando se trata de evaluar y decidir sobre la legalidad del acto administrativo general, así al momento de proferirse la decisión judicial ya no se encuentre vigente, ni exista para el ordenamiento jurídico, tal situación no sustrae a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para proferir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el análisis de normas que han sido derogadas tiene sustento en los posibles efectos que pudieron producir mientras estuvieron vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTICULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00008-00(22328)
Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE USUARIOS DE VEHÍCULOS
PARTICULARES Y PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE AUTO ACUMULADOS: 11001-03-27-000-2016-00011-00(22361) La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra la providencia dictada por el magistrado sustanciador en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017, en la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto y ordenó la terminación del proceso.
AUTO OBJETO DE SÚPLICA El Magistrado sustanciador, en providencia dictada en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto y ordenó la terminación del proceso, en los siguientes términos: “El ponente ha aclarado el voto porque considera que es improcedente el control de legalidad que recae sobre los actos normativos derogados (comúnmente conocidos como actos generales), aún si tuvieron vigencia y pudieron causar algún efecto particular y concreto, ora en favor ora en contra de alguien. Esto porque si se demanda un acto que crea una situación jurídica particular y concreta, con fundamento en la norma o acto administrativo normativo derogado, el juez del caso está facultado para analizar la legalidad o constitucionalidad de la norma en que se fundó ese acto particular. Es decir, que si alguien se considera afectado por la aplicación concreta de la norma derogada, bien puede demandar oportunamente el acto particular que aplica como norma al caso particular. En el presente caso, está probado que la Resolución 5358 del 30 de noviembre de 2015 fue derogada por el artículo 12 de la Resolución
000829 del 24 de febrero de 2016, «por medio de la cual se establece la Base Gravable de los Vehículos Automotores para la Vigencia Fiscal 2016 y se deroga la Resolución 5358 de 2015». También está probado que incluso antes de que fuera derogada, mediante auto del 15 de febrero de 2016, esta Sala Unitaria decretó, como medida cautelar, la inaplicación de la Resolución 5358 de 2015, es decir, que, desde esa fecha, el acto demandado dejó de producir efectos jurídicos concretos. Además, revisado el calendario tributario de dos entidades territoriales, se pudo establecer que el plazo para pagar el impuesto de vehículos automotores se fijó para los meses de mayo del año 2016, esto es, cuando la Resolución 5358 del 2015 ya había sido derogado. Esto permite concluir que, en realidad, esa resolución no produjo mayores efectos jurídicos. Así, por ejemplo, el Distrito Capital de Bogotá, mediante la Resolución 00054 del 18 de diciembre de 2015, estableció el 22 de junio de 2016 como plazo máximo para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores correspondiente al año 2016. De igual forma, fijó el 13 de mayo de 2016 como plazo máximo para declarar y pagar el tributo con un descuento del 10 %. En el departamento de Antioquia, mediante la Ordenanza 01 de 25 de febrero de 2016, se estableció el 15 de julio 2016 como plazo máximo para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores del año 2016. Asimismo, fijó el 29 de abril como plazo
para declarar y pagar el tributo con un descuento del 10 %. Todo lo anterior lleva a concluir que habría un caso de carencia de objeto, puesto que la Resolución 5358 de 2015 fue derogada. En las acciones de impugnación (como lo son las de nulidad simple, la de nulidad y restablecimiento del derecho y la de nulidad por inconstitucionalidad) el acto demandado (acto administrativo o acto normativo tipo reglamento) es el objeto del proceso. Luego, es inane, inoperante e incluso ineficaz el control judicial frente a actos jurídicos que desaparecen del ordenamiento jurídico por derogatoria o revocatoria o cuando recae una sentencia que declara la invalidez de la norma que servía de sustento. Un vez que el juez advierte la pérdida de vigencia del acto demandado, no queda más que declarar la carencia de objeto o la sustracción de materia y, en consecuencia, debe prosperar la excepción de inepta demanda, por carencia de objeto. El juez administrativo solo está para resolver auténticos problemas jurídicos, lo que, desde luego, exige que el acto objeto de la acción debe estar vigente. Si el acto demandado desaparece del ordenamiento jurídico, no ha lugar al control judicial. El ponente advierte que, en todo caso, y de ser necesario, sería el juez del caso particular y concreto, en el que se controvierta la aplicación de la norma demandada, el encargado de definir si la norma era ilegal o inconstitucional. Es decir, que si alguien se considera afectado por la aplicación en concreto de la norma derogada bien podría demandar oportunamente lo pertinente, esto
es, en el acto particular. Por lo expuesto, la Sala unitaria encuentra probada la excepción de carencia de objeto material del proceso probada, que fue la que propuso el Ministerio de Transporte. En consecuencia RESUELVE DECLÁRASE probada la excepción de inepta demanda, por carencia de objeto, respecto de las demandas interpuestas por Puno Alirio Correal Beltrán y la Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares contra la Resolución 5358 del 30 de noviembre de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte. En consecuencia, TÉRMINASE EL PROCESO. En firme esta decisión, ARCHÍVESE el proceso.”1 RECURSO DE SÚPLICA El señor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN interpuso recurso de súplica2 contra la anterior decisión. Expresó que la Administración no actuó con buena fe y lealtad, ya que a pesar de que la Resolución No. 5358 de 2015 se encontraba suspendida, procedió a derogarla. Anotó que la Resolución No. 5358 de 2015 fue reproducida en la Resolución No. 829 de 2016, toda vez que contiene los mismos argumentos, sustento legal y estudio técnico, con el fin de determinar el valor del impuesto de vehículos. Adujo que no es procedente derogar el acto administrativo cuando se encuentra demandado, y reproducirlo en una disposición posterior con los mismos argumentos jurídicos. Reiteró que la norma acusada fue revocada y reproducida en un nuevo acto administrativo que tiene los mismos fundamentos, como lo es el estudio técnico, el cual se encuentra por fuera de los márgenes y
facultades de la ley. TRASLADO DEL RECURSO El Ministerio de Transporte, a través de apoderado, en el traslado, solicitó se decida en forma desfavorable el recurso de súplica, en tanto 1 Folios 527 a 530 del expediente. 2 Folio 529. que el demandante procede a formular cargos en contra de la Resolución No. 829 de 24 de febrero de 2016, la cual no se encuentra demandada en el presente asunto. Agregó que no se vulneró el principio de la buena fe, ya que la actuación del Ministerio se basó en lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia que suspendió la Resolución No. 5358 de 2015, respecto a que esa entidad se encontraba facultada para expedir otra resolución en la que se determinara la base gravable del impuesto vehicular. El Ministerio Público solicitó se mantenga la decisión adoptada, en tanto que se configura la carencia de objeto por haberse derogado la norma demandada. Manifestó que, de acuerdo con la orden dada por esta Corporación en la providencia de 15 de febrero de 2016, el Ministerio tenía la competencia para adoptar las correcciones necesarias en orden a señalar la base gravable del impuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si debe o no revocarse o reformarse la providencia dictada por el magistrado sustanciador en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017, en la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto y ordenó la terminación del
proceso. La inconformidad del recurrente radica en que el Ministerio de Transporte desconoció el principio de la buena fe y la lealtad procesal al derogar la Resolución No. 5853 de 2015 a pesar de encontrarse suspendida, y que la misma fue reproducida con posterioridad en la Resolución No. 829 de 2016. La Sala observa en primer término que, si bien la parte actora interpone el recurso de súplica contra la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto, el recurso se sustenta en que el Ministerio de Transporte no podía derogar la norma acusada para reproducirla posteriormente en otra resolución que contiene los mismos fundamentos legales y técnicos. Así las cosas, el recurso de súplica presentado por la parte actora no formula reparo concreto frente a la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto, sino que cuestiona la derogatoria de la Resolución No. 5358 de 2015 y su posterior reproducción en la Resolución No. 829 de 2016, por lo cual se advierte que no guarda congruencia con la providencia impugnada. En efecto, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez se limita al examen de los argumentos expuestos por el recurrente, por lo tanto, como la parte actora en el recurso de súplica no expresó un reparo concreto frente a los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador del proceso para declarar probada la excepción de inepta demanda, la providencia impugnada se mantendrá incólume. Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida.
Lo anterior, sin perjuicio de que esta Corporación ha expresado4 que cuando se trata de evaluar y decidir sobre la legalidad del acto administrativo general, así al momento de proferirse la decisión judicial ya no se encuentre vigente, ni exista para el ordenamiento jurídico, tal situación no sustrae a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para proferir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el análisis de 3 Aplicable en el presente asunto, toda vez que se decide una providencia que por su naturaleza sería apelable, dictada por el magistrado sustanciador en el proceso de única instancia. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de julio de 2016, Exp. 2015-0021-00 (NI), M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. normas que han sido derogadas tiene sustento en los posibles efectos que pudieron producir mientras estuvieron vigentes5. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia dictada por el magistrado sustanciador en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017, en la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto y ordenó la terminación del proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
5 Sentencias del 23 de enero de 2014, Exp. 18841, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 20 de noviembre de 2014, Exp. 18943, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, 28 de mayo de 2015, Exp. 21116 y del 19 de abril de 2018, Exp. 21176, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.