CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00009-00(22347)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00009-00(22347)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO HABER SIDO CORREGIDA –
Configuración [T]ranscurrido el término concedido a la parte demandante, sin que hubiese dado cumplimiento al auto 14 de diciembre de 2016, tal como lo consigna el informe secretarial visible en el folio 311 del expediente, se debe rechazar la demanda, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) De acuerdo a la norma antes transcrita y como quiera que la parte actora no subsanó la demanda en el término de diez (10) días establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la misma habrá de rechazarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00009-00(22347)
Actor: BIO-ORO S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Auto El 17 de julio de 2015, BIO-ORO S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, ‹‹demanda de nulidad y restablecimiento del derecho›› contra las Resoluciones Nos. 006 de 05 de julio de
2014 y 0221 de 16 de marzo de 2015, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante las cuales le impuso sanción de declaración de proveedor ficticio. Mediante auto de 25 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que asumiera el conocimiento en única instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que carece de cuantía1. 1 Fls. 292-294. En providencia de 14 de diciembre de 20162, el Despacho inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de diez (10) días, con el fin de que acreditara el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, BIO ORO se encuentra liquidada desde el “…28 de noviembre de 2012, en el libro 150, bajo el No. 64238, se canceló la Matrícula Mercantil No. 453530-12 (…)”3. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual manifestó que a pesar de que la sociedad estaba liquidada desde noviembre de 2012, la DIAN expidió en su contra la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio No. 006 de 5 de julio de 2014, por lo cual, en materia sancionatoria está legitimada para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En providencia de 13 de febrero de 2018, el Despacho confirmó el auto de 14 de
diciembre de 2016, en tanto que, a la fecha de presentación de la demanda -17 de julio de 2015-, la actora no tenía capacidad jurídica para ser parte en este proceso y, por tanto, no podía conferir poder a un profesional en derecho para acudir ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto ocurrió. Ejecutoriado el citado proveído y transcurrido el término concedido a la parte demandante, sin que hubiese dado cumplimiento al auto 14 de diciembre de 2016, tal como lo consigna el informe secretarial visible en el folio 311 del expediente, se debe rechazar la demanda, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 2 Fls. 299-300. 3 Fl. 57.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
De acuerdo a la norma antes transcrita y como quiera que la parte actora no subsanó la demanda en el término de diez (10) días establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la misma habrá de rechazarse. Por lo expuesto, se RESUELVE 1.- RECHAZAR la demanda presentada por BIO ORO S.A.S., a través de
apoderado. 2.- En firme esta providencia, ordénase la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose, y archívese la actuación, previas las constancias del caso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.