CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00010-00(22349)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00010-00(22349)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00010-00 (22349)
Demandante: Yuldor Fabianny Estévez Ariza SANCIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO - Noción / SANCIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO - Duración de la sanción / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / RECHAZO DE COSTOS
E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE
COMPRA DE CHATARRA - Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación El artículo 671 del E.T., en el literal a), prevé que las personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes serán declarados proveedores ficticios. Además establece que esta sanción “se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada”. Según la norma citada, el hecho sancionable se configura en los casos en que se facturen ventas o servicios simulados o inexistentes. En oportunidad anterior, la Sala precisó lo siguiente: “Se entiende por simulación la alteración aparente de la causa o el objeto de un acto o contrato. Y, por inexistencia, la falta de existencia de las
operaciones. Términos que, en general, atienden a que las transacciones facturadas no son reales”. En todo caso, “la realización de una o ambas irregularidades configura el hecho infractor”. (…) Así, con base en el artículo 671 del Estatuto Tributario, la sanción se impuso porque la actora facturó ventas inexistentes, pues, como lo precisó la DIAN, no existió prueba de la existencia real de las operaciones de compra que el actor facturó. Por tanto, se reitera, la DIAN sí precisó la infracción al demandante. (…) Del análisis en conjunto de las pruebas, la Sala concluyó que desvirtúan la credibilidad de la contabilidad de la actora y de las facturas de las ventas emitidas por sus proveedores, lo que corrobora el análisis de la prueba trasladada en que se soportan los actos aquí demandados. (…) No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 671
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00010-00(22349)
Actor: YULDOR FABIANNY ESTÉVEZ ARIZA
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Radicado: 11001-03-27-000-2016-00010-00 (22349)
Demandante: Yuldor Fabianny Estévez Ariza
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las resoluciones números 022412013000340 del 25 de septiembre de 2013 y 900.005 del 30 de julio de 2014, por las que la DIAN le impuso al demandante sanción al declararlo “proveedor ficticio, por el término de cinco años” y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.
ANTECEDENTES Previa investigación, la DIAN profirió al actor el pliego de cargos Nº 022382013000019 del 26 de febrero de 2013, en el que le propuso la sanción prevista en el literal a) del artículo 671 del Estatuto Tributario, consistente en declararlo “proveedor ficticio por el término de cinco (5) años”, por la “falta de credibilidad de las operaciones mercantiles” ventas realizadas con la Comercializadora El Metal S.A.S., durante el cuarto bimestre de 2010. Acto notificado por correo el 11 de marzo de 20131. El 14 de mayo de 2013, el actor radicó la respuesta al pliego de cargos2. La Administración encontró que la respuesta no fue presentada en el término legal, por lo que mediante la Resolución Sanción Nº 022412013000340 del 25 de
septiembre de 2013 impuso al actor la sanción anunciada, teniendo en cuenta que en la investigación encontró indicios y pruebas suficientes para considerar que las operaciones realizadas durante el 4° bimestre de 2010 entre la Comercializadora El Metal SAS y su proveedor Yuldor Fabianny Estévez Ariza eran simuladas3. Contra el acto anterior, el actor interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Administración mediante la Resolución 900.005 del 30 de julio de 2014, en el sentido de confirmar la sanción recurrida4. DEMANDA YULDOR FABIANNY ESTÉVEZ ARIZA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración confirmando sanción independiente Nº 900.005 de julio 30 de 2014, proferida por el Director Seccional de Impuestos de Barranquilla. “SEGUNDA: Declárese la nulidad de la resolución sanción Nº 022412013000340 de septiembre 25 de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la DIAN Seccional Barranquilla. 1 Fl 83 a 93 y 95 c.a. 2 Fl, 96 a 111 c.a. 3 Cfr. Fl. 45 a 61 c.p. 4 Cfr. fls. 62 a 68 c.p. 2
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00010-00 (22349) Demandante: Yuldor Fabianny Estévez Ariza “TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto
administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: “- Revocar la sanción de proveedor ficticio impuesta en la resolución sanción Nº 022412013000340 de septiembre 25 de 2013. “- El archivo del expediente. “TERCERA (sic): Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos, toda vez que están demostrados los elementos fácticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares de la entidad demandada”. Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 29, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política Artículos 495, 488, 647, 671, 683, 742, 743, 745, 746, 771-2, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 786, 787, 788, 789, 790 y 791 del Estatuto Tributario Nacional Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo Artículos 4, 174, 177, 187, 248, 249, 250 del Código de Procedimiento Civil Artículos 1849, 1851 y 1857 del Código Civil Artículos 3, 5, 651, 661 y 662 del Código de Comercio Artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 Artículos 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011
El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Violación del debido proceso y de los principios de justicia y equidad Los actos administrativos demandados violan los principios al debido proceso, buena fe, equidad y justicia tributaria; además, causan un agravio injustificado a la demandante. La DIAN no demostró con pruebas idóneas la simulación o la inexistencia de las operaciones comerciales efectuadas por el actor que sirvieron de fundamento a la entidad para imponer la sanción discutida. Las pruebas documentales aportadas no fueron valoradas en conjunto con las reglas de la sana crítica.
La DIAN desconoció el “costo de ventas y compras realizadas por el contribuyente bajo el argumento que las operaciones económicas realizadas son inexistentes”. La decisión se fundamentó en “indicios”. Además, desconoció la validez del negocio jurídico de compraventa de metales ferrosos y no ferrosos, con apreciaciones subjetivas que son insuficientes para “modificar la declaración tributaria” (sic). Las transacciones económicas de compraventa de materiales reciclables, “en el primer bimestre del año gravable 2011” (sic), están soportadas con los documentos contables, sin que se configure inexistencia o simulación de las operaciones. La entidad oficial no desvirtuó la contabilidad del contribuyente.
2. Improcedencia de la sanción de declaración de proveedor ficticio, toda vez que no se configuran los presupuestos normativos para su imposición.
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Radicado: 11001-03-27-000-2016-00010-00 (22349)
Demandante: Yuldor Fabianny Estévez Ariza
El artículo 671 del E. T. prevé la sanción de declaración de proveedor ficticio para aquellos que han facturado ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes, conductas sancionables que deben ser debidamente acreditadas y, además, garantizar el derecho de contradicción. Los actos acusados se limitan a señalar que el demandante es proveedor de la Comercializadora El Metal SAS y que las operaciones que realizaron son simuladas o inexistentes sin determinar por cuál de estas dos conductas impuso la sanción. En consecuencia, desconocen el derecho de defensa y el debido proceso. La facturación de ventas tiene origen en el contrato de compraventa de chatarra (cobre, aluminio, bronce, hierro, etc) suscrito entre la Comercializadora El Metal SAS y el actor. El contrato reúne los elementos esenciales previstos en el artículo 1849 del Código Civil, esto es, objeto material, precio cierto y justo, “como se demuestra con las facturas, órdenes de pedido, órdenes de entradas, cheques, órdenes de pago, documentos contables que prueban la realidad económica de las transacciones realizadas en el año 2010”, por lo que se desvirtúa la aducida inexistencia del contrato de compraventa. De conformidad con el artículo 1766 del Código Civil, la simulación implica un acuerdo entre las partes para realizar el negocio aparente, “para fingir ante terceros la realidad de su convenio”. No obstante, los negocios jurídicos del actor “gozan de la presunción de veracidad”, se reputan auténticos y legítimos mientras no se demuestre lo contrario. En el caso, la carga de la prueba la tiene la DIAN, por lo que al invertirla también violó el debido proceso.
La DIAN no demostró la inexistencia ni la simulación de las operaciones por lo que es improcedente la sanción cuestionada.
3. No está probado que el actor sea proveedor ficticio Los actos acusados se fundamentan en la declaración juramentada de la señora Georgina Ariza, madre del señor Estévez Ariza y en indicios que no demuestran la inexistencia o simulación de las operaciones comerciales realizadas por el demandante en el cuarto bimestre del 2010. Además, la DIAN dejó de valorar pruebas de orden contable que demuestran la veracidad de las transacciones entre el demandante y sus proveedores. 3.1. La declaración juramentada no demuestra la simulación de operaciones La “DIAN señala como único medio de prueba la declaración juramentada rendida el 17 de noviembre de 2011 por la señora NATALI ALVAREZ FERREIRA (sic)”. El artículo 752 del E. T. establece que es inadmisible el testimonio para demostrar hechos que puedan probarse con documentos o registros escritos.
La declaración juramentada no demuestra que las operaciones económicas realizadas por el actor sean simuladas o inexistentes. “El análisis probatorio es parcializado, fragmentado y descoordinado y no responde a una valoración en conjunto de todas las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. En la investigación administrativa, la DIAN incurrió en irregularidades en materia probatoria que vulneran las garantías constitucionales y procesales y dejan al 4
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00010-00 (22349) Demandante: Yuldor Fabianny Estévez Ariza administrado en “total indefensión”. Para declarar proveedor ficticio al actor, la
DIAN debió demostrar la inexistencia o simulación de las ventas realizadas. 3.2. Los indicios tampoco acreditan la simulación de operaciones Los actos acusados se fundamentan “en una serie de indicios” que no acreditan la inexistencia o simulación de las operaciones comerciales realizadas por el actor con la Comercializadora El Metal SAS. La sanción fue impuesta al actor por las operaciones realizadas con la Comercializadora El Metal SAS, en el cuarto bimestre de 2010. La declaración privada de esta sociedad fue modificada por la Liquidación Oficial de Revisión Nº 022412013000075 de 2 de abril de 2013, que está en discusión ante la jurisdicción. En la declaración juramentada rendida por el actor informó que es comerciante dedicado a la compraventa de material reciclable desde el 2010. Que fue proveedor de la Comercializadora El Metal SAS, en el cuarto bimestre del 2010. La DIAN debe agotar todos los medios para localizar a los contribuyentes, por lo que no ubicar a un proveedor no es prueba suficiente para desestimar las operaciones comerciales realizadas con este. La naturaleza de la compraventa de material reciclable o chatarra no requiere de grandes infraestructuras de producción o almacenamiento, ni de inventario, pues se trata, básicamente, de la recolección de residuos para su posterior comercialización. La necesidad de una gran infraestructura por el monto de las operaciones realizadas, es un criterio subjetivo sin soporte técnico, que se desvirtúa con las pruebas contables aportadas por el demandante que constan en el acta de la inspección contable practicada a la Comercializadora El Metal SAS que demuestran que las operaciones realizadas por la entidad con sus
proveedores, en el cuarto bimestre del 2010, son reales, por lo que es procedente la nulidad de los actos demandados. Al devolver a la Comercializadora El Metal SAS los saldos a favor, del cuarto bimestre del 2010, la DIAN debió verificar toda la información soporte de la solicitud y no, con posterioridad a la devolución, señalar que “las operaciones son inexistentes al igual que sus proveedores”. Las órdenes de compra, las facturas de venta y la relación de pagos de la Comercializadora El Metal SAS, “su único cliente” y de Aurelio Villa Escalona y Eduardo Marchena Martínez son pruebas directas que demuestran la realidad de las operaciones comerciales del demandante, en el año 2010, que desvirtúan los indicios en que se fundamenta la sanción discutida. 3.3. Traslado indebido de la carga de la prueba al demandante En materia del impuesto sobre las ventas, las compras y los impuestos descontables se prueban con las facturas de venta, sin que sea admisible otro medio de prueba, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Es deber de la Administración valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues todo acto administrativo debe fundamentarse en hechos demostrados y justificados. En los actos demandados, la DIAN hace 5
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00010-00 (22349) Demandante: Yuldor Fabianny Estévez Ariza aseveraciones subjetivas que “demuestran una falta de valoración de las pruebas recaudadas en la vía gubernativa y el manejo de un traslado indebido de la carga
de la prueba a la demandante, situación que está proscrita dentro del ordenamiento jurídico procesal (…), toda vez que la carga de la prueba la tiene el Estado, dada la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias consagrada en el artículo 746 del ETN”, presunción que no ha sido desvirtuada por la DIAN.
4. Fundamentos que desvirtúan cada indicio alegado por la DIAN De la naturaleza de la actividad comercial de compraventa de chatarra se colige que las transacciones económicas entre el demandante y sus proveedores son reales. 4.1. De la naturaleza del negocio de comercialización de chatarra en Colombia En esta actividad no es necesario tener una gran infraestructura, toda vez que no se almacenan grandes volúmenes de inventario. La mercancía se envía directamente a la empresa exportadora con la que se pacta un precio, el que fluctúa según el precio internacional de “las bolsas de metales LME y COMEX” y la tasa oficial de cambio del Banco de La República. Además, no es necesario tener capacidad económica o financiera para desarrollar esta actividad, pues puede ser apalancada por los clientes mediante anticipos a sus proveedores para la entrega de la mercancía. La realidad de este negocio es desconocida por la DIAN.
Sobre los lineamientos propios de la naturaleza de este negocio citó apartes de la sentencia del 31 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [Exp. 2013-00376]. 4.2. Explicación legal que desvirtúa el hecho que señala la DIAN sobre el no recaudo del IVA por parte del Estado El actor desarrolla la actividad de compraventa de metales ferrosos y no ferrosos. Compra el material a personas naturales que deben cumplir las obligaciones
previstas en el artículo 19 del Código de Comercio, si bien debe verificar el cumplimiento de tales obligaciones “no está obligado a comprobar en cada transacción comercial más allá de lo que la misma ley le exige”. En desarrollo de esta actividad, el actor recibe de sus proveedores las facturas de compra que cumplen los requisitos legales, entre estos, el cobro del IVA. Por este documento “reconoce la legalidad de las transacciones”, paga el precio de los bienes y el IVA facturado de la mercancía que vende a su cliente, en el mercado nacional, sin que “se haya apoderado de manera fraudulenta del (…) IVA, como lo afirma la DIAN” (sic).
5. Improcedencia del rechazo de las compras e impuestos descontables en el proceso de revisión del “primer bimestre del año 2011” (sic) mediante el cual se deriva la sanción de proveedor ficticio [Análisis que es propio del proceso en que se discute la legalidad de los actos administrativos de determinación del tributo].
La DIAN no controvirtió los ingresos, calificó las compras de simuladas o inexistentes y, con ello, desconoció los elementos esenciales del contrato de 6
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00010-00 (22349) Demandante: Yuldor Fabianny Estévez Ariza compraventa. Las transacciones son reales, cuentan con todos los soportes legalmente exigidos para demostrar la veracidad de las mismas y, por ende, la procedencia de los impuestos descontables. Si los ingresos son reales, las compras también lo son.
La DIAN fundó la sanción en indicios, sin desvirtuar la contabilidad del actor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso “las excepciones genéricas” que el juez encuentre probadas en el proceso. Contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: En cuanto a los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la violación a los principios constitucionales y la improcedencia de la sanción cuestionada, expuso lo siguiente: El artículo 671 del E. T. establece la sanción de declaración de proveedor ficticio que la DIAN impuso al actor con observancia del debido proceso y las garantías procesales, toda vez que concedió las oportunidades legales para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, fundamentó sus decisiones en las pruebas que están en el expediente y notificó en debida forma las actuaciones. La administración realizó las verificaciones pertinentes mediante las visitas practicadas al contribuyente, a Manuel Marchena y Aurelio Villa Escalona, sus proveedores, en las que fueron practicadas las declaraciones juramentadas, pruebas que el actor pudo controvertir en su oportunidad. Si bien, conforme al artículo 746 del E. T., los hechos informados en la declaración tributaria se presumen ciertos, el contribuyente está obligado a demostrarlos cuando la autoridad tributaria lo exija en desarrollo de sus facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa tributaria. En el caso, el demandante debía demostrar las compras efectuadas. Los hechos declarados por el contribuyente deben estar respaldados por pruebas. Si la Administración encuentra que la operación económica no fue real, corresponde al contribuyente demostrar la veracidad del hecho con los diferentes
medios establecidos en la ley, que sean conducentes y pertinentes. En cuanto a los argumentos expuestos por el demandante relacionados con las pruebas en que se fundamentan los actos administrativos, expuso lo siguiente: Para expedir los actos acusados, la administración se fundamentó en las pruebas practicadas en el proceso, entre estas, “el acta de la inspección contable, informes de la investigación, autos de verificación y cruce y las respectivas respuestas” con base en las que determinó irregularidades en la contabilidad, en cuanto “al pago de las mercancías adquiridas, frente a las cuales se solicitó el respectivo descontable, y así mismo ocurrió con la contabilidad de los proveedores visitados, comoquiera que en las direcciones informadas no se encontraron, tampoco han tenido establecimientos de comercio, no pudieron demostrar el pago de las compras, ni la salida o entrega del producto vendido, todos estos hechos están probados determinando la realidad del contribuyente mediante los mecanismos probatorios idóneos y establecidos en las normas vigentes”. 7
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00010-00 (22349) Demandante: Yuldor Fabianny Estévez Ariza Los proveedores fueron investigados fiscalmente. La DIAN no pudo ubicarlos. De lo que encontró que en “ninguna de las etapas recorridas por el traslado del IVA a un segundo, tercero y cuarto proveedor el Estado haya recaudado el impuesto” y coligió la improcedencia de los impuestos descontables y el rechazo de las compras declaradas como no gravadas.
Los documentos aportados no demuestran las operaciones económicas realizadas
entre el demandante y sus proveedores. Las ventas que efectuó, en el cuarto bimestre del 2010, a la Comercializadora El Metal SAS ascendieron a $1.907.210.960 [facturas 311 a 417]. Las compras a Aurelio B. Villa Escalona y a Eduardo Manuel Marchena Martínez fueron por $1.870.701.080. El capital de trabajo fue de $40.000.000. No existieron pagos por concepto de transporte de mercancía. Las operaciones de compraventa fueron pagadas en efectivo. No existen cuentas bancarias. El proveedor objeto de verificación no aportó los documentos soporte del pago de las compras de material. En la inspección al local comercial del señor Estévez Ariza, el demandante, la DIAN encontró, lo siguiente: El local se dedica al negocio de material reciclable en el que este material se compra a personas informales no inscritas en el RUT y que no presentan declaración de IVA. Además, “no se observan grandes cantidades de material, máxime que el local no está dispuesto para recibir grandes cantidades de elevado volumen”. Este negocio está a cargo de la señora Georgina Ariza de Estévez, madre del demandante. En la visita realizada al proveedor del demandante señor Aurelio Bautista Villa Escalona, la DIAN encontró que “las operaciones realizadas por el contribuyente con sus proveedores no pudieron ser demostradas o soportadas” y que, de las pruebas recaudadas y “la realidad económica que pretendían reflejar”, se advierte que “se construyeron indicios a partir de los cuales se llega a una conclusión conjunta de la valoración probatoria”.
El actor no demostró la existencia real de las operaciones. Las pruebas recaudadas y los indicios dan cuenta de la ausencia de operaciones económicas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró que la sanción de declaración de proveedor ficticio es improcedente, toda vez que no se configuran los presupuestos normativos para su imposición [inexistencia, simulación]. La declaración juramentada y los indicios invocados no acreditan la inexistencia o simulación de las operaciones. Igualmente, la DIAN dejó de valorar pruebas de orden contable que demuestran la veracidad de las transacciones entre el demandante y sus proveedores. Además, la contabilidad del actor no ha sido desvirtuada. La demandada insistió en que en la actuación cuestionada se ajusta a la normativa vigente y que en el trámite se observaron el debido proceso y las garantías constitucionales. Las pruebas directas e indirectas que están en el expediente demuestran la inexistencia de las operaciones, las que en apariencia eran legales “con el único propósito de obtener beneficios económicos”. La DIAN demostró que las operaciones comerciales no son reales, con lo que desvirtuó la credibilidad de la contabilidad del actor. 8
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00010-00 (22349) Demandante: Yuldor Fabianny Estévez Ariza El Ministerio Público, en el concepto rendido, solicitó que se confirme la sentencia apelada, toda vez que la actuación cuestionada se ajusta a la normativa aplicable y a la jurisprudencia de esta Corporación. Además, al actor se le garantizaron los derechos a la defensa y contradicción.
En la investigación adelantada, la DIAN encontró “diferentes hechos y pruebas que llevaron a la Administración a concluir el fraude fiscal, por la simulación de las operaciones declaradas, las cuales el contribuyente sancionado no desvirtuó en sede administrativa”. El actor “no ha logrado desvirtuar los hechos que llevaron al desconocimiento de las compras de chatarra a sus proveedores y las ventas de este a la Comercializadora El Metal SAS, por lo tanto ‘se debe mantener la sanción impuesta por la Administración’, toda vez que nos encontramos frente a unos indicios y pruebas contundentes, soportadas en: las respectivas actas de visita, la contabilidad, facturas, información del RUT, de la Cámara de Comercio e información exógena de la Comercializadora citada y del proveedor hoy accionante, etc., que llevan a concluir la inexistencia de las operaciones de compras y ventas declaradas por el actor”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte si son legales o no las resoluciones números 022412013000340 del 25 de septiembre de 2013 y 900.005 del 30 de julio de 2014, proferidas por la UAE-DIAN Dirección Seccional de Barranquilla, por las que impuso al actor la sanción de declaración de proveedor ficticio, por el término de cinco (5) años y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.
1. El actor incurrió en la infracción sancionable del artículo 671 del Estatuto Tributario. Fue proveedor ficticio.
El artículo 671 del E.T., en el literal a), prevé que las personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes serán
declarados proveedores ficticios. Además establece que esta sanción “se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada”. Según la norma citada, el hecho sancionable se configura en los casos en que se facturen ventas o servicios simulados o inexistentes. En oportunidad anterior, la Sala precisó lo siguiente: “Se entiende por simulación la alteración aparente de la causa o el objeto de un acto o contrato5. Y, por inexistencia, la falta de existencia6 de las operaciones. Términos que, en 5 RAE. Def. simulación. http://dle.rae.es/?id=XvyuZ0x 6 RAE. Def. inexistencia. http://dle.rae.es/?id=LTjy9H8|LTmPHNO 9
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00010-00 (22349) Demandante: Yuldor Fabianny Estévez Ariza general, atienden a que las transacciones facturadas no son reales”. En todo caso, “la realización de una o ambas irregularidades configura el hecho infractor”7.
La demandada impuso al actor la sanción de declaración de proveedor ficticio por facturar ventas de chatarra [cobre, bronce y aluminio] simuladas o inexistentes a su único cliente la Comercializadora El Metal S.A.S., durante el 4° bimestre del 2010, material que presuntamente obtuvo de las operaciones de compraventa realizadas con los proveedores Aurelio Villa Escalona y Eduardo Marchena Martínez. De las pruebas trasladadas de la investigación adelantada a Comercializadora El Metal S.A.S., por el 4° bimestre de 2010, la DIAN
encontró que Yuldor Fabianny Estévez Ariza, demandante en este proceso, figura como proveedor de esa empresa. De las declaraciones juramentadas de Georgina Ariza y Yuldor Fabianny Estévez Ariza, los documentos aportados por el señor Estévez Ariza y la inspección del funcionario fiscalizador al local comercial, pruebas practicadas en la visita de verificación al proveedor Estevez Ariza y, dado que en la verificación ordenada a sus proveedores Eduardo Manuel Marchena Martínez y Aurelio B. Villa Escalona, por el mismo periodo, aunque el funcionario acudió a las direcciones que figuraban en el RUT no pudo ubicarlos, hecho que le impidió verificar la existencia de las compras de materiales ferrosos y no ferrosos que el actor facturó a su único cliente, la DIAN estimó que los anteriores hechos configuran indicios de que las operaciones realizadas entre el actor y la Comercializadora El Metal SAS “corresponden a operaciones simuladas u operaciones sospechosas, de papel e inexistentes”. Así, el hecho sancionable lo constituye la falta de realidad de las ventas facturadas por el actor a la Comercializadora El Metal S.A.S., por el 4° bimestre del año gravable 2010. El demandante adujo que la sanción es improcedente porque no se determinó por cuál de las infracciones se le impuso la sanción: si por la inexistencia o por la simulación de las operaciones, aunque ninguna de estas situaciones se presenta, toda vez que, la facturación se fundamenta en el contrato suscrito entre la Comercializadora El Metal SAS y el actor, que es válido. Que los actos se fundamentan en la declaración juramentada de la señora
Georgina Ariza y en indicios. Que, sin embargo, existen pruebas directas que soportan la realidad de las operaciones comerciales en cuestión. Que el negocio de compraventa de chatarra no exige una gran infraestructura, ni gran capacidad económica o financiera. Para el demandante, la realidad de las transacciones está probada con la contabilidad y los soportes, como órdenes de compra, facturas de venta y relación de pagos de la Comercializadora El Metal SAS, su único cliente, y de sus proveedores Aurelio Villa Escalona y Eduardo Marchena Martínez. Sostiene, además, que si los ingresos son reales, las compras también lo son. 7 Sentencia de 18 de julio de 2018, Exp. 2017-00041, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00010-00 (22349) Demandante: Yuldor Fabianny Estévez Ariza Que las compras y lo
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