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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00013-00(22363)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00013-00(22363)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS – Competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS – Remisión a la Sección Primera del Consejo de Estado por competencia [L]a discusión se concentra en la clasificación arancelaria de un bien importado por la demandante, sin que el punto central a dirimir, concierna asuntos de carácter tributario. A este respecto, se precisa que, conforme al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1. ° del Acuerdo 55 de 2003, corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de los siguientes asuntos: Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones.

Sección Cuarta: Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. En concreto, de acuerdo con el acto acusado y los cargos de violación de la demanda que promueve HOLSAN SAS, en este asunto no se debatirán impuestos, contribuciones parafiscales y/o fiscales. En este sentido, se expresa que el litigio

es competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado con observancia del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. Por consiguiente, a través de la Secretaría de la Sección Cuarta se dispondrá remitir el presente asunto a dicha sección (reparto), para lo de su competencia. Se precisa que las actuaciones judiciales tramitadas en el proceso, conservarán su legalidad.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 (REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO) – ARTÍCULO 13 SECCIÓN CUARTA / ACUERDO 55 DE 2003

(REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO) – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00013-00(22363)

Actor: HOLSAN SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO HOLSAN SAS promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución 10193, del 14 de octubre de 2015, mediante la cual la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, clasificó la «planta de desorción térmica marca Cedarapids modelo DRY5-OX-AGS», en la subpartida arancelaria 8419.89.91.90 (fols. 9 a 12).

Mediante auto admisorio de la demanda de 16 de noviembre de 2017, se varió el medio de control a nulidad simple, por considerar que «las resoluciones de clasificación arancelaria crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema armonizado de clasificación» (fols. 278 y 279). Examinado el escrito de demanda y el contenido del acto administrativo censurado, se considera que el presente proceso no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como pasa a evidenciarse, así:

1. El acto administrativo acusado, fue expedido por la DIAN, en el marco de la solicitud presentada por la sociedad actora, para que se efectuara la clasificación arancelaria de la unidad de desorción térmica (UDT), comercialmente denominada como planta de desorción térmica, marca CEDARAPIDS, modelo DRY5-OX-AGS, remanufacturada en 2014. Al efecto, determinó (fols. 12): (…) Que no obstante el solicitante presentó todos los equipos anteriores como parte de una unidad funcional, al amparo de la Nota Legal 4 de la Sección XVI, este despacho considera que no se cumplen los presupuestos establecidos para que todos los equipos de la ‘PLANTA DE DESORCIÓN TÉRMICA MARCA CEDARAPIDS MODELO DRY5-OX-AGS, REMANUFACTURADA EN 2014’ se clasifique arancelariamente como una sola unidad funcional. (…) Que de los equipos mencionados, los identificados en los numerales 4, 6 y 10, no forman parte de la unidad funcional de la presente resolución, por no estar

directamente relacionados con la función de desorción térmica contemplada en la partida 84.19 de la nomenclatura del Sistema Armonizado. RESUELVE Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 8419.89.91.90 del Arancel de Aduanas, como unidad de desorción térmica para tratamiento de los residuos contaminados con material orgánico, generados en la operación de producción de petróleo, de acuerdo con la Nota Legal 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura Arancelaria, contenidas en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones. (…)

2. La demandante estimó que la DIAN, desconoció que el equipo que importó es una Unidad de Desorción Térmica, pues, esta desarrolla todo un proceso de desorción para lo cual requiere de todos sus componentes, sin que sea posible considerar cada unidad de equipo como una entidad independiente. En otras palabras, la censura de la actora, radica en que, según su parecer, la unidad importada se debe clasificar en una sola partida arancelaria, conforme a la nota legal 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas. Por su parte, la Administración considera que algunos equipos de la planta de desorción térmica, importada por la demandante, no pueden clasificarse en la subpartida 84.19, pues no forman una unidad funcional.

Como se aprecia, la discusión se concentra en la clasificación arancelaria de un bien importado por la demandante, sin que el punto central a dirimir, concierna asuntos de carácter tributario.

A este respecto, se precisa que, conforme al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1. ° del Acuerdo 55 de 2003, corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de los siguientes asuntos: Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. (…)

Sección Cuarta:

1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.

En concreto, de acuerdo con el acto acusado y los cargos de violación de la demanda que promueve HOLSAN SAS, en este asunto no se debatirán impuestos, contribuciones parafiscales y/o fiscales. En este sentido, se expresa que el litigio es competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado con observancia del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. Por consiguiente, a través de la Secretaría de la Sección Cuarta se dispondrá remitir el presente asunto a dicha sección (reparto), para lo de su competencia. Se precisa que las actuaciones judiciales tramitadas en el proceso, conservarán su legalidad. En consecuencia, el despacho, RESUELVE: REMITIR por competencia el asunto de la referencia a la Sección Primera del Consejo de Estado (reparto), dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase,

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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