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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00016-00(22394)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00016-00(22394)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Presupuestos / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Alcance. La tiene el juez que adelante el proceso más antiguo / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Configuración. Al estar demostrados los requisitos de que las pretensiones pueden acumularse a la misma demanda / ACUMULACIÓN DE PROCESOS AL PODER TRÁMITARSE LAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA – Procedibilidad. Caso en el cual además de los requisitos del artículo 148 del CGP, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 165 del CPACA

1. Los numerales primero y tercero del artículo 148 del CGP prevé la acumulación de dos o más procesos siempre que se encuentren en la misma instancia aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, se tramiten por el mismo procedimiento, no se haya fijado fecha y hora para la audiencia inicial y que se presente al menos uno de los siguientes eventos: -Que las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda. -Que las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. -Que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 149 del CGP establece que el competente para resolver sobre la acumulación de demandas y de procesos será el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará con la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o la práctica de medidas cautelares. 2. El Despacho verificará de oficio

el cumplimiento de los requisitos de acumulación de procesos en el caso bajo examen con base en lo anterior. 2.1. Competencia: Como fue expuesto en los antecedentes, el proceso 22394 es el más antiguo porque fue notificado a la parte demandada el 29 de marzo de 2016, mientras que en el proceso 23383 no ha sido proferido auto admisorio de la demanda. En consecuencia, este Despacho es el competente para resolver la acumulación de procesos de oficio. 2.2. Oportunidad: En ninguno de los dos procesos se ha proferido auto que fije fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, por lo que se cumple este requisito. 2.3. Identidad de instancia procesal: Ambos procesos se tramitan en única instancia ante el Consejo de Estado, con lo que se acredita el cumplimiento de este requisito. 2.4. Identidad de procedimiento: Debido a que en ambos procesos se pretende la nulidad simple de actos administrativos de carácter general proferidos por una autoridad del orden nacional se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Ocurrencia de alguno de los tres eventos previstos en el numeral primero del artículo 149 del CGP: (i) que las pretensiones pudieran acumularse a la misma demanda, (ii) que las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos o (iii) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismo hechos. 2.5.1. Para que ocurra el primer evento es necesario verificar el

cumplimiento de los requisitos de la acumulación de pretensiones previstos en el artículo 165 del CPACA así: -Que las pretensiones sean conexas. En los procesos cuya acumulación se estudia se pretende la nulidad parcial o total de la Resolución 20151300019495 del 15 de julio de 2015 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que son conexas al tener identidad de objeto. -Que el juez sea competente para conocer de todas. Comoquiera que en ambos procesos se pretende la nulidad de actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, por lo que el juez competente es el Consejo de Estado en única instancia, conforme con el numeral primero del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. -Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. En este caso las pretensiones formuladas en ambos procesos no son excluyentes pues tienen como finalidad la obtención de declaratoria de nulidad de actos administrativos. -Que no haya operado la caducidad de alguna pretensión. Debido a que en ambos procesos se ejerció el medio de control de simple nulidad no opera el fenómeno de la caducidad en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. -Que todas las pretensiones deban tramitarse por el mismo procedimiento. Es necesario reiterar que en ambos procesos se pretende la nulidad simple de actos administrativos de carácter general proferidos por una autoridad del orden nacional se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011. 2.5.2.

Con base en lo expuesto, se cumplió el primer evento previsto en el numeral primero del artículo 148 del CPACA, por lo que se cumplió este requisito para la acumulación de procesos. 3. En este orden de ideas, se evidencia que se cumplen todos los requisitos legales para que el proceso 23383 sea acumulado al 22394.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00016-00(22394)

Actor: GAS NATURAL SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

AUTO

ANTECEDENTES

1. La sociedad Gas Natural SA ESP presentó, el 2 de marzo de 20161, demanda de simple nulidad parcial de la Resolución 20151300019495 del 15 de julio de 2015, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual fijó la tarifa de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el año 2015, conforme con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. La demanda fue repartida a este despacho con el radicado 11001-03-27000-2016-00016-00 (22394) y fue admitida mediante auto del 29 de marzo de 1 Folio 1 reverso del expediente. 20162, el cual fue notificado personalmente a las partes e intervinientes el mismo día3.

3. Jaime Andrés Girón Medina presentó demanda de simple nulidad total contra las resoluciones 20151300019495 del 15 de julio de 2015, 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 y 20171300096075 del 20 de junio de 2017; proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para fijar la tarifa de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los años 2015, 2016 y 2017, en virtud de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

4. Esa demanda fue repartida con el radicado 11001-03-27-000-2017-0004000 (23383) a la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto quien, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, remitió el asunto al expediente 22394 con el fin de que se estudiara su posible acumulación mediante auto del 3 de noviembre de 20174.

CONSIDERACIONES

1. Los numerales primero y tercero del artículo 148 del CGP prevé la acumulación de dos o más procesos siempre que se encuentren en la misma instancia aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, se tramiten por el mismo procedimiento, no se haya fijado fecha y hora para la audiencia inicial y que se presente al menos uno de los siguientes eventos:

 Que las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda.  Que las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.  Que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 149 del CGP establece que el competente para resolver sobre la acumulación de demandas y de 2 Folio 73 del expediente. 3 Folio 83 del expediente. 4 Folio 103 del expediente. procesos será el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará con la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o la práctica de medidas cautelares.

2. El Despacho verificará de oficio el cumplimiento de los requisitos de acumulación de procesos en el caso bajo examen con base en lo anterior. 2.1. Competencia: Como fue expuesto en los antecedentes, el proceso 22394 es el más antiguo porque fue notificado a la parte demandada el 29 de marzo de 20165, mientras que en el proceso 23383 no ha sido proferido auto admisorio de la demanda. En consecuencia, este Despacho es el competente para resolver la acumulación de procesos de oficio. 2.2. Oportunidad: En ninguno de los dos procesos se ha proferido auto que fije fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, por lo que se cumple este requisito. 2.3. Identidad de instancia procesal: Ambos procesos se tramitan en única instancia ante el Consejo de Estado, con lo que se acredita el cumplimiento de este requisito. 2.4. Identidad de procedimiento: Debido a que en ambos procesos se pretende

la nulidad simple de actos administrativos de carácter general proferidos por una autoridad del orden nacional se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Ocurrencia de alguno de los tres eventos previstos en el numeral primero del artículo 149 del CGP: (i) que las pretensiones pudieran acumularse a la misma demanda, (ii) que las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos o (iii) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismo hechos. 2.5.1. Para que ocurra el primer evento es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de la acumulación de pretensiones previstos en el artículo 165 del CPACA6 así: 5 Folio 83 del expediente. 6 “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:  Que las pretensiones sean conexas. En los procesos cuya acumulación se estudia se pretende la nulidad parcial o total de la Resolución 20151300019495 del 15 de julio de 2015 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que son conexas al tener identidad de objeto.  Que el juez sea competente para conocer de todas. Comoquiera que en ambos procesos se pretende la nulidad de actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, por lo que el juez competente es el

Consejo de Estado en única instancia, conforme con el numeral primero del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.  Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. En este caso las pretensiones formuladas en ambos procesos no son excluyentes pues tienen como finalidad la obtención de declaratoria de nulidad de actos administrativos.  Que no haya operado la caducidad de alguna pretensión. Debido a que en ambos procesos se ejerció el medio de control de simple nulidad no opera el fenómeno de la caducidad en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.  Que todas las pretensiones deban tramitarse por el mismo procedimiento. Es necesario reiterar que en ambos procesos se pretende la nulidad simple de actos administrativos de carácter general proferidos por una autoridad del orden nacional se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011. 2.5.2. Con base en lo expuesto, se cumplió el primer evento previsto en el numeral primero del artículo 148 del CPACA, por lo que se cumplió este requisito para la acumulación de procesos.

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.

3. En este orden de ideas, se evidencia que se cumplen todos los requisitos legales para que el proceso 23383 sea acumulado al 22394.

Por lo tanto, se DISPONE: PRIMERO: ACUMULAR el proceso radicado 11001-03-27-000-2017-00040-00 (23383) al de la referencia con radicado 11001-03-27-000-2016-00016-00 (22394).

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría hacer las anotaciones de rigor y, en firme esta decisión, pasar el expediente al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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