🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00018-00(22405)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00018-00(22405)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ FALTA DE COMPETENCIA – Noción. La cuantía se determina por el valor de la suma discutida teniendo en cuenta los perjuicios causados con la sanción en el presente proveído De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía -en asuntos de naturaleza tributariase determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda. En el sub exámine se discute una sanción de suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria. Se observa, tal como lo advirtió la recurrente, que en las pretensiones formuladas por la señora Daza Bolaño no se pide expresamente un restablecimiento del derecho de contenido económico. Sin embargo, para el despacho es claro que la suspensión en el ejercicio de la actividad profesional representa para la contadora ingresos económicos que deja de percibir mientras está suspendida. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que pueden ser determinados. En esas condiciones, tal como se indicó en el auto recurrido, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía determinable por el valor de los perjuicios económicos causados a la demandante por la sanción impuesta. Para apoyar la anterior consideración, valga remitirse a un pronunciamiento reciente de esta Sección, que en un caso idéntico precisó lo siguiente: “En materia tributaria, la determinación de la cuantía en los casos en que se controvierta la imposición de sanciones, corresponderá al valor de la suma

discutida por ese concepto, sin embargo, si la sanción no es de tipo pecuniario, deben estimarse los perjuicios económicos causados por la decisión de la autoridad administrativa.” Entonces es criterio de esta Sección que en los casos en que se impone sanción a los contadores públicos consistente en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, la cuantía se determina teniendo en cuenta los perjuicios económicos causados con esa sanción. En los anteriores términos, esta Corporación no es competente para continuar con el conocimiento en única instancia de este asunto, por lo que no se repondrá la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 157 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 660

NOTA DE RELATORÍA: Para apoyar lo expuesto en la presenten decisión se precisó el auto de 20 de octubre de 2017 radicado 11001-03-27-000-2015-0007500(22148), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, auto de 13 de septiembre de 2016, radicado 11001-03-27-000-2014-00192-00(21564) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 13 de octubre de 2017, radicado 11001-03-27-0002016-00025-00(22455), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y auto de 6 de octubre de 2017, radicado 11001-03-27-000-2017-00017-00(23044) C.P. Stella

Jeannette Carvajal Basto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00018-00(22405)

Actor: KATY CAROLINA DAZA BOLAÑO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO RESUELVE REPOSICIÓN La Sala Unitaria debe decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de noviembre de 2016, que declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la contadora pública Katy Carolina Daza Bolaño contra la DIAN y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Valledupar para reparto.

I. ANTECEDENTES La señora Katy Carolina Daza Bolaño, por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 00149 de 23 de febrero y 06716 de 15 de julio, ambas de 2015, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, que impusieron sanción de suspensión por el término de un (1) año de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria1.

La demanda se repartió inicialmente al Tribunal Administrativo del Cesar que, en auto de 11 de febrero de 2016, la remitió por competencia a esta Corporación, al

considerar que el acto atacado no tiene cuantía y fue expedido por una autoridad del orden nacional2. 1 Fls. 72-82 y 63-70 2 Fls. 321-322 Recibido el expediente y repartido a este despacho, en auto de 9 de junio de 2016, admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslados respectivos3. Encontrándose el proceso pendiente de fijar fecha para audiencia inicial, el despacho sustanciador, en providencia de 8 de noviembre de 20164, advirtió que las pretensiones de la demanda tienen una cuantía que puede ser determinada por los perjuicios presuntamente causados a la demandante con la sanción impuesta. En consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer en única instancia de la demanda y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Valledupar para el respectivo reparto entre los jueces administrativos de ese circuito. En desacuerdo con la anterior decisión, la DIAN interpuso oportunamente recurso de reposición.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada de la DIAN sustentó el recurso con los siguientes argumentos5: La autoridad tributaria dentro de sus facultades de fiscalización e investigación, cuando determina que existe inexactitud en la información de una declaración tributaria firmada por un profesional que da fe pública sobre su contenido puede imponer sanción por incurrir en inexactitud de datos contables.

La sanción según el artículo 660 del Estatuto Tributario consiste en suspender la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria.

En este caso en particular, sostuvo que la demanda no tiene contenido económico susceptible de ser cuantificado porque la demandante pidió como restablecimiento del derecho que se revoque el acto sancionatorio y se archive el expediente. 3 Fl. 327 4 Fls. 484-489 5 Fls. 491-495 En ese orden, al ser los actos de contenido tributario sin cuantía, el competente es el Consejo de Estado. Si bien es cierto que todos los actos tributarios en el fondo tienen un contenido económico, mientras no esté determinado, no esté contenido en el acto demandado y no sea una pretensión de la demanda, el proceso debe tramitarse en única instancia por no tener cuantía. Por último, resaltó que el Consejo de Estado en otras demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos tributarios, sin cuantía, ha conocido conforme lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]. Por lo anterior, la apoderada de la DIAN solicitó reponer el auto recurrido y, en su lugar, que el Consejo de Estado se declare competente para conocer del proceso.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho se anticipa a indicar que reiterará lo expuesto en el auto recurrido y, en ese entendido, no lo repondrá.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía -en asuntos de naturaleza tributariase determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda. En el sub exámine se discute una sanción de suspensión de la facultad de firmar

declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria. Se observa, tal como lo advirtió la recurrente, que en las pretensiones formuladas por la señora Daza Bolaño no se pide expresamente un restablecimiento del derecho de contenido económico. Sin embargo, para el despacho es claro que la suspensión en el ejercicio de la actividad profesional representa para la contadora ingresos económicos que deja de percibir mientras está suspendida. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que pueden ser determinados. En esas condiciones, tal como se indicó en el auto recurrido, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía determinable por el valor de los perjuicios económicos causados a la demandante por la sanción impuesta. Para apoyar la anterior consideración, valga remitirse a un pronunciamiento reciente de esta Sección, que en un caso idéntico precisó lo siguiente: “En materia tributaria, la determinación de la cuantía en los casos en que se controvierta la imposición de sanciones, corresponderá al valor de la suma discutida por ese concepto, sin embargo, si la sanción no es de tipo pecuniario, deben estimarse los perjuicios económicos causados por la decisión de la autoridad administrativa.”6 Entonces es criterio de esta Sección que en los casos en que se impone sanción a los contadores públicos consistente en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, la cuantía se determina teniendo en cuenta los perjuicios económicos causados con esa sanción7.

En los anteriores términos, esta Corporación no es competente para continuar con el conocimiento en única instancia de este asunto, por lo que no se repondrá la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria 6 Auto de 20 de octubre de 2017, Exp. 2015-00075-00 [22148], M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Autos de 13 de septiembre de 2016, Exp. 2014-00192-00 [21564], M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 13 de octubre de 2017, Exp. 2016-00025-00 [22455] y 6 de octubre 2017, Exp. 2017-00017-00 [23044], estos últimos con ponencia de Stella Jeannette Carvajal Basto RESUELVE NO REPONER el auto de 8 de noviembre de 2016. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

Consultar sobre este documento ...