CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00023-00(22447)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00023-00(22447)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CUANTÍA DE LA DEMANDA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones al tiempo de la demanda / ACTOS SIN CUANTÍA DETERMINADA – Son aquellos que aparentemente no tienen cuantía pero que tienen efectos económicos cuantificables que sirven para fijarla y establecer la competencia / ACTO QUE NIEGA EL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – Es una acto administrativo que aunque no tiene explícitamente una cuantía establecida, tiene efectos económicos cuantificables que sirven para fijarla / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Se presenta en el trámite en única instancia de demandas con cuantía determinable El numeral segundo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que al Consejo de Estado le compete asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Para el caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN es una entidad del orden nacional; sin embargo, se advierte que en el presente asunto la cuantía es determinable. Valga precisar que conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía -en asuntos de naturaleza tributariase determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. En la demanda que se
estudia si bien los actos administrativos cuestionados, en sí mismos, no tienen cuantía determinada, también lo es que de su análisis se puede advertir que tienen efectos económicos cuantificables y, en consecuencia, serán necesarios para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior se ratifica en que los actos demandados negaron el cumplimiento de los requisitos generales del artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, por lo que no era procedente tener a la sociedad Rodríguez Vargas Abogados Asociados S.A.S., como destinataria del beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios, contemplado en la Ley 1429 de 2010. Si bien es cierto, que los actos administrativos no tienen en sí mismos una cuantía establecida, para el despacho es claro que el ejercicio de la actividad comercial de la sociedad actora, representa para la demandante impuestos a cargo, los cuales deja de declarar y contribuir. Así que existe un interés económico determinable para la demandante, esto es el valor del impuesto sobre la renta y complementarios que tendrá que pagar en el evento en que esta Jurisdicción determine que no tenía derecho al beneficio de progresividad. Por consiguiente, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía que puede ser determinada , dada por los tributos dejados de contribuir por la demandante, en consideración al amparo del beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00023-00(22447)
Actor: RODRIGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Se decide sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad actora contra la Dirección
de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. RODRÍGUEZ VARGAS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“A. PRETENSIONES PRINCIPALES.
1. Que se declare que es NULO, el Acto Administrativo singularizado como Oficio 201436-132201240-431 de fecha seis (06) de marzo de 2014, proferido por la
D.I.A.N. – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ – DIVISION DE GESTIÓN
Y FISCALIZACIÓN PERSONAS JURIDICAS Y ASIMILADAS.
2. Que se declare que es NULO, el Acto Administrativo singularizado como Resolución 900006 de fecha siete (07) de mayo de 2014, proferido por la
D.I.A.N. – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ – DIVISION DE GESTIÓN
Y FISCALIZACIÓN PERSONAS JURIDICAS Y ASIMILADAS.
3. Que se declare que es NULO, el Acto Administrativo singularizado como Resolución 6112-2699 de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, proferido por la D.I.A.N. – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ –DIRECTORA
SECCIONAL.
4. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se cancele por parte de la autoridad administrativa aquí accionada y/o demandada, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000), por concepto de: (a) honorarios profesionales de los abogados que debió sufragar en defensa de sus derechos e intereses, (b) asesoría y estudio jurídico, y (c) gastos de copias, papelería, administrativos, y demás expensas y gastos requeridos.
5. La condena respectiva será utilizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha en que efectivamente la accionada y/o demandada: DIRECCION DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES – D.I.A.N - DIRECCION SECCIONAL DE BOGOTA, cancele a mi procurada la INDEMNIZACION INTEGRAL de que tratan los numerales precedentes.
6. Que se causen intereses legales comerciales a la máxima tasa legal permitida sobre la suma anteriormente relacionada en el numeral cuarto, hasta cuando efectivamente se cancele por la accionada y/o demandada.
7. Que en caso de no llegar a acuerdo conciliatorio alguno, se condene en
COSTAS a la accionada.
B PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
1. Que se declare que es NULO, el Acto Administrativo singularizado como Resolución 6112-2699 de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, proferido por la D.I.A.N. – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ –DIRECTORA SECCIONAL, en lo correspondiente al numeral TERCERO, de la parte resolutiva, del acto administrativo aquí referido.
2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se cancele por parte de la autoridad administrativa aquí accionada y/o demandada, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000), por concepto de: (a) honorarios profesionales de los abogados que debió sufragar en defensa de sus derechos e intereses, (b) asesoría y estudio jurídico, y (c) gastos de copias, papelería, administrativos, y demás expensas y gastos requeridos.
3. La condena respectiva será utilizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha en que efectivamente la accionada y/o demandada: DIRECCION DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES – D.I.A.N - DIRECCION SECCIONAL DE BOGOTA, cancele a mi procurada la INDEMNIZACION INTEGRAL de que tratan los numerales precedentes.
4. Que se causen intereses legales comerciales a la máxima tasa legal permitida sobre la suma anteriormente relacionada en el numeral cuarto, hasta cuando efectivamente se cancele por la accionada y/o demandada.
5. Que en caso de no llegar a acuerdo conciliatorio alguno, se condene en
COSTAS a la accionada.” La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole en principio su conocimiento al Juzgado Sexto, que declaró su falta de competencia, por tratarse de un asunto de naturaleza tributaria, por esto, remitió el expediente a los Juzgados de la Sección Cuarta del mismo Circuito Judicial. El Juzgado 41, también declaró la falta de competencia, por carecer de cuantía, en el entendido de que la nulidad del acto no generaría la devolución de algún dinero, sino que daría lugar a que a la demandante se le reconociera un derecho, para poder hacer uso del beneficio de progresividad. En consecuencia, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 17 de febrero de 2016, decidió remitir el proceso al Consejo de Estado, por tratarse de actos administrativos proferidos por una autoridad nacional y sin cuantía.
I. CONSIDERACIONES Encontrándose el presente proceso pendiente de avocar conocimiento y decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que esta Corporación no es competente para tramitar en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Rodríguez Vargas
Abogados Asociados S.A.S contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Como fundamentos se exponen los siguientes: El numeral segundo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que al Consejo de Estado le compete asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y
restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Para el caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN es una entidad del orden nacional; sin embargo, se advierte que en el presente asunto la cuantía es determinable. Valga precisar que conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía -en asuntos de naturaleza tributariase determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. En la demanda que se estudia si bien los actos administrativos cuestionados, en sí mismos, no tienen cuantía determinada, también lo es que de su análisis se puede advertir que tienen efectos económicos cuantificables y, en consecuencia, serán necesarios para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior se ratifica en que los actos demandados negaron el cumplimiento de los requisitos generales del artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, por lo que no era procedente tener a la sociedad Rodríguez Vargas Abogados Asociados S.A.S., como destinataria del beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios, contemplado en la Ley 1429 de 2010. Si bien es cierto, que los actos administrativos no tienen en sí mismos una cuantía establecida, para el despacho es claro que el ejercicio de la actividad comercial de la sociedad actora, representa para la demandante impuestos a cargo, los cuales
deja de declarar y contribuir. Así que existe un interés económico determinable para la demandante, esto es el valor del impuesto sobre la renta y complementarios que tendrá que pagar en el evento en que esta Jurisdicción determine que no tenía derecho al beneficio de progresividad. Por consiguiente, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía que puede ser determinada1, dada por los tributos dejados de contribuir por la demandante, en consideración al amparo del beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010. Corresponderá a la sociedad demandante determinar el monto discutido, razón por la cual el asunto será enviado a los Juzgados Administrativos de Bogotá para una vez determinada la cuantía, avoque conocimiento o remita al Tribunal Administrativo, en caso de que la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En aras de dar celeridad al proceso, este Despacho teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda - 2 de febrero de 2015 -, y el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados, remite el proceso de la referencia, al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, Corporación que debe realizar el estudio de admisibilidad de la demanda. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
1. REMÍTASE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Rodríguez Vargas Abogados Asociados S.A.S en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al
1 ? Expediente: 11001-03-27-000-2012-00037 (19580), MP. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas. “Ahora bien, hay demandas contra actos administrativos de contenido tributario que, aparentemente, no tienen efectos económicos y, por ende, de una simple lectura no es posible determinar la cuantía del proceso. Sin embargo, puede ocurrir que, del análisis de tales actos, se advierta que, en realidad, los actos sí tienen efectos económicos determinables y, por ende, tales efectos serán fundamentales para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo tributario. En esos casos, la cuantía corresponderá al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos “ Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, por las consideraciones expuestas en este auto.
2. RECONÓZCASE personería para actuar como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas, en los términos del poder debidamente conferido, que obra en folios 1 y 2 del expediente de la referencia.
Notifíquese y cúmplase