CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00024-00(22454)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00024-00(22454)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Competencia de la Sala Unitaria / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Casos en los que procede / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Competencia para expedirlas / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE SENTENCIAS NO UNIFICADORAS – Improcedencia / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE SENTENCIAS UNIFICADORAS - Rechazo de plano. Si bien la ley 1437 de 2011 no lo prevé, el rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia procede cuando se pretende la extensión de sentencias que no son de unificación / RECHAZO DE PLANO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Objeto Conforme al artículo 125 del CPACA, la Sala unitaria es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia, presentada por el ciudadano MELKIS KAMMERER KAMMERER. De acuerdo con los artículos 102, 269 y 270 ibidem, las autoridades deben extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado en las cuales se reconozca un derecho. Esto procede por solicitud que debe acreditar los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la decisión que se quiera hacer extensiva. Particularmente, el artículo 270 ibid, establece que mediante sentencia puede disponer la unificación de jurisprudencia por: i) importancia jurídica; ii) trascendencia
económica o social; iii) revisión de las providencias a partir del recurso señalado en el artículo 248 del CPACA; y (iv) la revisión eventual de acciones populares y de grupo. En relación con la corporación que debe proferir dichas sentencias de unificación, los artículos 111 del CPACA, en consonancia con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, encarga a la Sala Plena de lo contencioso-administrativo. Asimismo, mediante el artículo 13A del Acuerdo 148 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado, por razones de organización, determinó en cada una de las secciones que la integran, según su especialidad, la función de emitir sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia, «en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones o de los tribunales administrativos (…)» (acentúa el despacho). Así, no todas las decisiones que se profieren en la jurisdicción contencioso-administrativa, encarnan la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial, razón por la cual, resulta improcedente tramitar aquellas solicitudes de extensión respecto de sentencias que no reúnan tal calidad. Igualmente, tampoco es procedente dar impulso a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, cuando los supuestos fácticos o jurídicos de la petición, no sean idénticos a los que se hayan resuelto en las sentencias de unificación. En este sentido, el despacho advierte que si bien el artículo 269 CPACA, no establece el rechazo de plano de la solicitud de extensión de la
jurisprudencia, lo cierto es que al incumplirse el primer presupuesto para su trámite, esto es, cuando se pretenda extender la decisión de una sentencia que no sea sentencia de unificación, se debe rechazar in limine la solicitud, en prevalencia del principio de economía procesal y para evitar un desgaste en la administración de justicia. En ese sentido, la Sala unitaria observa que es improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el ciudadano MELKIS KAMMERER KAMMERER, porque, ab initio, se advierte que ninguna de las sentencias que invoca tiene la calidad de sentencia de unificación, conforme al artículo 270 del CPACA. Por lo expuesto, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 / ACUERDO 148 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 13A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00024-00(22454)
Actor: MELKIS KAMMERER KAMMERER Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE VALLEDUPAR Auto rechaza de plano El suscrito magistrado sustanciador provee sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia que, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, promovió el ciudadano MELKIS KAMMERER KAMMERER.
ANTECEDENTES El 4 de enero de 2016, el señor MELKIS KAMMERER KAMMERER, solicitó al alcalde municipal, al secretario de hacienda y al Concejo Municipal de Valledupar, hacer extensiva la jurisprudencia y el precedente establecido por el Consejo de Estado que señaló que la base gravable del impuesto de industria y comercio eran los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior, conforme a los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986. Señaladamente, citó las sentencias del 28 de febrero de 2013 (exp. 18340), del 6 de marzo de 2014 (exp. 19649) y del 6 de junio de 2008 (exp. 14317) Mediante Oficio del 16 de febrero de 2016 el Concejo Municipal de Valledupar resolvió en forma negativa la petición, acto que, según la parte solicitante se notificó el 22 de enero de 2016. Por medio del Oficio V01-01 del 22 de enero de 2016, la Secretaría de Hacienda de Valledupar negó la solicitud del señor MELKIS KAMMERER KAMMERER.
A continuación, el 5 de abril de 2016, el ciudadano MELKIS KAMMERER KAMMERER solicitó a esta corporación lo siguiente (fol. 35): De conformidad con los artículos 10, 102, 229 de la Ley 1437 del 2011, ordene a la secretaría de hacienda municipal, al consejo (sic) de Valledupar hagan extensivas las jurisprudencia y el precedente establecido por el Consejo de Estado donde han determinado que el impuesto de industria y comercio se debe cobrar según los ingresos obtenido en el año inmediatamente anterior de conformidad con el artículo 33 de la ley 14 de 1983 y el artículo 196 del decreto 1333 de 1986 en las siguientes sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta de 28 de febrero de 2013, expediente 7001-23-31-000-2007-00240-01(18340), magistrado ponente Hugo Fernando Batidas Bárcenas. Sobre el principio de confianza legítima se cita la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-0002014-01114-01 (AC); magistrado ponente Hugo Fernando Batidas Bárcenas; sentencia del 6 de marzo de 2014, radicación 76001-23-31-000-2010-01428-01 (19649), magistrada ponente Martha Teresa Briceño de Valencia; del 5 de junio de 2008, expediente 66001-23-31-000-2006-00611-02, magistrada ponente Ligia López Díaz; Expediente 76002331000-2006-03068-02 (17682), magistrada
ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 7 de junio de 2012. El solicitante no expuso razonadamente una justificación para su petición.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 125 del CPACA, la Sala unitaria es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia, presentada por el ciudadano
MELKIS KAMMERER KAMMERER.
De acuerdo con los artículos 102, 269 y 270 ibidem, las autoridades deben extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado en las cuales se reconozca un derecho. Esto procede por solicitud que debe acreditar los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la decisión que se quiera hacer extensiva. Particularmente, el artículo 270 ibid, establece que mediante sentencia puede disponer la unificación de jurisprudencia por: i) importancia jurídica; ii) trascendencia económica o social; iii) revisión de las providencias a partir del recurso señalado en el artículo 248 del CPACA; y (iv) la revisión eventual de acciones populares y de grupo. En relación con la corporación que debe proferir dichas sentencias de unificación, los artículos 111 del CPACA, en consonancia con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, encarga a la Sala Plena de lo contencioso-administrativo. Asimismo, mediante el artículo 13A del Acuerdo 148 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado, por razones de organización, determinó en cada una de las secciones que la integran, según su especialidad, la función de emitir sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o
social, o necesidad de sentar jurisprudencia, «en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones o de los tribunales administrativos (…)» (acentúa el despacho). Así, no todas las decisiones que se profieren en la jurisdicción contenciosoadministrativa, encarnan la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial, razón por la cual, resulta improcedente tramitar aquellas solicitudes de extensión respecto de sentencias que no reúnan tal calidad. Igualmente, tampoco es procedente dar impulso a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, cuando los supuestos fácticos o jurídicos de la petición, no sean idénticos a los que se hayan resuelto en las sentencias de unificación. En este sentido, el despacho advierte que si bien el artículo 269 CPACA, no establece el rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, lo cierto es que al incumplirse el primer presupuesto para su trámite, esto es, cuando se pretenda extender la decisión de una sentencia que no sea sentencia de unificación, se debe rechazar in limine la solicitud, en prevalencia del principio de economía procesal y para evitar un desgaste en la administración de justicia.
2. En ese sentido, la Sala unitaria observa que es improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el ciudadano MELKIS KAMMERER KAMMERER, porque, ab initio, se advierte que ninguna de las sentencias que invoca tiene la calidad de sentencia de unificación, conforme al artículo 270 del CPACA.
Por lo expuesto, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la
jurisprudencia. En consecuencia, RESUELVE Se RECHAZA de plano, la solicitud de extensión de la jurisprudencia que promovió el ciudadano MELKIS KAMMERER KAMMERER, conforme a la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.