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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00026-00(22456)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00026-00(22456)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXTEMPORANEIDAD DE LA ADICIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA – Configuración / ADICIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA – Improcedente. Al allegarse por fuera del término legal El 18 de diciembre de 2017 mediante auto el Despacho decidió sobre la acumulación de los procesos 22456 y 23574, resolviendo tramitarlos de manera conjunta. Las citadas providencias no fueron impugnadas por las partes. Una vez notificado el auto que ordenó la acumulación de los procesos, se allegó al expediente un memorial por parte de la apoderada de FEDEGAN en el que solicita adición y reforma de la demanda. Al respecto, el Despacho observa que la solicitud de adición y reforma de la demanda fue allegada por fuera del término legal de conformidad con los artículos 172, 199 y 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no es pertinente la realización de la adición y reforma de la demanda. EL apoderado de la Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C. solicita se verifique que la existencia de una coadyuvancia de FEDEPALMA. Frente a esta manifestación el Consejero Ponente manifiesta que obra JENS MESA DISHINGTON, obra folio 429, en razón a que no acredita su condición de Presidente y Representante de FEDEPALMA, no se reconoce como tal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 E 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2537 DE 2015 (29 de noviembre)

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (DECRETO 1071 DE 2015) – (Fija el litigio)

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN – No configuración. Al comprobarse que demanda sí expreso las razones las razones suficientes para adelantar el control de legalidad / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Alcance. Se configura siempre que el escrito de la demanda carezca por completo del requisito de sustentación Declara que el demandante incumplió de manera sustantiva con la carga de establecer de forma precisa cuáles fueron las disposiciones normativas que se infringieron y, el concepto de violación correspondiente, además porque se sustenta en normas derogadas. De esta excepción se corrió traslado a las partes, quienes manifestaron lo siguiente: Fedegan señala que, en la demanda se expone con claridad el concepto de violación del debido proceso, incompetencia del Ejecutivo cuando establece procedimientos administrativos que son de competencia del Legislador. Adicionalmente, se invocó el vicio de desvío de poder en que incurrió el Gobierno al expedir el acto, ya que fue un decreto ad hoc. Por lo antes descrito, se cumplió con el requisito de haber expuesto el concepto de violación con fundamento en normas jurídicas. Para resolver, este Despacho debe precisar que la exigencia prevista por el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se

satisface cuando en la demanda se señalan las normas que se consideran violadas o desconocidas por la norma demandada, así como la sustentación de los cargos que se formulan. Se ha señalado que solamente si el escrito carece por completo del requisito, se considerará defectuoso por la falta de uno de sus presupuestos del artículo 162 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, no se requiere del seguimiento de una estricta técnica jurídica, ni que el concepto de violación sea suficiente para declarar la nulidad solicitada. Establecido lo anterior, se debe aclarar que del contenido de la demanda se tiene que se solicita la nulidad del Decreto 2535 de 2015, pretensión apoyada en razones de derecho contentivas del concepto de violación que a juicio del demandante conducen a la nulidad del cuerpo normativa demandado. En ese orden no se configura la excepción propuesta pues se concluye que el demandante si expresó las razones por las cuales solicita el estudio de legalidad de las disposiciones demandadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / LEY 1437 E 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No configuración.

Al ser viable, adecuada y procedente la demanda de nulidad simple, pues persigue un interés general y no particular / RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL DERECHO – No configuración / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No configuración. Al controvertirse la legalidad general y abstracta de un acto

del Gobierno Nacional Solicita que se declare la excepción de indebida escogencia de la acción, gracias a que el medio de control de nulidad propuesto por el accionante establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, persigue la defensa de la legalidad del acto, con un propósito de interés general y no particular, como lo quiere hacer ver el demandante, ya que su inconformidad está atada a la no renovación de un contrato que había sido suscrito entre FEDEGAN y el Ministerio de Agricultura, para la administración y recaudo final de las cuotas de fomento ganadero y lechero. Observa el Ministerio que, el propósito perseguido por el demandante, no es exclusivamente expulsar del ordenamiento jurídico la norma que considera ilegal o inconstitucional, sino lograr como consecuencia la renovación del contrato resguardando su interés particular, por tanto, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta excepción se corrió traslado a las partes, quienes manifestaron lo siguiente: El Instituto Colombiano Agropecuario en escrito inmerso a la contestación, indica que se pretende hacer ver una acción de nulidad en busca de un interés general, cuando es evidente que la demanda tiene un interés particular y exclusivo para FEDEGAN y, no para el gremio en general, por esta razón manifestó encontrarse de acuerdo con esta excepción. FEDEGAN responde que, no es predicable la indebida escogencia de la acción, en el entendido de que la acción pertinente es la de nulidad del Decreto Reglamentario en cuestión. De igual manera, sostiene que no se está solicitando restablecimiento de algún derecho particular en este momento, dado que la nulidad y restablecimiento del

derecho está siendo llevado en un proceso aparte. Se resalta que FEDEGAN tiene en trámite una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que busca el interés particular y el consecuente restablecimiento del derecho. Ahora bien, observa el Despacho que de la lectura de las pretensiones de la demanda se advierte que se busca controvertir la legalidad general y abstracta del Decreto demandado y que su eventual declaratoria de nulidad no produciría un restablecimiento automático del derecho para las agremiaciones, en este caso para FEDEGAN. Visto lo anterior, se hace necesario establecer que, nos encontramos dentro del anterior marco de la nulidad simple que es viable, adecuada y procedente en el presente asunto, teniendo en cuenta que se trata de un acto de carácter general, que no genera un restablecimiento del derecho inmediato para las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Alcance. Presupuestos para formular o contradecir las pretensiones de la demanda / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN ANTE LA RAMA JUDICIAL – Noción / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Funciones. Le corresponde asistir al Presidente en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema autoridad administrativa, ante la administración de justicia y el Congreso / REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. Está sujeto a que el acto haya sido suscrito por el Presidente conjuntamente

con los directores de Departamento Administrativo o el ministro respectivo al ramo o haber sido suscrito exclusivamente por el Presidente de la República / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Alcance. Recae sobre el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, siempre y cuando la controversia verse sobre actos suscritos exclusivamente por el Presidente de la República / REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL ANTE DEMANDA DE DECRETO CON FUERZA MATERIAL DE LEY – Reglas / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – No configuración. Al encontrarse legitimado por pasiva el Ministerio del ramo, pues el decreto demandado lo suscribió conjuntamente con el Presidente de la República / INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN DEMANDA DE NULIDAD CONTRA DECRETO NO SUSCRITO DE FORMA EXCLUSIVA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Alcance. Cuenta con libertad de participar si lo considera, al tratarse de una acción pública Actuando en calidad de tercero interviniente, propuso la excepción de indebida representación judicial de la Nación, argumentando que la entidad no ha debido ser vinculada al proceso como demandada, por incurrir en una violación al debido proceso por indebida representación judicial de la Nación, ya que la defensa judicial del Decreto acusado recae sobre la autoridad que expidió el acto. Además, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene como finalidad asistir al Presidente de la República en su calidad de jefe de gobierno,

jefe de estado y suprema autoridad administrativa necesaria para dicho fin, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3443 de 2010. De esta excepción se corrió traslado a las partes, quienes no se manifestaron. Para resolver, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la excepción propuesta, en principio es necesario hacer referencia a la legitimación en la causa como “la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. En el caso sub júdice la actora formuló su pretensión contra la Nación, en razón a que el Decreto Reglamentario 2537 del 29 de diciembre de 2015 fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura y de Desarrollo Rural. Al respecto es de recalcar que el artículo 1° del Decreto 652 de 2017, atribuye al Departamento Administrativo de la Presidencia la función de asistir al Presidente en su calidad de jefe de gobierno, jefe de estado y suprema autoridad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales con relación al Congreso y a la administración de justicia. En principio, podría afirmarse que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República está legalmente facultado para representar judicialmente a la Nación en todos los procesos que versen sobre actuaciones atribuibles al Presidente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que por mandato del inciso 3º del artículo 115 de la Constitución Política “ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna

mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. En lo que concierne al alcance de esta disposición, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que “tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el Presidente de la República conjuntamente con directores de Departamento Administrativo o el ministro del respectivo ramo, son estos últimos los llamados a representar judicialmente a la Nación”. A contrario sensu, cuando el acto ha sido suscrito exclusivamente por el Presidente de la República, “es éste el llamado a comparecer al proceso por conducto del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (…)”. De manera que la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos solo puede recaer sobre el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando la controversia versa sobre actos administrativos que han sido suscritos exclusivamente por el Presidente, pues de lo contrario, serán los ministros o directores de los departamentos administrativos, según el caso, los llamados a ejercer esta labor. De ahí que, no podría ser de otra forma pues, si el inciso tercero del artículo 115 constitucional establece que la responsabilidad por la aplicación de los actos expedidos en conjunto con el Presidente recae sobre ellos y no sobre aquél, carecería de sentido que sea el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la que concurra al proceso en calidad de parte. Lo anterior es igualmente aplicable tratándose, no solo de actos administrativos, sino

de decretos con fuerza material de ley debido a que la competencia para expedir este tipo de normas es propia y exclusiva del gobierno nacional, el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 de la Constitución, está conformado, no sólo por el Presidente, sino también por los Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos. En el asunto bajo examen, se tiene que el Decreto Reglamentario 2537 de 2015 fue suscrito por el Presidente la República y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, esto significa que siendo parte demandada dentro del presente asunto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Nación se encuentra debida representada, En consecuencia, se DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de indebida representación, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de República en su calidad de demandada dentro del presente asunto. Sin embargo, es necesario aclarar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no va a obrar como parte demandada en el presente asunto, por ausencia de sujeción pasiva en el presente asunto, pero al ser una acción pública cuenta con la libertad de seguir participando en el asunto en debate.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3443 DE 2010 / DECRETO 652 DE 2017 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 INCISO 3 / DECRETO 4657 DE 2006 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la legitimación en la causa para formular o contradecir las pretensiones de la demanda se cita la sentencia del

Consejo de Estado, Sección Tercera, de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del inciso 3 del artículo 115 de la Constitución Política, esto es, relativo a la representación de la nación ante la rama judicial, cuando el acto ha sido suscrito por el presidente y el ministro del ramo y cuando es suscrito exclusivamente por el presidente se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de octubre de 2011, Exp. 41719, C.P. Jaime Orlando Santofimio; de 6 de agosto de 2009, Exp. 36760, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de marzo de 2009, Exp. 33963, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 28 de abril de 2005, Exp. 28244, C.P. María Elena de Giraldo Gómez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la representación judicial de la nación cuando el acto ha sido suscrito conjuntamente entre el Presidente y los Ministerios o directores de los departamentos administrativos se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de octubre de 2011, Exp. 41719, C.P. Jaime Orlando Santofimio. En el mismo sentido, se puede ver los autos de 6 de agosto de 2009, Exp. 36760 y de 27 de mayo de 2009, Exp. 34144, ambos con ponencia de Mauricio Fajarfo Gómeza NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de representación de la nación ante la rama judicial cuando se demandan decretos con fuerza material de ley se cita la

sentencia de la Corte Constitucional, C-554 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras DECRETO DE PRUEBAS DOCUMENTALES EN DEMANDA DE NULIDAD – Procedibilidad. Aun tratándose de un asunto de puro derecho Con el valor que corresponda, el Despacho tiene como pruebas los documentos allegados por las partes en la demanda y en las contestaciones de las demandas, dado que se trata de un asunto de puro derecho. El Despacho decretará las pruebas solicitadas en el escrito de demanda de FEDEGAN en el proceso con número interno 23574 en el acápite “VI. 2 Solicitud de pruebas”, que son las siguientes: VI. 2. Solicitud de pruebas. Para que sean decretados como pruebas, solicito lo siguiente: (…) Interpone recurso de reposición el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al artículo 173 del Código General del Proceso solicita negar el decreto de pruebas. Además, manifiesta las partes deben gestionar por cuenta propia la obtención de estos documentos y que los mismos pudieron solicitarse con anterioridad a la entidad por parte de demandantes a través de derecho de petición. En igual sentido, el Departamento Administrativo de la Presidencia, considera que las partes deben aportar los documentos, por ser esta una carga propia de la parte demandante. Adicionalmente, insiste en que en el presente asunto no se discuten aspectos particulares. (…) Ministerio Público considera no es pertinente por tratarse de un juicio de legalidad. El Consejero Ponente decide no reponer la decisión y en consecuencia decretan las pruebas solicitadas por FEDEGAN en el proceso con número interno 23574 en

el acápite “VI. 2 Solicitud de pruebas” y ordena por Secretaría librar dichas comunicaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00026-00(22456)

Actor: SOCIEDAD DE AGRICULTORES DE COLOMBIA S.A.C y FEDERACIÓN

DE GANADEROS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

AUTO En Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:08 p.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la referencia. ASISTENTES Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen: DEMANDANTES: Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C., apoderado el doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.394.720 de Bogotá, T.P. nro. 55.101 del C. S. de la J. y Federación de Ganaderos, apoderado el doctor MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.084.213 de Bogotá y TP.9749 del C. S. de la J.

DEMANDADO: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, apoderada en ambos procesos CATALINA CURI FORERO, identificada con cédula de ciudadanía nro. 53.032.178 de Bogotá y T.P. 179.744 del C. S. de la J.

Se suspende la audiencia con el fin de aclarar la concesión de la personería a la

doctora CATALINA CURI FORERO.

Se da traslado a las partes del poder conferido a la doctora CATALINA CURI FORERO, sin pronunciamientos que impidan el reconocimiento de personería se procede a reconocerla como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: apoderado ANDRÉS TAPIAS TORRES identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.522.289 de Bogotá y T.P. 88.890 del C. S. de la J.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación,

doctor MAURICIO MOLANO CURREA.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No asiste.

COADYUVANCIAS:

Parte demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PORCICULTORES-PORK COLOMBIA: apoderado SANDRA PATRICIA MARTINEZ BARRETO, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.231.559 de Bogotá, a quien se le reconoce personería para

actuar como coadyuvante en su calidad de representante legal, en los términos del certificado de existencia y representación legal que obra a folios 446 a 452 del cuaderno principal del expediente acumulado, no obstante de no asistir a la audiencia.

Parte demandada: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO: apoderado CARLOS ANÍBAL VIDES REALES, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.635.461 y T.P. 128.746 del C. S. de la J., no asistió.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es sanear el proceso, definir y resolver las excepciones previas, al igual que fijar el litigio. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. Esto, porque en este caso, el medio de control procedente es el de nulidad, la competencia recae en el Consejo de Estado en única instancia, dado que se debate la legalidad del Decreto Reglamentario 2537 del 2015 de carácter general de orden nacional, por el cual se adicionó el Titulo 5 a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, relacionado con la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales. Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida

forma a las partes. La decisión se notifica en estrados. Acumulación De Procesos El Despacho recuerda que en auto del 25 de mayo de 2016, la entonces Consejera Ponente luego de examinar los requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda dentro del proceso identificado con número interno 22456. Sin embargo, la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, solicitando se repusiera dicho auto y se remitiera por competencia a la Sección Primera de esta Corporación, en donde se adelantaba el proceso con número interno 23574 contra la misma disposición normativa, el Decreto 2537 de 2015, instaurado por FEDEGAN. En auto del 12 de octubre de 2016, el Despacho resolvió el recurso de reposición, declarando no reponer el auto cuestionado, al considerar que se trata de un asunto de naturaleza tributaria que es de conocimiento de la Sección Cuarta por competencia, y en consecuencia, el proceso con número interno 23574 que se adelantaba en la Sección Primera debía ser remitido para que la Sección Cuarta procediera con la acumulación. El 18 de diciembre de 2017 mediante auto el Despacho decidió sobre la acumulación de los procesos 22456 y 23574, resolviendo tramitarlos de manera conjunta. Las citadas providencias no fueron impugnadas por las partes. Memorial de 22 de febrero de 2018 - FEDEGAN Una vez notificado el auto que ordenó la acumulación de los procesos, se allegó al

expediente un memorial por parte de la apoderada de FEDEGAN en el que solicita adición y reforma de la demanda. Al respecto, el Despacho observa que la solicitud de adición y reforma de la demanda fue allegada por fuera del término legal de conformidad con los artículos 172, 199 y 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no es pertinente la realización de la adición y reforma de la demanda. EL apoderado de la Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C. solicita se verifique que la existencia de una coadyuvancia de FEDEPALMA. Frente a esta manifestación el Consejero Ponente manifiesta que obra JENS MESA DISHINGTON, obra folio 429, en razón a que no acredita su condición de Presidente y Representante de FEDEPALMA, no se reconoce como tal.

EXCEPCIONES PREVIAS

1. En el proceso iniciado por la Sociedad de Agricultores de Colombia con número interno 22456, no fueron formuladas excepciones previas, por ende, no hay lugar a pronunciamiento alguno en este sentido.

2. En el proceso iniciado por FEDEGAN con número interno 23574, se presentaron las siguientes excepciones: 2.1 Excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e indebida escogencia de la acción1 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la contestación de la demanda 2.1.1. Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda Declara que el demandante incumplió de manera sustantiva con la carga de establecer de forma precisa cuáles fueron las disposiciones normativas que se infringieron y, el concepto de violación correspondiente, además porque se

sustenta en normas derogadas. De esta excepción se corrió traslado a las partes, quienes manifestaron lo siguiente: Fedegan2 señala que, en la demanda se expone con claridad el concepto de violación del debido proceso, incompetencia del Ejecutivo cuando establece procedimientos administrativos que son de competencia del Legislador. 1 Folios 204 a 208 cuaderno principal del expediente 23574. 2 Folios 304 y 305 cuaderno principal del expediente 23574. Adicionalmente, se invocó el vicio de desvío de poder en que incurrió el Gobierno al expedir el acto, ya que fue un decreto ad hoc. Por lo antes descrito, se cumplió con el requisito de haber expuesto el concepto de violación con fundamento en normas jurídicas. Para resolver, este Despacho debe precisar que la exigencia prevista por el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se satisface cuando en la demanda se señalan las normas que se consideran violadas o desconocidas por la norma demandada, así como la sustentación de los cargos que se formulan. Se ha señalado que solamente si el escrito carece por completo del requisito, se considerará defectuoso por la falta de uno de sus presupuestos del artículo 162 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, no se requiere del seguimiento de una estricta técnica jurídica, ni que el concepto de violación sea suficiente para declarar la nulidad solicitada. Establecido lo anterior, se debe aclarar que del contenido de la demanda se tiene que se solicita la nulidad del Decreto 2535 de 2015, pretensión apoyada en

razones de derecho contentivas del concepto de violación que a juicio del demandante conducen a la nulidad del cuerpo normativa demandado. En ese orden no se configura la excepción propuesta pues se concluye que el demandante si expresó las razones por las cuales solicita el estudio de legalidad de las disposiciones demandadas. Esta decisión se notifica en estrados. Frente a lo anterior, las partes expresan su conformidad y el agente del Ministerio Público indica que no tiene ninguna objeción. 2.3.2. Excepción de indebida escogencia de la acción Solicita que se declare la excepción de indebida escogencia de la acción, gracias a que el medio de control de nulidad propuesto por el accionante establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, persigue la defensa de la legalidad del acto, con un propósito de interés general y no particular, como lo quiere hacer ver el demandante, ya que su inconformidad está atada a la no renovación de un contrato que había sido suscrito entre FEDEGAN y el Ministerio de Agricultura, para la administración y recaudo final de las cuotas de fomento ganadero y lechero. Observa el Ministerio que, el propósito perseguido por el demandante, no es exclusivamente expulsar del ordenamiento jurídico la norma que considera ilegal o inconstitucional, sino lograr como consecuencia la renovación del contrato resguardando su interés particular, por tanto, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta excepción se corrió traslado a las partes, quienes manifestaron lo siguiente: El Instituto Colombiano Agropecuario3 en escrito inmerso a la contestación,

indica que se pretende hacer ver una acción de nulidad en busca de un interés general, cuando es evidente que la demanda tiene un interés particular y exclusivo para FEDEGAN y, no para el gremio en general, por esta razón manifestó encontrarse de acuerdo con esta excepción. FEDEGAN responde que, no es predicable la indebida escogencia de la acción, en el entendido de que la acción pertinente es la de nulidad del Decreto Reglamentario en cuestión. De igual manera, sostiene que no se está solicitando restablecimiento de algún derecho particular en este momento, dado que la nulidad y restablecimiento del derecho está siendo llevado en un proceso aparte. Para decidir, Se resalta que FEDEGAN tiene en trámite una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que busca el interés particular y el consecuente restablecimiento del derecho. Ahora bien, observa el Despacho que de la lectura de las pretensiones de la demanda se advierte que se busca controvertir la legalidad general y abstracta del Decreto demandado y que su eventual declaratoria de nulidad no produciría un restablecimiento automático del derecho para las agremiaciones, en este caso para FEDEGAN. Visto lo anterior, se hace necesario establecer que, nos encontramos dentro del anterior marco de la nulidad simple que es viable, adecuada y procedente en el presente asunto, teniendo en cuenta que se trata de un acto de carácter general, que no genera un restablecimiento del derecho inmediato para las partes. De esta manera no se configura la excepción propuesta. Esta decisión se notifica en estrados. Frente a lo anterior, las partes expresan su conformidad y el agente del Ministerio

Público indica que no tiene ninguna objeción. 2.4. Excepción de indebida representación judicial de la Nación propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Actuando en calidad de tercero interviniente, propuso la excepción de indebida representación judicial de la Nación4, argumentando que la entidad no ha debido ser vinculada al proceso como demandada, por incurrir en una violación al debido proceso por

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