CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00026-00(22456)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00026-00(22456)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Exequibilidad del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 /
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1753
DE 2015 - Improcedencia. Existencia de cosa juzgada constitucional Mediante la sentencia C-644 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte Constitucional realizó un examen constitucional del artículo 106 de la Ley 1753 de
2015. La Corte declaró exequible la disposición mencionada sin condicionamiento alguno, por considerar que no vulnera el principio de legalidad tributaria, ni los límites constitucionales establecidos para el ejercicio de la potestad reglamentaria, ni el derecho al debido proceso. Como ya existe un pronunciamiento definitivo del juez constitucional sobre la ley reglamentada, esta Sala considera que este pronunciamiento constituye cosa juzgada constitucional, por lo que no hay lugar a examinar de fondo la excepción de constitucionalidad planteada.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 106
DECRETO 2537 DE 2015 - Objeto y alcance / ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO
TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y
PESQUERAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Justificación /
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DEL
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL POR EL
MINISTERIO DE AGRICULTURA - Naturaleza jurídica. No constituye una sanción, sino una medida preventiva ante situaciones particulares que puedan poner en riesgo los recursos del fondo parafiscal o el cumplimiento de sus
objetivos / TOMA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE FONDOS
PARAFISCALES POR EL GOBIERNO NACIONAL - Circunstancias habilitantes / TOMA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE FONDOS PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - No establecimiento de procedimiento administrativo especial. Como la norma no impone un procedimiento administrativo especial para el efecto, sino que define las circunstancias que habilitan al Ejecutivo para hacerlo, no requiere establecer condiciones especiales para el ejercicio del derecho de defensa o el debido proceso del particular que crea vulnerados sus derechos con la expedición del acto particular que ordene la administración temporal / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PARAFISCALES - No establecimiento de cláusulas exorbitantes ni de incumplimiento contractual por el Decreto 2537 de 2015 / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECRETA O DECIDE SOBRE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Procedimiento aplicable. Debe observar el procedimiento administrativo general establecido para la expedición de actos administrativos El Decreto 2537 del 29 de diciembre de 2015, cuyo examen de legalidad adelanta la Sala en esta oportunidad, se refiere al mandato contenido en el inciso tercero del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015. (…) La norma señala las condiciones generales
que deben tener las entidades gremiales que administren los recursos derivados de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras fijadas por la ley. Y el inciso tercero del artículo–norma reglamentadadispone que el Gobierno podrá asumir la administración temporal de los recursos parafiscales, por razones especiales que debe definir el mismo Gobierno, en caso de que la entidad administradora no pueda garantizar el cumplimiento de los objetivos de ejecución de 1 las contribuciones parafiscales que recauda, en virtud del contrato de administración celebrado con el Gobierno. El decreto demandado puntualiza el mandato legal al listar un conjunto de supuestos que califica como razones especiales, que de presentarse, darían pie a que el Ministerio de Agricultura asuma la administración temporal de los recursos parafiscales. El decreto indica también que la administración temporal debe hacerse mediante un acto administrativo motivado, durante un término de un año, prorrogable por otro tanto. El objeto del decreto demandado es desarrollar el mandato legal de definir las razones o circunstancias que constituyen razones especiales para que el Gobierno tome la administración temporal de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, en caso de que no haya garantías suficientes sobre el cumplimiento de su objeto: es la propia ley reglamentada la que dispone que si los objetivos de las contribuciones parafiscales se encuentran en situación de riesgo temporal, el Gobierno tendrá la facultad de administrar y recaudar las contribuciones. Para esta Corporación, la administración temporal de los fondos parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura que regula este decreto no constituye una sanción, sino una medida preventiva ante situaciones
particulares que pueden poner en riesgo los recursos del fondo parafiscal, o el cumplimiento de sus objetivos. La administración temporal del fondo no se encamina a determinar la responsabilidad del administrador del fondo, sino que se establece con el fin de proteger sus recursos, y garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que dieron lugar a su creación y operación. Así, la decisión administrativa relativa a asumir la administración temporal del fondo debe evaluarse con miras a cumplir esos objetivos, y no a determinar la responsabilidad del administrador. La toma de administración temporal del fondo no supone en sí misma un castigo, ni limita la capacidad del administrador de reasumir tal condición, al punto quecomo lo anota la Agencia de Defensa Jurídica del Estadoel propio decreto contempla el supuesto de que el administrador reasuma su encargo, una vez se cumpla el término de la administración temporal. El decreto demandado no se ocupa de fijar sanciones o inhabilidades contractuales al administrador como consecuencia de la asunción temporal de la administración del fondo. Por otra parte, el decreto no crea un procedimiento para la toma de administración de los fondos parafiscales por parte del gobierno: El decreto no fija requisitos, cargas o términos que deba observar el administrador del fondo de recursos parafiscales para retomar la administración, ni establece trámites especiales para la emisión del acto por el cual se decide la asunción de la administración del fondo. Además, la obligación de sustentar la toma de administración en un acto motivado no constituye en sí misma un procedimiento que afecte derechos contractuales. Como el decreto no impone un procedimiento administrativo especial para la toma de administración temporal de los fondos, sino
que define las circunstancias que habilitan al Ejecutivo para hacerlo, tampoco requiere establecer condiciones especiales para el ejercicio del derecho de defensa o el debido proceso del particular que crea vulnerados sus derechos con la expedición del acto particular que así lo ordene. Así lo sostuvo la propia Corte Constitucional: (…) Tampoco puede sostenerse que el decreto demandado establece cláusulas exorbitantes relativas a los contratos de administración de fondos parafiscales, o que se ocupe del incumplimiento contractual. La existencia de una o varias de las razones especiales definidas por el decreto que habilitan la asunción de administración temporal del fondo parafiscal hace parte de un examen diferente de la responsabilidad que pueda endilgársele al administrador como parte en el contrato, lo cual deberá examinarse a la luz de las obligaciones a su cargo contenidas en este, en el marco de los procedimientos establecidos en la ley para ello. (…) Como se dijo anteriormente, la Sala considera que el decreto no establece ningún procedimiento especial para la toma de administración temporal de los fondos de contribuciones parafiscales que menoscabe los derechos contractuales y legales del administrador 2 del fondo. Más allá de la confusión que pueda derivarse de su encabezado, esta norma no contempla un procedimiento como tal, sino que se limita a disponer que la administración temporal del fondo parafiscal se dará mediante un acto motivado, mientras que las consecuencias jurídico-contractuales de la causal alegada deberán determinarse conforme a la legislación aplicable. Es claro entonces que hay dos actuaciones administrativas claramente diferenciadas: con la primera, el Ministerio de Agricultura asume temporalmente la administración del fondos de recursos
parafiscales, una vez verificado uno de los supuestos que constituye razón especial para ello; por otra parte, hay una circunstancia que puede afectar o no el cumplimiento del contrato de administración, para lo cual deben examinarse los elementos de la eventual responsabilidad contractual del administrador, conforme a la ley aplicable. Esta norma no crea una cláusula exorbitante a favor del Gobierno, ni desconoce el contrato suscrito con el administrador. Para la Sala, la norma se limita a reiterar que corresponde al Ministerio de Agricultura asumir la administración temporal de los fondos parafiscales, al tiempo que dispone que tal administración debe realizarse mediante un encargo fiduciario, y la forma como debe efectuarse su remuneración. Estas disposiciones no tienen carácter procedimental, ni limitan la observancia de los procedimientos administrativos generales establecidos para la expedición de los actos administrativos que deben materializar estas decisiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.2
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Legalidad. Inexistencia de desviación de poder por expedición del Decreto 2537 de 2015 antes de la expiración del contrato de administración de recursos parafiscales suscrito con Fedegan / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PARAFISCALES - No constituye un derecho adquirido para el contratista /
TOMA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE FONDOS PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Aplicación. Regula las decisiones sobre administración temporal que se adopten después de la promulgación del decreto / TOMA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE FONDOS PARAFISCALES APLICADA A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO 2537 DE 2015 - No violación de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley Para la Sala, no se demuestra una desviación de poder en este caso, pues nada en el texto del decreto ni en las circunstancias de su expedición lleva a concluir que se pretendía expedir una norma contraria a los fines propios de la administración de recursos públicos, o en detrimento particular de una organización encargada de la administración de fondos parafiscales. La norma acusada define un conjunto de situaciones que pueden dar lugar a la asunción de la administración de un fondo parafiscal manejado por agremiaciones particulares, por el término señalado en el mismo decreto, sin ocuparse de la situación particular de Fedegán ni de ninguna otra agremiación. La cercanía de las fechas de expedición de la norma y de la terminación del contrato a cargo de Fedegán no demuestra en sí misma la utilización indebida de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno nacional, pues esta facultad no se encuentra limitada en el tiempo. Tampoco se constata que ello constituya el desconocimiento de un derecho de una agremiación contratante, pues el decreto no modifica el plazo de ningún contrato de administración en particular, ni prohíbe contratar en un futuro con agremiaciones con contrato a punto de vencerse.
3 Como se expuso anteriormente, el decreto demandado no tiene por objeto la imposición de sanciones, pues la delimitación de las razones especiales de administración temporal de los fondos parafiscales que regula no tiene ese carácter. Por tanto, no cabe interpretar que su expedición días antes de la expiración de un contrato en particular constituye una sanción contra el contratista, ni que haya un desvío de poder por parte de la Administración al no permitir el ejercicio del derecho de defensa ante esa decisión: si las razones especiales no tienen carácter sancionatorio, el decreto general que las recoge no constituye la imposición de una sanción especial de la que haya que defenderse. Por otra parte, no se entiende vulnerado el principio de confianza legítima en las decisiones de la Administración: la prórroga del contrato de administración no es un derecho adquirido de la agremiación contratista a la que se le vence el contrato, por lo que no pueden tomarse las razones especiales contenidas en el decreto, incluyendo el vencimiento del término del contrato, como el desconocimiento de un derecho subjetivo de la agremiación contratante. Las asociaciones que ostentan el manejo de dichos recursos no lo hacen como administradores naturales, sino en la medida en que cumplen con los requisitos legales para desarrollar su gestión, en los términos generales indicados en la ley, y los particulares fijados en cada contrato. A juicio de la Sala, no se vulnera la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, pues la reglamentación contenida en el decreto, dado su carácter general y abstracto, está llamada a regular las decisiones sobre administración temporal de los fondos parafiscales que se tomen después de
su promulgación. Las razones planteadas por el Gobierno en cada caso concreto solo serían objeto de escrutinio en el examen de legalidad del acto administrativo particular que así lo disponga.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 2537 DE
2015 ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Circunstancias o causales habilitantes / ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal primera. Resultados del ejercicio contable del año anterior. Alcance. La medida preventiva se aplica ante una dificultad seria en el resultado contable, aunque menor a las que ponen en riesgo absoluto la capacidad jurídica o económica del ente administrador, del fondo parafiscal, o de ambos / ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal primera. Resultados del ejercicio contable del año anterior. Legalidad La primera causal autoriza al Ministerio de Agricultura a asumir temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales en caso de que los pasivos sean superiores al patrimonio en el ejercicio contable del año anterior. Se objeta que la norma no especifica si se refiere al ejercicio contable del fondo parafiscal, o al de la entidad que lo administra. Y que ninguno de los dos casos supone incapacidad del administrador para cumplir las reglas y políticas que rigen la ejecución de las
contribuciones parafiscales. La Sala no encuentra que este supuesto –en cualquiera de las interpretaciones posiblesdesconozca los límites de la norma reglamentada: no se trata de imponer una disminución de la capacidad jurídica del ente administrador, sino de evitar un posible detrimento en los recursos del fondo, derivado de la situación financiera del administrador, o la del propio fondo. Dado el carácter preventivo de la medida de administración temporal, es razonable que no 4 haya que esperar a que se presente una disminución definitiva o irremediable en la capacidad del administrador, para que el Ministerio de Agricultura asuma la administración de los recursos parafiscales como forma de proteger los recursos públicos que allí se administran. Se entiende además que la temporalidad de la medida supone que la dificultad reflejada en el resultado del ejercicio contable puede superarse, y por ello mismo, no requiere que sea de tal entidad que afecte en general la capacidad contractual o jurídica general del administrador, independientemente de su forma jurídica. La ley reglamentada no exige que deba presentarse una situación de incapacidad absoluta del gremio administrador para justificar la intervención temporal del Ejecutivo, lo que justifica que la medida preventiva se aplique ante la eventualidad de una dificultad seria en el resultado contable, aunque menor a las que ponen en riesgo absoluto la capacidad jurídica o económica del ente administrador, del fondo parafiscal, o de ambos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 1
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal segunda. Admisión del fondo de administración a un proceso de reorganización. Alcance / ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal segunda. Admisión del fondo de administración de parafiscales a un proceso de reorganización. Legalidad Para la Sala, la admisión del fondo de administración de parafiscales a un proceso de reorganización empresarial en el marco de la Ley 1116 de 2006 es un supuesto razonable para justificar la administración temporal del fondo de administración por parte del Ejecutivo. Una eventual cesación de pagos o incapacidad de pago del fondo de recursos parafiscales constituye una situación excepcional, que permite juzgar como adecuada la asunción temporal de la administración del fondo, con el fin de preservar sus recursos y el cumplimiento de sus fines. Por otra parte, esta regla no desconoce la disposición legal según la cual la admisión al proceso de reorganización no puede dar lugar a declarar la terminación unilateral de ningún contrato. La razón especial aquí examinada, en caso de presentarse, tiene por efecto habilitar al Ministerio de Agricultura a asumir la administración temporal del fondo parafiscal, sin que por ello se entienda terminado el contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 2 / LEY 1116 DE 2006
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal tercera. Evaluación del
administrador a la terminación del contrato. Alcance / ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal tercera. Evaluación del administrador a la terminación del contrato. Legalidad / TOMA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE FONDOS PARAFISCALES APLICADA A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN - No violación de derechos de la agremiación administradora La facultad de asumir la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras al término de los contratos de administración celebrados 5 con agremiaciones del ramo no se opone a que el ministerio del ramo evalúe el mercado y la situación del administrador durante la vigencia del contrato. Y resulta apenas natural que una vez finalizada la gestión al término del contrato, la administración revise las gestiones del administrador y la situación del fondo parafiscal resultante de esta, con miras a proteger los recursos del fondo y el cumplimiento de sus fines. A juicio de la Sala, la asunción de la administración temporal de los fondos parafiscales por parte del Gobierno al vencimiento del contrato no desconoce un derecho de la agremiación administradora, precisamente porque los derechos de esta, derivados del contrato, se extinguen al vencimiento del mismo. Las condiciones de un nuevo contrato serán las que resulten del nuevo acuerdo entre el gobierno y el gremio respectivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 3
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal cuarta. Cesación de pagos o embargos al administrador que afecte el cumplimiento del contrato de administración. Alcance / TOMA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal cuarta. Cesación de pagos o embargos al administrador que afecte el cumplimiento del contrato de administración. Legalidad El supuesto contenido en esta razón especial es clara al condicionar la habilitación al Ministerio de asumir la administración temporal del fondo a la circunstancia de que la cesación de pagos o los embargos en cabeza del administrador del fondo afecten el cumplimiento del contrato de administración. Si el manejo del fondo se ve comprometido como consecuencia de la cesación de pagos o los embargos practicados a su administrador, es razonable considerar que ante esa situación, el gobierno pueda tomar en sus manos la administración del fondo como medida de protección de los recursos parafiscales. La causal no desborda la potestad reglamentaria, en la medida en que contempla expresamente que las dificultades financieras concretas del administrador, que se ven reflejadas en una cesación de pagos o en la práctica de un embargo, deben afectar el cumplimiento del contrato, para permitirse la administración temporal de recursos del fondo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 4
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal quinta. Sanciones
penales o administrativas a las directivas del fondo por hechos relacionados con la administración del mismo. Alcance / TOMA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal quinta. Sanciones penales o administrativas a las directivas del fondo por hechos relacionados con la administración del mismo. Legalidad La Sala no encuentra que esta razón especial conlleve un desconocimiento de la naturaleza personal de la responsabilidad penal. La medida que aquí se reglamenta va encaminada a proteger al fondo de recursos parafiscales del daño potencial que pueda derivarse de una conducta sancionable de los administradores del fondo. Se reitera que la medida de administración temporal por parte del Ministerio no puede 6 tomarse como una sanción automática, ni como un caso de responsabilidad objetiva, sino como una medida de protección y cuidado por parte del Ejecutivo de los recursos públicos, que pueden verse comprometidos como consecuencia de la acción penal o administrativamente reprochable de sus directivos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 5
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal sexta. Cartera en mora del cinco por ciento superior al recaudo sin que se hayan iniciado los respectivos procesos de cobro. Alcance / TOMA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal sexta. Cartera en mora del cinco por ciento
superior al recaudo sin que se hayan iniciado los respectivos procesos de cobro. Legalidad Esta razón especial recoge un criterio razonable de buena administración exigible al administrador del fondo: no se trata de la simple existencia de una cartera en mora mayor al 5% del recaudo, sino el hecho de que esta va acompañada de la falta de acción ejecutiva para recuperar las sumas debidas a favor del fondo. Esta circunstancia mostraría una falta de gestión por parte del administrador que compromete la obtención de recursos parafiscales destinados al fondo. La razón especial así descrita no constituye a juicio de esta Corporación una forma de responsabilidad objetiva, que amplíe indebidamente los límites de la potestad reglamentaria y del régimen de responsabilidad contractual. Los efectos jurídicocontractuales de este supuesto deberán evaluarse frente al contrato y sus obligaciones, mientras que la razón especial como tal solo habilita al Gobierno a velar por el recaudo de las contribuciones parafiscales mediante la asunción temporal de la administración del fondo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 6
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal séptima. Destinación de los recursos del fondo a actividades no previstas en los objetivos fijados para cada fondo. Alcance / TOMA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTORIZADA POR EL DECRETO 2537 DE 2015 - Causal séptima. Destinación de los recursos del fondo a actividades no
previstas en los objetivos fijados para cada fondo. Legalidad. No constituye una sanción adicional a las penales o administrativas que la ley contempla para el administrador del fondo La toma de administración del fondo de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio en caso de que el administrador destine sus recursos a actividades diferentes a las previstas en los objetivos fijados en la ley y en el contrato de administración, aparece como plenamente justificada y conforme a la potestad reglamentaria del Gobierno. Es apenas entendible que si los recursos parafiscales no se destinan a los fines que justifican su cobro y recaudo, haya lugar a la protección de los recursos públicos y su finalidad mediante la administración temporal del fondo por parte del Ministerio de Agricultura. Se reitera que la administración temporal del fondo no se toma como una medida sancionatoria, sino como un mecanismo de 7 salvaguarda y protección de los recursos públicos que componen el fondo parafiscal. Por tanto, no constituye una sanción adicional a las sanciones penales o administrativas contempladas en la ley para el administrador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.10.5.1 NUMERAL 7
ASUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Ámbito de temporalidad. Legalidad. No exceso de la potestad reglamentaria / ASUNCIÓN
DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DEL
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA - Término. Alcance Esta norma dispone un plazo de un año, prorrogable por otro tanto, para que el Ministerio asuma la administración del fondo de administración de contribuciones parafiscales por las causales definidas en el artículo 2.10.5.1. del mismo decreto. Al fijar este término, el decreto no desborda los límites de la potestad reglamentaria del Gobierno: por el contrario, reafirma el carácter temporal de la administración de los fondos parafiscales que señala el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015. Por otra parte, el término mismo aparece como razonable para poner el fondo en manos del Ministerio de Agricultura, mientras se supera el motivo que dio lugar a la administración temporal, o mientras se celebra otro contrato de administración del fondo, según el caso. La ley misma, al regular la posibilidad de una administración temporal del fondo, no contempló un término específico que haya sido desconocido por la norma reglamentaria que aquí se examina. Por otra parte, nada se opone a que si el Ministerio de Agricultura considera que debe mantener la administración del fondo parafiscal por un término menor al mencionado, por estimar superada la razón que lo llevó a asumir esa administración, así lo haga. La determinación de un término concreto en la norma reglamentaria no aparece como un simple ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria: por el contrario, será obligatorio para el Ministerio como administrador temporal observarlo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2537 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE
2015 - ARTÍCULO 2.10.5.3
CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS
PÚBLICO - Improcedencia [E]n atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate un asunto de interés público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 188
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2537 DE 2015 (29 de diciembre) MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00026-00(22456)
Actor: SOCIEDAD DE AGRICULTORES DE COLOMBIASAC y FEDERACIÓN
COLOMBIANA DE GANADEROSFEDEGÁN
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
FALLO
(acumulados): 11001-03-24-000-2016-00135-00(23574) La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por la Sociedad de Agricultores de Colombia SAC y la Federación Colombiana de GanaderosFEDEGÁN contra el Decreto 2537 del 29 de diciembre de 2015, expedido por el
Presidente de la República y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, relativo a la administración temporal de las contribuciones parafiscales.
DEMANDA
1. Pretensiones La Sociedad de Agricultores de Colombia SAC y la Federación Colombiana de GanaderosFEDEGÁN, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron que se declare la nulidad del Decreto 2537 de 2015 del 29 de diciembre de 2015, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo texto se transcribe a continuación: “DECRETO 2537 DE 2015
(Diciembre 29) Por medio del cual se adiciona el Título 5 a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política consagra que le corresponde al Congreso de la República establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, cont
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