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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00029-00(22479)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00029-00(22479)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente. Por cuanto no se advierte la violación de las disposiciones invocadas / TÉRMINO PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LA BASE GRAVABLE DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES – Alcance. No es preclusivo sino perentorio, por lo que la expedición de una nueva resolución por fuera del término previsto en la ley no la vicia o torna ineficaz / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA – No configuración. El Despacho debe determinar si en el presente caso debe mantenerse la decisión adoptada en la providencia de 3 de febrero de 2017, que negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 829 de 24 de febrero de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte. La inconformidad del recurrente radica en que se debe decretar la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada, toda vez que fue expedida por fuera del plazo señalado en el artículo 143 de ley 488 de 1998, el cual tiene un carácter preclusivo y es inaplicable al tenor del artículo 338 de la Constitución Política, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley en materia tributaria. El Despacho considera que la decisión recurrida debe mantenerse pues, como se manifestó en la providencia recurrida, la expedición de la Resolución No. 829 de 2016 no atenta contra el principio de irretroactividad tributaria, ni desconoce el límite temporal señalado en la ley para establecer la base

gravable del impuesto sobre vehículos automotores. En efecto, esta Corporación, en el auto de 15 de febrero de 2016, que decretó la suspensión de los efectos de la Resolución No. 5358 de 2015, indicó que el Ministerio de Transporte conservaría la competencia para fijar de nuevo la base gravable del impuesto en otra resolución, en tanto que el plazo contenido en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 no es preclusivo sino perentorio, es decir, que la expedición de una nueva resolución por fuera del término previsto en la ley no la vicia o torna ineficaz. Lo anterior, en atención a que, por una parte, era necesario que ante la suspensión provisional de la Resolución No. 5853 de 2015, el Ministerio de Transporte fijara la base gravable del impuesto sobre vehículos para el año 2016 y, de otra, por cuanto en la Resolución No. 829 de 2016 se reconocen los efectos por la expedición extemporánea, al prever la devolución de saldos a favor por los pagos efectuados con base en la resolución suspendida. En estas condiciones, al no advertirse la violación de las disposiciones invocadas por la parte actora, se confirmará la decisión recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 143 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0829 DE 2016 (24 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – (No suspendido) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del término contenido en el

artículo 143 de la Ley 488 de 1998, para la expedición de la resolución que establece la base gravable de los vehículos automotores se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de octubre de 2009, Exp. 25000-2327-000-2004-92213-01(16482) y de 15 de octubre de 2015, Exp. 25000-23-27000-2011-00173-01(19659), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la resolución de avalúos de vehículos y del consecuente impuesto de vehículos automotores se puede ver el auto de la Corporación, de 15 de febrero de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2016-00008-00(22328), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00029-00(22479)

Actor: NICANOR MOYA CARRILLO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE AUTO Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de febrero de 2017, mediante el cual se negó la suspensión provisional de la Resolución No. 0829 del 24 de febrero de 2016, expedida por el

Ministerio de Trasporte, “Por la cual se establece la Base Gravable de los Vehículos Automotores para la vigencia fiscal 2016 y se deroga la Resolución 5358 de 2015”.

I. ANTECEDENTES El señor NICANOR MOYA CARRILLO., quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 0829 del 24 de febrero de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte.

Mediante auto de 3 de febrero de 20171, el Despacho negó la solicitud de suspensión provisional en tanto que la norma acusada no vulnera el principio de irretroactividad tributaria, ni desconoce el límite temporal que tiene el Ministerio de Transporte para establecer la base gravable de los automotores. Asimismo se indicó que tampoco se observa la violación de los artículos 143 y 144 de la Ley 488 de 1998, pues si bien la Resolución No. 829 de 24 de febrero de 2016 fue expedida por el Ministerio de Trasporte después del mes de noviembre 1 Fls. 50 a 55 c.s.p. del año 2015, el plazo para expedir la correspondiente resolución no es preclusivo sino perentorio.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 3 de febrero de 2017, en el cual expresó que debe decretarse la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 829 de 24 de febrero de 2016 del Ministerio de Transporte, por cuanto fue expedida por fuera del término señalado en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, el cual tiene un carácter preclusivo, al disponer que la

base gravable del impuesto sobre vehículos debe fijarse mediante resolución en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable. Indicó que la Resolución 5853 de 30 de noviembre de 2015 del Ministerio de Transporte, que fijaba la base gravable del citado tributo para el año 2016, fue derogada por la Resolución 829 de 24 de febrero de 2016 y, por tal razón, no puede predicarse que sea la continuación de la anterior, siendo así extemporánea su expedición. Advirtió que la Resolución 829 de 24 de febrero de 2016 empezó a regir cuando el impuesto ya estaba causado, por lo cual no es aplicable, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley en materia tributaria.

III. TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado del Ministerio de Transporte, en el término de traslado del recurso de reposición, solicitó se mantuviera la decisión de no suspender el acto administrativo demandado.

Expresó que la Resolución No. 829 de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, con una motivación ampliada sobre la metodología de los nuevos avalúos. Indicó que en la resolución demandada se acogió a lo expresado por el Consejo de Estado en la providencia de 15 de febrero de 2016 en el proceso No. 201600008-00, con el fin de que no quedaran en el limbo jurídico las administraciones municipales, departamentales y distritales para hacer efectivo el cobro del impuesto sobre vehículos.

Anotó que no se advierte la vulneración de los artículos 143 y 144 de la Ley 488 de 1998, en tanto que la norma acusada solo estableció la base gravable del impuesto y tuvo en cuenta el periodo de causación, encontrándose justificada la fecha de expedición de la resolución. Agregó que de la comparación entre el acto acusado, y los artículos 338 de la Constitución Política y 143 y 144 de la Ley 488 de 1998, no se observa vulneración alguna. Por último, indicó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si una norma beneficia al contribuyente evitando que se aumenten sus cargas, puede aplicarse en el mismo periodo sin quebrantar la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES El Despacho debe determinar si en el presente caso debe mantenerse la decisión adoptada en la providencia de 3 de febrero de 2017, que negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 829 de 24 de febrero de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte.

La inconformidad del recurrente radica en que se debe decretar la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada, toda vez que fue expedida por fuera del plazo señalado en el artículo 143 de ley 488 de 1998, el cual tiene un carácter preclusivo y es inaplicable al tenor del artículo 338 de la Constitución Política, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley en materia tributaria. El Despacho considera que la decisión recurrida debe mantenerse pues, como se manifestó en la providencia recurrida, la expedición de la Resolución No. 829 de

2016 no atenta contra el principio de irretroactividad tributaria, ni desconoce el límite temporal señalado en la ley para establecer la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores. En efecto, esta Corporación, en el auto de 15 de febrero de 2016, que decretó la suspensión de los efectos de la Resolución No. 5358 de 2015, indicó que el Ministerio de Transporte conservaría la competencia para fijar de nuevo la base gravable del impuesto en otra resolución, en tanto que el plazo contenido en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 no es preclusivo sino perentorio, es decir, que la expedición de una nueva resolución por fuera del término previsto en la ley no la vicia o torna ineficaz2. Lo anterior, en atención a que, por una parte, era necesario que ante la suspensión provisional de la Resolución No. 5853 de 2015, el Ministerio de Transporte fijara la base gravable del impuesto sobre vehículos para el año 2016 y, de otra, por cuanto en la Resolución No. 829 de 2016 se reconocen los efectos por la expedición extemporánea, al prever la devolución de saldos a favor por los pagos efectuados con base en la resolución suspendida. En estas condiciones, al no advertirse la violación de las disposiciones invocadas por la parte actora, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 3 de febrero de 2017, mediante el cual se negó la suspensión provisional de la Resolución No. 829 de 24 de febrero de 2016,

expedida por el Ministerio de Transporte. Notifíquese y cúmplase. 2 En este sentido, en razón a la responsabilidad por el vencimiento de los plazos perentorios, ver sentencias de 29 de octubre de 2009, Exp. 16482 y de 15 de octubre de 2015, Exp. 19659.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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