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CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2016-00029-00(22479)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2016-00029-00(22479)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 11001-03-27-000-2016-00029-00 (22479) 11001-03-27-000-2016-00038-00 (22549) ACUMULADOS

Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES – Creación y naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Es un impuesto creado por la Ley 488 de 1998 que unificó los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y unificado de vehículos del Distrito

Capital / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES – Características /

RENTAS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES – Beneficiarios /

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Administración / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Hecho generador / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Vehículos gravados y exentos / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Sujetos pasivos / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES – Causación. Se causa el 1 de enero de cada año / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS – Causación. Se causa en la fecha de la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, correspondiente con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORESDeclaración y pago / DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Lugar de presentación / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Base gravable. Es diferencial, según el tipo de vehículo gravado [E]l impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998 [138], como un tributo sustitutivo de los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y del unificado de vehículos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al que se le permitió mantener la tributación que hubiere dispuesto sobre los vehículos de servicio público establecidos antes de entrar a regir dicha ley. Se trata de un impuesto autónomo, directo y de periodo anual, con recursos destinados a las entidades territoriales enunciadas en el artículo 139 ib. (municipios, distritos, departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá), encargadas de administrarlo; que grava la propiedad y posesión de los vehículos automotores nuevos, usados e internados temporalmente al territorio nacional, salvo los señalados en el artículo 141 ejusdem; que se encuentra a cargo de los propietarios o poseedores de dichos vehículos y que se causa el 1° de enero de cada año, excepto en el caso de los vehículos automotores nuevos, para los cuales la ley previó la causación en la fecha de la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, correspondiente con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación. Concordantemente con las reglas de causación, el impuesto de vehículos automotores debe declararse y pagarse anualmente, ante los departamentos o el

Distrito Capital, dependiendo de dónde se encuentre matriculado el respectivo vehículo; así como dentro de los plazos y ante las instituciones financieras que señalen tales entes territoriales, utilizando para ello los formularios prescritos por el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de

2000. De manera diferencial para los tipos de vehículos gravados, el artículo 143 de la referida Ley 488, reguló la base gravable del impuesto para unos y otros. Así, los vehículos usados e internados temporalmente quedaron sujetos a la regla general según la cual la base gravable corresponde al valor comercial de los vehículos gravados, establecido por el Ministerio de Transporte mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable. Y, en caso de que esos vehículos no figuren en la resolución expedida por dicho ministerio, el valor comercial para la declaración y el pago del impuesto será el del vehículo automotor incluído, que más se asimile en sus características. Tratándose de los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable se constituye por el valor total

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00029-00 (22479) 11001-03-27-000-2016-00038-00 (22549) ACUMULADOS Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO registrado en la factura de venta, o, si se trata de importación directa por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 138 / LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 139 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 140 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 141 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 142 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 143 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 144 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 145 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 146 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 106

APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE NORMAS QUE REGULAN IMPUESTOS DE PERIODO - Marco constitucional. Finalidad y alcance del inciso 3 del artículo 338 de la Constitución Política. Reiteración de jurisprudencia / INICIO DE LA VIGENCIA DE NUEVAS NORMAS QUE REGULAN IMPUESTOS DE PERIODOAplicación en el mismo periodo de normas benéficas para el contribuyente. Jurisprudencia constitucional / APLICACIÓN INMEDIATA DE NORMAS FAVORABLES EN IMPUESTOS DE PERIODO – Jurisprudencia sobre el alcance del artículo 338 de la Constitución Política / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / EFECTOS EN EL TIEMPO DE LA LEY TRIBUTARIA – Competencia del legislador. Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN INMEDIATA DE NORMAS FAVORABLES EN IMPUESTOS DE PERIODO – Procedencia respecto de situaciones jurídicas no

consolidadas, si lo establece el legislador. Reiteración de jurisprudencia /

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Generalidad.

Reiteración de jurisprudencia / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Regla general. Son hacia el futuro / EFECTOS RETROACTIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Validez y eficacia. Ejemplos / VALIDEZ DE ACTO ADMINISTRATIVO CON EFECTOS RETROACTIVOS - Acto sustitutivo de acto administrativo anulado o dictado en cumplimiento de una orden o habilitación judicial. Efectos restablecedores de situaciones jurídicas / EFECTOS RETROACTIVOS DE ACTO ADMINISTRATIVO SUSTITUTIVO - Supuestos de eficacia. Los efectos del acto sustitutivo pueden retrotraerse cuando los supuestos fácticos que lo justifican existen desde la fecha a la que se remontan, sin haber lesionado derechos o intereses legítimos de terceros afectados / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIÓN 5358 DE 2015 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Alcance y efectos jurídicos. Auto de 15 de febrero de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO SUSPENDIDO POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE ACTO SUSTITUTIVO - Procedencia y validez. El propio hecho de la sustitución vía nueva resolución motivada deja al acto sustituido desprovisto de vigencia al momento en que se expida la nueva decisión / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES VIGENCIA 2016 – Legalidad de la Resolución 0000829 del 24 de

febrero de 2016 del Ministerio de Transporte / RENTAS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Titularidad. Corresponde al nivel territorial, en tanto renta cedida a Departamentos, Municipios y Distritos / RESOLUCIÓN 0000829 DE 2016 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE - Contenido y objeto / RESOLUCIÓN 0000829 DE 2016 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Favorabilidad. Artículo 10 / RESOLUCIÓN 0000829 DE 2016 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE - Legalidad. No violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00029-00 (22479) 11001-03-27-000-2016-00038-00 (22549) ACUMULADOS Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO El marco constitucional de aplicación temporal de normas que regulan impuestos de periodo, se encuentra en el artículo 338 de la CP, norma que, en el contexto del principio de legalidad de los tributos, dispuso que “las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” (inc. 3º). Dicha disposición constitucional, en principio, muestra una forma de irretroactividad de la ley, concordante con el principio del artículo 363 ib., dirigida a

salvaguardar las situaciones fiscales en curso al momento de iniciarse la vigencia de la nueva norma, y a la cual la Corte Constitucional se ha referido en diferentes ocasiones precisando que, «si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período en que entra en vigencia, comoquiera que el mandato del inciso tercero del artículo 338 de la CP sólo se dirige a impedir que se aumenten las cargas de dicho obligado, de modo que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, en perjuicio de los contribuyentes de buena fe.»; y que «la aplicación del principio de irretroactividad no podía ser absoluta tratándose de modificaciones benéficas al contribuyente y que tuvieren un carácter garantista.» Sin perjuicio de tales lineamientos, la Sección ha apuntado que el principio constitucional de legalidad tributaria, expresión del principio de representación popular y forma material del de predeterminación de los tributos, así como los postulados de distribución de las cargas públicas, sostenibilidad fiscal y separación de poderes, y la trascendencia social y económica de las razones que orientan las políticas fiscales sobre regulación de tributos de periodo, permiten resaltar que el llamado a determinar los efectos en el tiempo de ese tipo de regulaciones es el legislador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 150 [12] de la CP, en concordancia con el artículo 11 del CC. Y que, tratándose de situaciones jurídicas no consolidadas en impuestos de periodo, es dable la aplicación de normas tributarias benéficas para el

contribuyente, en forma inmediata, si así lo establece el legislador. En sentido contrario, si el legislador no lo prevé, se aplica el principio general de irretroactividad de la ley en materia tributaria respecto de impuestos de periodo. Ahora bien, la Resolución 0000829 del 24 de febrero de 2016 regula uno de los elementos sustanciales del impuesto de vehículos automotores, esto es, de un gravamen de periodo que, de acuerdo con el articulo 144 de la Ley 488 de 1998, se causó el 1º de enero de 2016. Si bien se trata de una regulación administrativa expedida un poco más de un mes después de la causación legal, no por ello se afecta de la invalidez asociada a la violación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias, según pasa a explicarse: Por regla general, los actos administrativos producen efectos hacia el futuro. Sin embargo, existen circunstancias especiales, puntuales y enteramente válidas, frente a las cuales tales efectos pueden surtirse hacia el pasado. Ello ocurre cuando, verbi gracia, el mismo acto así lo dispone, bajo sustentos fácticos y jurídicos suficientes que legitimen en el pretérito lo que ha resuelto; o cuando implica situaciones más favorables para su destinatario y los derechos de éstos se preservan sin lesión alguna; o cuando el acto se modifica por cuenta de alguna aclaración, corrección material o rectificación, saneamiento o ratificación, conversión o sustitución del acto o, yendo más allá, en los supuestos de nulidad, cuando la jurisdicción de lo

contencioso administrativo estatuye disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, modificándolas o reformándolas (CPACA, art. 187 inc. 3). A la hora de examinar la eficacia de la decisión administrativa, la teoría del acto admite que aquellos dictados en sustitución de otros anulados en tanto decisión del juez natural 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00029-00 (22479) 11001-03-27-000-2016-00038-00 (22549) ACUMULADOS Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO de la legalidad, puedan tener eficacia retroactiva dentro del sistema presidido por los principios de legalidad y seguridad jurídica. Los efectos del acto sustitutivo pueden retrotraerse cuando los supuestos fácticos que lo justifican existen desde la fecha a la que se remontan, sin haber lesionado derechos o intereses legítimos de terceros afectados. En ese escenario, los actos que tienen por objeto restablecer las situaciones jurídicas de conformidad con los parámetros definidos por las autoridades judiciales en el marco de los efectos obligatorios y aplicativos de las providencias que aquellas profieren, vienen a ser una consecuencia directa de tales efectos restablecedores de las situaciones jurídicas surgidas en la forma que hubieren tenido si el acto no se hubiere expedido y, por su propia ontología, ese restablecimiento o reformulación de situaciones sólo puede darse cuando el acto tiene un efecto retroactivo. Como se ha dicho, la Resolución 0000829 de 2016 fue expedida con

ocasión de la medida de urgencia decretada por el Auto del 15 de febrero de 2016, que instó a la titular de la cartera ministerial para asegurar el cumplimiento de la orden judicial de suspensión provisional y preventiva de la Resolución 5358 de 2015 “mediante las respectivas órdenes, instrucciones y demás medidas pertinentes para ese cometido”, advirtiendo que “conservaría sus competencias para cumplir lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 para el año 2016, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”. Concordantemente, la providencia previó que la orden de suspensión no limitaba la competencia del ministerio “para fijar de nuevo la base gravable en otra resolución”. En el contexto de la medida de urgencia, la suspensión de la Resolución 5358 de 2015 constituyó la cesación de los efectos de un acto ilegal bajo la apariencia de buen derecho implícita en el principio fumus boni iuris y considerada por el juez encargado de examinar su legalidad y de proveer sobre la cautela solicitada, de acuerdo con estudios de ponderación de intereses ante la inquebrantable pretensión de justicia, en el marco de la facultad legal conferida por los artículos 229 y 231 del CPACA. Pero, dado que ese ejercicio ponderativo no podía excusar, extinguir o, en últimas, sacrificar las obligaciones tributarias consolidadas desde el 1 de enero de 2016 frente a la preexistencia de hechos generadores del impuesto, en tanto que ello afectaría el interés público que asiste al Estado en la debida y oportuna tributación de quienes

incurren en tales hechos, la misma providencia dispuso el mecanismo a implementar para salvaguardar dicho interés, consistente en la expedición de una nueva resolución sobre la misma materia regulada por la suspendida, a modo de, si se quiere, acto sustituto ante la pérdida de efectos del suspendido, pero dentro de los parámetros de motivación que lo harían eficaz y exigible, sin más condicionamientos a observar. La forma como se ordenó emitir el acto administrativo sustituto al que se reduce el mecanismo señalado, no implica restricción alguna sobre la eventual derogatoria expresa del acto sustituido que, en todo caso, tampoco vicia la validez del mismo, porque el propio hecho de la sustitución vía nueva resolución motivada, lo deja desprovisto de vigencia al momento de que ésta se expida. En síntesis, la Resolución 0000829 del 24 de febrero de 2016 fue el medio utilizado por la autoridad ejecutiva para cumplir la orden judicial del 15 de febrero del mismo año, con la prontitud y eficacia connaturales a la medida de urgencia que se adoptó, para efecto de salvaguardar la debida motivación de la resolución prevista en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998; y, desde esa perspectiva, es producto de una circunstancia concreta y especial de habilitación judicial para subsanar el defecto en la formación de la Resolución 5358 de 2015, sin alterar la materia regulada por la misma ni, menos aún, la causación legal del impuesto de vehículos automotores el 1 de enero de 2016,

ante la propiedad o posesión de vehículos gravados a esa fecha. De cara a lo analizado, concluye la Sala que la Resolución 0000829 de 2016 se encuentra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00029-00 (22479) 11001-03-27-000-2016-00038-00 (22549) ACUMULADOS Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO legitimada por el pronunciamiento del juez natural del juicio de legalidad; por el principio de obligatoriedad de las providencias judiciales, al tenor del artículo 234 del CPACA e independientemente de la impugnación del Auto del 15 de febrero de 2016; por el principio constitucional de contribución con las cargas públicas [CP, Art. 95], ante la configuración de hechos generadores del impuesto y, por supuesto, por el interés general que recae sobre la función recaudadora para satisfacer los gastos e inversiones del Estado y que respecto del impuesto de vehículos automotores corresponden al nivel territorial, en tanto renta cedida a Departamentos, Municipios y Distritos. Más allá de ello, es claro que dicha resolución regla un elemento con regulación preexistente desde el año 2015 y que, según lo aduce el Ministerio de Transporte sin que las pruebas aportadas por la contraparte lo demeritaran, se limitó a ajustar las tablas de avalúos comerciales de acuerdo con las específicas características técnico mecánicas de los vehículos gravados, en salvaguarda de los

principios de justicia y equidad tributaria, dado que el valor comercial que venía tomándose como base gravable no reflejaba la realidad del mercado, según lo pone de presente la motivación técnica y metodológica presentada en la parte considerativa del acto. En el presente juicio de legalidad no se discute la motivación del acto demandado ni se cuestiona o demerita la existencia o la certeza de la información y documentación anteriormente mencionada; menos aún se explican o detallan razones técnicas contra el modelo matemático utilizado en el diseño de la metodología aplicada para fijar la base gravable del impuesto de vehículos automotores. Tampoco se desconoce o desvirtúa la existencia, pertinencia o eficacia de las variables tomadas para dicha metodología de cara a la realidad del mercado automotriz. Por lo demás, el artículo 10 de la Resolución 0000829 de 2016 contiene un indicador de favorabilidad en su regulación (…), sin que la parte actora se refiriera a tal norma ni discutiera su efectividad. Tan solo aludió a la desfavorabilidad de la resolución como criterio general frente al hecho de no haberse aplicado en el 2016 las mismas bases gravables de 2015, previstas para el impuesto causado el 1 de enero de ese año, en lugar de exigir las fijadas por el acto demandado para el impuesto causado el 1 de enero de 2016, sin que en ese predicado se tuvieran en cuenta criterios de actualización y progresividad en el impuesto aplicable a los diferentes vehículos que contempla dicho acto. Conforme a lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por carecer de razones que desvirtúen la

presunción de legalidad que ampara el acto acusado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 249 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 87 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 143 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 144 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 16 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) - ARTÍCULO 234

CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00029-00 (22479)

11001-03-27-000-2016-00038-00 (22549) ACUMULADOS Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0000829 DE 2016 (24 de febrero)

MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00029-00(22479)

Actor: NICANOR MOYA CARRILLO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE FALLO ACUMULADO: 11001-03-27-000-2016-00038-00(22549) En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala decidir sobre las demandas de nulidad interpuestas contra la Resolución 0000829 del 24 de febrero de 20161, expedida por el Ministerio de Transporte, “Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia fiscal 2016 y se deroga la Resolución 5358 de 2015”.

DEMANDA Nicanor Moya Carillo y Jaime Andrés Quintana, solicitaron la nulidad de la Resolución 0000829 de 2016, a través de demandas tramitadas en distintos procesos2, acumulados mediante Auto del 24 de noviembre de 20173. Dichas demandas invocaron como normas violadas los artículos 4, 338 [inc. 3] y 363

de la Constitución Política; 143 y 144 de la Ley 488 de 19984. Los conceptos de violación, se integran y sintetizan como sigue5: 1 Fls. 356 a 361, c. p. 1 2 Radicados internos 22479 y 22549. La demanda de este último se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, pero, no habiéndose impetrado contra un decreto expedido por el Gobierno Nacional, ni en cumplimiento de una norma de rango constitucional, aunado a que la violación de las normas constitucionales presuponía un estudio de legalidad, el Auto del 11 de julio de 2016 adecuó dicho trámite al de la demanda de simple nulidad (Fls. 181 a 182, c. p. 4) 3 Decretó la acumulación del proceso 22549 al proceso 22479 (fls. 509 a 510, c. p. 3) 4 Fls. 3 a 4, c. p. 1; fls. 5 a 7, c. p. 4 5 Fls. 3 a 17, c. p. 1; fls. 9 a 13, c. p. 4 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00029-00 (22479) 11001-03-27-000-2016-00038-00 (22549) ACUMULADOS Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Manifestaron que el acto demandado derogó la Resolución 5358 de 2015,

estableciendo nuevas tablas de base gravable para el impuesto de vehículos en el año 2016. Dicho acto contraviene el principio de retroactividad de la ley tributaria, porque al momento de expedirse (24 de febrero de 2016), el impuesto de vehículos se encontraba causado, acorde con la regla establecida en la Ley 488 de 1998, la cual implica el pago anticipado del tributo, dentro de la misma vigencia en que se causa. Concordantemente, la ley ordenó que el Ministerio de Transporte estableciera la base gravable del impuesto en el año anterior a su causación, a través de la resolución que fija los avalúos comerciales de los vehículos gravados, en el mes de noviembre de esa anualidad precedente, plazo preclusivo y perentorio. Dicha resolución, entonces, goza de vigencia antes de la fecha de causación (el 1º de enero de cada año) y del inicio del respectivo periodo fiscal, evitando así efectos retroactivos. Agregaron que el acto demandado no dio continuidad a la Resolución 5358 de 2015, sino que la derogó total y expresamente, y que, al haberse publicado el 25 de febrero de 2016, es decir, en fecha posterior a cuando se causó el impuesto de vehículos (1º de enero), que es un “tributo de periodo”, la base gravable dispuesta por aquél devino extemporánea y rige para el periodo siguiente (2017), sin afectar los gravamenes causados con antelación a ese año. Lo anterior, porque, para efecto de la causación el 1 de enero de 2016, la resolución encargada de fijar el avalúo constitutivo de la base gravable del impuesto debía expedirse como máximo el 31 de diciembre de

2015, año inmediatamente anterior. Sostuvieron que esa derogatoria expulsó del ordenamiento jurídico a la Resolución 5358 de 2015 y dio origen a una nueva regulación (la de la Resolución 0000829 de 2016, aquí demandada), con efectos retrotraídos al 1 de enero de 2016, en lugar de haberse limitado a disponer las nuevas tablas de avalúos comerciales, permitiendo a los declarantes aplicar las tablas anteriores en virtud del principio de favorabilidad. SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Los demandantes solicitaron la suspensión provisional de la resolución acusada6. Tal medida fue negada por los Autos del 6 de diciembre de 20167 y del 3 de febrero de 2017, confirmado el 8 de marzo de 2018, en sede del recurso de reposición8. Según dichas providencias, la resolución demandada se expidió por razón del Auto del 15 de febrero de 2016 y no configura la aplicación retroactiva de la ley tributaria, porque: i) no reguló un periodo diferente al del 2016; ii) hizo parte una actuación administrativa iniciada desde la expedición de la Resolución 5853 de 2015, con el fin de fijar el valor comercial de los automotores gravados para el siguiente año; iii) el plazo para que el Ministerio de Transporte profiriera dicho acto no era preclusivo sino perentorio, de modo que su vencimiento no implicaba la pérdida de oportunidad para ejercer una competencia, facultad o derecho, ni viciaba o tornaba ineficaz el acto 6 Fls. 13 a 17, c. p. 2 y 1 a 7, c. p. 5

7 C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, fls. 58 a 64, c. p. 5 8 C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, fls. 50 a 55, 71 a 73, c. p. 2 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00029-00 (22479) 11001-03-27-000-2016-00038-00 (22549) ACUMULADOS Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO posterior al vencimiento de tal plazo; iv) la expedición de tal acto era necesaria para que los entes territoriales tuvieran el fundamento legal del recaudo del impuesto; y, v) la resolución demandada reconoce los efectos de la expedición extemporánea, al prever la devolución de saldos a favor por los pagos efectuados con base en la Resolución 5853 de 2015, frente a los menores valores que disponía la Resolución 0000829 de 2016.

ARGUMENTOS DE LAS COADYUVANCIAS A LA DEMANDA9

Estefanía Hoyos Osorio, Valentina Espitia Giraldo, Daniela Plaza Saldarriaga y Diana Carolina Pinilla Pimienta, aceptadas como coadyuvantes de la demanda en el proceso 2254910, señalaron que la normativa tributaria se rige por el principio de irretroactividad, acorde con el cual, los tributos de periodo deben aplicarse a partir del periodo siguiente a la entrada en vigencia de la ley que los crea, y que ello mitiga el riesgo de incertidumbre, conexo a la posibilidad de que el Estado cree o varíe los

elementos del impuesto en cualquier momento. Estimaron que la resolución demandada violó el principio referido, porque se expidió en el año 2016, con el fin de surtir efectos durante la misma anualidad, no obstante que para ello debió haberse proferido, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015, último día del año anterior que tal acto pretendía regular. Precisaron que dicha resolución se emitió por cuenta de la suspensión provisional de la Resolución 5358 de 2015, dentro del proceso 22328, mediante providencia del 15 de febrero de 2016, es decir, dentro de la vigencia fiscal para la cual se previó la base gravable cuestionada en el presente medio de control, inaplicándose así el inciso final del artículo 338 de la CP que prima sobre la normativa tributaria y es de obligatoria observancia. Añadieron que, acorde con lo anotado en dicha providencia, la resolución suspendida carecía de motivación y su fin primario no era el de favorecer a los contribuyentes, de modo que no se configuraba la excepción dispuesta por la Corte Constitucional para inaplicar la regla general de irretroactividad de la ley tributaria. CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO El Ministerio deTransporte11 se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que el acto acusado fue expedido para acoger el Auto del 15 de febrero de 2016, que suspendió provisionalmente la Resolución 5358 de 2015, en el proceso judicial 11001032700020160000800, y que, independientemente del curso del proceso, invitó al ministerio a emitir una resolución que fijara de nuevo la base gravable del impuesto

de vehículos, porque el plazo legal para tal efecto no era preclusivo, sin que la suspensión provisional decretada limitara la competencia atribuida a tal entidad para hacer dicha fijación, a través de una nueva resolución motivada y correctora de cualquier desfase e imperfección de las tablas en relación con cierto rango y clases de vehículos. 9 Fls. 646 a 653, c. p. 4 10 Auto del 28 de marzo de 2017, fls. 643 a 654, c. p. 4 11 Fls. 42 a 70, c. p. 1, 189 a 221, c. p. 4 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00029-00 (22479) 11001-03-27-000-2016-00038-00 (22549) ACUMULADOS Demandante: NICANOR MOYA CARRILLO Destacó que dicha resolución se expidió en ejercicio de la competencia funcional del Ministerio de Transporte, sin disponer ninguna modificación al periodo de causación del impuesto; aplicó el principio de favorabilidad tributaria para beneficiar a los contribuyentes del impuesto de vehículos e invocó una motivación ampliada que justifica los avalúos constitutivos de la base gravable del impuesto. Adujo que, según estudios sobre la materia en el marco la jurisprudencia constitucional, la ley tributaria puede aplicarse retroactivamente cuando de ella no se deriven perjuicios económicos para los contribuyentes o cuando contenga

disposiciones que les resulten más favorables, incluso para la consecución del bie

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