🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00030-00(22480)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00030-00(22480)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

NORMA DEMANDADA: DECRETO 187 DE 1975 (8 de febrero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 67 INCISO 1 (Fijo el litigio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00030-00(22480)

Actor: MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO En Bogotá, 11 de abril de 2018, siendo las 10:00 de la mañana en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 7 de marzo de 2018 (fol. 79), el Consejero de Estado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad simple promovido por MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la DIAN que actúa como coadyuvante del extremo pasivo, expediente identificado con el radicado 11001-03-27-000-2016-00030-00.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia de que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE El ciudadano MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 19.301.289 de Bogotá, quien actúa en nombre propio. PARTE DEMANDADA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO APODERADO: JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.458.892 y TP nro. 73.805 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación del demandado, en los términos del poder conferido (fol. 86 cuaderno medidas). PARTE COADYUVANTE DE LA DEMANDADA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) APODERADO: MAURICIO DEL VALLE CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.941.920 de Bogotá y TP 125.052 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación de la DIAN, en los términos del poder conferido que allega en un folio. MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA procurador sexto delegado ante esta corporación, quien se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes. Esta decisión, queda notificada en estrados

I. DE LA AUDIENCIA INICIAL: Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS Se deja constancia de que en el expediente no obra solicitud de aplazamiento de la audiencia. El objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, en caso de que sea procedente, medidas cautelares y decreto de pruebas. Se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido se continuará con las etapas de la diligencia:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 del CPACA. En todo caso, se le pregunta a la parte actora, al apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al apoderado de la DIAN y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

Demandante sin observaciones. Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, sin observaciones.

Ministerio Público está conforme con la actuación procesal sin irregularidades. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento. Esta decisión se notifica en estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS Del estudio del expediente, se extrae que la parte demandada no formuló excepciones previas conforme al artículo 100 del CGP. A su vez, este despacho no encuentra configurada alguna de las excepciones descritas, por lo que no habrá pronunciamiento en esta etapa procesal.

Esta decisión queda notificada en estrados.

3. SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA El demandante planteó lo siguiente: 3.1 Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 9 de 1991, era exigible el registro de los contratos de importación de tecnología, sobre patentes y marcas en Colombia, a fin de permitir el giro al exterior de las divisas correspondientes al pago de dichos servicios. A su entender, este registro garantizaba la protección de las creaciones industriales e intelectuales para evitar la renuncia o cesión injustificada de los derechos a favor de empresas o jurisdicciones extranjeras. 3.2 De acuerdo con el artículo 1.º del Decreto 259 de 1992, la finalidad del registro de los contratos de importación tecnológica, a cargo del entonces INCOMEX, era proteger el talento y el ingenio colombiano, al punto de que la omisión de dicho registro conlleva a la imposibilidad de ejecutar el contrato y el cumplimiento de las obligaciones allí previstas. 3.3. El artículo 4.º del referido decreto establecía que el registro de los contratos

tecnológicos se sujetaba a las disposiciones cambiarias vigentes; sin embargo, esa exigencia ya no tiene efectos cambiarios ni tributarios. Asimismo, frente al régimen cambiario, manifestó que en la Ley 9 de 1991 y en el Decreto 1735 de 1993 se puede inferir que «ya no es parte del régimen cambiario ni su omisión o falta de renovación entraña infracción cambiaria de ninguna naturaleza» (fol. 5). Por lo anterior, explicó que, conforme al actual régimen cambiario, no es posible exigir el registro de dichos contratos para que proceda la deducción prevista en los artículos 123 y 419 del ET. 3.4 El Decreto Ley 444 de 1967, en los artículos 101 y 102, previó la obligación del registro de los contratos de servicios técnicos para la procedencia del giro al exterior del precio a cargo del destinatario; sin embargo, ni en dicho estatuto ni en otra normativa dispuso que la falta del registro conllevara a que las deducciones por pagos o abonos en cuenta, fueran improcedentes. Por lo demás, advirtió que esa normativa fue derogada expresamente mediante el artículo 35 de la Ley 9 de 1991. 3.5 El artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, el artículo 8.º del Decreto 231 de 1983 y el artículo 123 del ET en modo alguno establecieron el requisito del registro del contrato de importación de tecnología, sobre patentes y marcas, para poder acceder a la deducción de los pagos y abonos en cuenta de estos. 3.6 Según el demandante, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, por medio del cual se establece la deducción por concepto de regalías u otros beneficios

originados en contratos sobre importación de tecnología, sobre patentes y marcas, dejó de regir por decaimiento del acto administrativo, debido a la entrada en vigencia de la Ley 9 de 1991. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el fundamento de legalidad y vigencia al artículo 67 del Decreto 187 de 1975, está contenido en la Decisión CAN 24 de 1970 y posteriormente, en la Decisión CAN 291 de 1991. Asimismo, invocó la sentencia del primero de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, expediente 20351. A su turno, la DIAN, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que de conformidad con el artículo 2.º del ET, «(…) las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto, se entenderán referidas a las que les correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean sustituidas, modificadas o derogadas». En este sentido, manifestó que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 se encuentra vigente, debido a que reglamenta las deducciones por concepto de regalías. Igualmente, advirtió que la Decisión 259 de 1992 de la CAN mantuvo la obligación del registro de los contratos de licencia tecnológica, disposiciones que son aplicables a la normativa interna conforme a la suscripción del Pacto Andino (Acuerdo de Cartagena, Ley 8 de 1973). Seguidamente, el magistrado indaga a las partes y al Ministerio Público acerca de

su conformidad o disentimiento en relación con el anterior resumen. El demandante puntualiza que lo que se anuncia en la demanda es que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 se ha aplicado de forma ilegal, desde la entrada en vigencia de la Ley 9 de 1991. Cuando se tramitó la Ley 9 de 1991, se intentó incluir una norma a fin de establecer el registro como condición para la deducción en materia tributaria, iniciativa que finalmente fracasó. Finalmente, la Ley 1819 de 2016, artículo 72, lo tuvo que disponer así expresamente para efectos de la deducción por concepto de regalías y con efectos solo a partir de la entrada en vigor de dicha normativa. Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN están de acuerdo con el resumen de los hechos. Ministerio Público, sin observaciones. El despacho debe hacer la siguiente acotación: en virtud del artículo 3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario En Materia Tributaria 1625 de 2016, las normas reglamentarias relativas al sector Hacienda, quedaron derogadas a su entrada en vigencia el 11 de octubre de 2016 y ello incluye la derogación de la norma enjuiciada. Lo anterior, no impide el estudio de fondo sobre la legalidad de la disposición acusada en la presente demanda, debido a los efectos jurídicos que surtió mientras estuvo en vigor.

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO En el presente asunto se debate la legalidad del inciso primero del artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, por medio del cual se reglamentaron algunas disposiciones en materia del impuesto de renta y complementarios.

Teniendo en cuenta los hechos descritos, las observaciones de la parte demandante, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se concentra en determinar lo siguiente: (i) ¿tiene fundamento legal en el ordenamiento interno o comunitario, el inciso 1.º del artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975?; (ii) ¿la expedición de la Ley 9 de 1991, conllevó al decaimiento del acto administrativo demandado por desaparición de su fundamento legal?. El magistrado pregunta a las partes y al Ministerio Público, si consideran fijado el litigio. A lo cual el demandante acepta la fijación del litigio, pero advierte que la pretensión principal es que se declare la ilegalidad de la norma demandada y de forma subsidiaria el decaimiento del acto administrativo. Por su parte, los apoderados del extremo pasivo contestan que es correcta la fijación del litigio realizada. A su turno el agente del Ministerio Público se encuentra conforme con dicha fijación. La anterior decisión queda notificada en estrados.

5. CONCILIACIÓN El despacho, pone en conocimiento que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las demandas de nulidad simple no son pasibles de conciliación, por cuanto no versan sobre conflictos de contenido particular ni económico.

La anterior decisión queda notificada en estrados.

6. MEDIDAS CAUTELARES Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, se negó la solicitud de suspensión provisional de la disposición censurada, de manera que el despacho se atiene a

las consideraciones de dicho proveído (fols. 90 a 98 anverso, cuaderno medidas). Esta decisión queda notificada en estrados.

7. DECRETO DE PRUEBAS 7.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Solicita que se tengan como tales los documentos que aportó con la demanda.

Asimismo, pide que se oficie a la DIAN para que expida certificación de la publicación del Concepto nro. 064466 del 26 de noviembre de 2014 (fol. 24). En atención a lo anterior se dispone: Con el valor legal que les corresponda, en especial el artículo 246 del CGP, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, sobre los cuales el extremo pasivo no presentó objeción alguna. El despacho NIEGA la prueba solicitada por el demandante, por innecesaria, ya que para valorar el Oficio nro. 064466, del 27 de noviembre de 2014, no se requiere acreditar la publicación de ese acto administrativo. 7.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas. La presente decisión queda notificada en estrados.

8. Por no haber pruebas que practicar, el despacho prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA.

La presente decisión queda notificada en estrados.

9. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Teniendo en cuenta el debate jurídico trabado entre las partes y de conformidad con el artículo 123 de la Decisión CAN 500 de 2001, los jueces nacionales en los procesos de única instancia que debatan sobre la aplicación de la normativa de la

CAN, deberán solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial. En estos términos, se le solicitará a dicho organismo, se sirva conceptuar sobre el siguiente planteamiento: si el registro (antes autorización) de los contratos de importación de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica, de detalle y demás contratos tecnológicos, previstos en el Capítulo IV de la Decisión CAN 291 de 1991, tiene efectos tributarios en el marco de la normativa comunitaria. Una vez este despacho libre el oficio respectivo, operará la suspensión del proceso conforme al artículo 124 ibidem y se reanudará su trámite cuando se reciba la interpretación prejudicial. Reactivado el trámite procesal se resolverá sobre convocar a la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA. Esta decisión queda notificada en estrados. Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, sin que exista alguna objeción por las partes. En estos términos se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 10:34 a. m.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador sexto delegado

MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

Demandante MAURICIO DEL VALLE CHACÓN Apoderado de la DIAN

JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO

Apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Consultar sobre este documento ...