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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00034-00(22518)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00034-00(22518)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Noción y alcance La Sala Plena de esta corporación, en providencia del 19 de julio de 2016, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez (exp. 2015-01042), decretó la sustracción de materia y, en consecuencia, se inhibió para abordar el análisis de fondo en relación con una pretensión de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra la Convocatoria Pública 01 del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo de Gobierno Judicial. En aquella oportunidad, esta corporación en pleno explicó: De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido. A juicio de la Sala Unitaria, la modificación de la interpretación fijada en los actos demandados implica que pierda objeto la acción judicial o que exista sustracción de materia, circunstancia que hace inane el control judicial. Por ello, el despacho encuentra configurada la excepción previa de inepta demanda, en tanto que la acción recae sobre un acto administrativo que fue modificado, de manera que no existe actualmente un acto pasible de control jurisdiccional y, por ende, se carece de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00034-00(22518)

Actor: ILIANA CUBILLOS DEL RÍO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

En Bogotá, el veinticinco (25) de julio de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, en la sala nro. 2, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 5 de julio de 2018 (f. 161), el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad simple, identificado con el radicado 11001-03-27-000-2016-00034-00, promovido por ILIANA CUBILLOS DEL RÍO contra los conceptos nros. 008166 del 16 de marzo de 2015 y 031713 del 4 de noviembre de 2015, proferidos por la DIAN. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia de que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE La ciudadana Iliana Cubillos del Río, identificada con la cédula de

ciudadanía nro. 51.695.057 de Bogotá, quien actúa en nombre propio en el proceso.

PARTE DEMANDADA

DIAN APODERADO: Mauricio Andrés del Valle Chacón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.941.920 de Bogotá y TP nro. 125.052 del CSJ, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación de la demandada, en los términos del poder conferido

(f. 140). Esta decisión queda notificada en estrados. MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. Mauricio Michel Molano Currea, procurador sexto delegado ante esta corporación, quien se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes.

I. DE LA AUDIENCIA INICIAL: Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presente la demandante, el apoderado de la demandada, y el Ministerio Público, se deja constancia que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente se previene a las

partes y al Ministerio Público que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido, se realizan las siguientes etapas:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 ibidem. Sin embargo, se le pregunta a la demandante, al apoderado de la demandada y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

La parte demandante, el apoderado de la demandada y Ministerio Público no tienen observaciones. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta el presente momento de la audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS Del estudio del expediente se extrae que la parte demandada no propuso excepciones. Sin embargo, el despacho tuvo conocimiento de que la DIAN, mediante el Oficio nro. 028301 del 10 de octubre de 2016, aclaró los conceptos demandados, en el siguiente sentido: (…) En consecuencia, en consideración a lo antedicho, se infiere que lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 108 del Estatuto Tributario, cuando se trate de los descuentos, premios y demás compensaciones reguladas por la Ley 1700 de 2013, recibidas como

reconocimiento en calidad de compensación por los vendedores independientes (personas naturales y personas jurídicas), en desarrollo de su relación exclusivamente comercial con el tipo de sociedades Multinivel, en cuanto a la exigencia de los aportes parafiscales previamente al pago y como requisito para su deducción, no es aplicable. Lo anterior, sin perjuicio, a que en la operación financiera de tipo comercial, sea totalmente demostrable la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario y que en los casos en que exista en la realidad un contrato de prestación de servicios que no precise ni desarrolle la naturaleza misma del vendedor independiente de que trata la Ley 1700 de 2013, deberá catalogarse como pago a trabajador independiente y realizar los pagos de los aportes fiscales correspondientes para que proceda el reconocimiento. En los términos anteriores se aclaran y precisan los oficios Nros. 008166 16/03/2015 y 31713 4/11/2015. En esas condiciones, el despacho advierte que el proceso carece actualmente de objeto, habida consideración de que la interpretación fijada por la DIAN en los actos aquí demandados fue modificada en el Oficio nro. 028301 del 10 de octubre de 2016, al punto que aclaró que no es aplicable el requisito del pago de los aportes parafiscales previsto en el parágrafo 2.º del artículo 108 del ET, para el reconocimiento de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, por el pago de los descuentos, premios y demás compensaciones reguladas por la

Ley 1700 de 2013. Conviene recordar que esta Sección ha explicado que es procedente decidir de fondo frente a la legalidad de actos administrativos que han perdido fuerza ejecutoria, tal como lo registran las sentencias del 23 de julio de 2009, expediente 15311 (CP: Héctor J. Romero Díaz); del 23 de enero de 2014, expediente 18841 (CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 20 de febrero de 2017, expediente 20828 (CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Con todo, la Sala Plena de esta corporación, en providencia del 19 de julio de 2016, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez (exp. 2015-01042)1, decretó la sustracción de materia y, en consecuencia, se inhibió para abordar el análisis de fondo en relación con una pretensión de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra la Convocatoria Pública 01 del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo de Gobierno Judicial. En aquella oportunidad, esta corporación en pleno explicó: De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido. A juicio de la Sala Unitaria, la modificación de la interpretación fijada en

los actos demandados implica que pierda objeto la acción judicial o que exista sustracción de materia, circunstancia que hace inane el control 1 También en la sentencia del 19 de julio de 2016. CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Exp. 11001-0328-000-2015-00021-00(AI). judicial. Por ello, el despacho encuentra configurada la excepción previa de inepta demanda, en tanto que la acción recae sobre un acto administrativo que fue modificado, de manera que no existe actualmente un acto pasible de control jurisdiccional y, por ende, se carece de objeto. En consecuencia, se declarará terminado el proceso y se ordenará su archivo. Por lo expuesto, RESUELVE Primero. DECLARAR, de oficio, probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de objeto, de acuerdo con los análisis expuestos. Segundo. Como resultado de lo anterior, DECLARAR terminado el proceso y ORDENAR su archivo. Esta decisión se notifica en estrados. Estando el magistrado sustanciador culminando la diligencia, la parte demandante indica que, a pesar, de estar de acuerdo con la decisión, es necesario precisar que el concepto aclaratorio fue expedido una vez se notificó la presente demanda. Que, de hecho, el funcionario que emitió dicho concepto lo expidió por solicitud de un exfuncionario de la DIAN. La demandante agregó, que el solicitante empleó similares argumentos a los planteados en el escrito de demanda. Igualmente, advirtió que, en su momento, el magistrado sustanciador de este proceso decretó la suspensión provisional de los conceptos demandados. En estos términos

interpuso recurso de reposición contra la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda. Los detalles de la intervención quedan registrados en el audio de la diligencia. El magistrado aclara que el recurso debía interponerse una vez se notificó en estrados la providencia que declaró probada la excepción, mas no cuando se estaban culminando la diligencia. De todos modos, el magistrado se pronuncia sobre el recurso y advierte que la reposición no es procedente, según voces del artículo 180.6 del CPACA. Con todo, el despacho adecuará el recurso interpuesto que, en este caso, es el de súplica, para que se tramite en los términos del artículo 246 del CPACA. Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, sin que exista alguna objeción por las partes. En estos términos se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 10:41 a. m.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador sexto delegado

ILIANA CUBILLOS DEL RÍO

Demandante

MAURICIO ANDRÉS DEL VALLE CHACÓN Apoderado de la DIAN

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