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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00036-00(22528)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00036-00(22528)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00036-00(22528)

Actor: CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA

Demandado: LA NACIÓNMINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Y DE MINAS Y ENERGÍA

AUTO AUDIENCIA INICIAL Asunto: Medio de control de nulidad Temas : Legalidad del Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público

En Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:35 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.

1. ASISTENTES Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que

se identifiquen: DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, quien no se hizo presente en la audiencia.

DEMANDADOS:

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Apoderado JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.458.892 de La Playa (Norte de Santander) y con

Tarjeta Profesional No. 73.805 del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado: 11001-03-27-000-2016-00036-00(22528) Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra quien allega poder para el efecto. Se le reconoce personería para actuar en el proceso. LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Apoderada ÁNGELA SOLANYI PABÓN ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.205.714 de Bogotá y con Tarjeta Profesional No. 256.056 del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene personería reconocida para actuar en el proceso.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor MAURICIO MOLANO CURREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.471.690 de Bogotá.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes que la finalidad de la audiencia es sanear el proceso, decidir las excepciones previas, fijar el litigio y decretar pruebas. 2.SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. En este caso, el medio de control procedente es el de nulidad y la competencia recae en el Consejo de

Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de carácter general, el Decreto 2424 de 2006, por el cual el Gobierno Nacional reguló la prestación del servicio de alumbrado público. Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes. Se advierte que la norma demandada es el Decreto 2424 de 2006, compilado por el Decreto 1073 de 2015, principalmente en el Título III, Capítulo 6, “Aspectos Generales del Servicio Público de Energía”, Sección Primera “Del alumbrado público”, artículos 2.2.3.6.1.1. al 2.2.3.6.1.11. De igual forma, los artículos 2 y 3, están incluidos en el Artículo 2.2.3.1.2 del Título III, Capítulo 1 “Generalidades”. De acuerdo con el artículo 3.1.1 del citado decreto compilatorio, las normas compiladas quedan derogadas, salvo las excepciones previstas Radicado: 11001-03-27-000-2016-00036-00(22528) Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra en dicha norma1. Comoquiera que la derogatoria de la norma demandada no impide que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie sobre la legalidad de esta, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que no existe sustracción de materia frente a actos generales derogados, el Despacho analizará los cargos de la demanda frente al Decreto 2424 de 2006 pero hará mención en el sentido de que dicha norma está compilada en el Decreto 1073 de 2015.

La decisión se notifica en estrados Frente a lo anterior, las partes expresan su conformidad y el agente del Ministerio Público indica que no tiene ninguna objeción. 3.EXCEPCIONES PREVIAS En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Al respecto, señala que el demandante no explicó el concepto de la violación en el que funda la demanda, por lo que se desconoció uno de los requisitos formales de la demanda, específicamente, el previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. Respecto de la excepción propuesta, el Despacho encuentra que, en esencia, el actor sostiene que mediante el acto acusado, el Presidente de la República excedió el ejercicio de su potestad reglamentaria porque 1 ARTÍCULO 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector de Minas y Energía que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1). No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. 2). Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan

leyes marco. 3). También, seguirán aplicándose las normas que por mandato legal rigen para cada uno de los títulos mineros vigentes, que hayan sido expedidos con anterioridad a la Ley 685 de 2001. 4). Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. 5). Así mismo quedan vigentes y en consecuencia se exceptúan de esta derogatoria, los decretos contentivos de Programas de Enajenación Accionaria expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, lo mismo que conservan su vigencia los decretos 222 de 1993 y 1335 de 1987 relacionados con normas técnicas de higiene y seguridad industrial en labores mineras a cielo abierto, y los preceptos referidos a la seguridad en las labores subterráneas. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

Radicado: 11001-03-27-000-2016-00036-00(22528) Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra no existe ley que haga válido el cobro del impuesto de alumbrado público con las facturas de los servicios públicos domiciliarios. Esto por cuanto el fundamento del citado decreto son las Leyes 142 y 143 de

1994, sobre servicios públicos domiciliarios, y el servicio de alumbrado público no lo es. En este orden de ideas, la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resulta infundada, por lo que el Despacho declara que no prospera. Esta decisión se notifica en estrados. Las excepciones de fondo que se encuentren probadas serán decididas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA. Adicionalmente, no existen excepciones previas que deban declararse de oficio. Decisión que queda notificada en estrados, sin manifestación por las partes.

4. CONCILIACIÓN De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.

5. FIJACIÓN DEL LITIGIO 5.1. Acto demandado El demandante pidió la nulidad del Decreto 2424 de 18 de julio de 2006, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público. 5.2. Demanda La parte demandante invocó como violadas las siguientes normas: - Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política - Ley 142 de 1994. - Ley 143 de 1995. - Ley 84 de 1915.

Se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan los argumentos de la demanda y la contestación de la demanda. Para tal efecto, el Despacho le otorga a las partes cinco minutos.

Radicado: 11001-03-27-000-2016-00036-00(22528)

Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: - Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía advierte que el Decreto 2424 de 2006 fue formalmente derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto Compilatorio 1073 de 2015. No obstante, el contenido del decreto demandado fue reproducido de forma fidedigna en la norma compilatoria.

Señala que el Decreto 2424 de 2006 fue proferido por el Presidente de la República, de conformidad con la facultad reglamentaria prevista en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política. Advierte que, contrario a lo expresado por el actor, el fundamento legal del Decreto 2424 de 2006 son las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y no las leyes 142 y 143 de 1994. En consecuencia, considera que las pretensiones del demandante carecen de fundamento jurídico. - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Indica que comparte la síntesis realizada por el despacho respecto a la fijación del litigio. 5.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO De conformidad con la demanda, entiende el Despacho que la norma demandada es solamente el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, compilado en el artículo 2.2.3.6.1.7 del Decreto 1073 de 2015, que dispone lo siguiente: “Artículo 9. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán

cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.” De acuerdo con la demanda y las contestaciones de la parte demandada, debe definirse si el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se expidió o no con exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y si tiene un sustento normativo superior.

Radicado: 11001-03-27-000-2016-00036-00(22528) Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio: La parte demandada afirma que está de acuerdo con la fijación del litigio.

El Ministerio Público manifiesta que está conforme con la fijación del litigio.

6. MEDIDAS CAUTELARES En esta etapa no existe solicitud de medidas cautelares que deba decidirse.

7. DECRETO DE PRUEBAS Ténganse como pruebas las aportadas con la demanda y con las contestaciones a esta Esta decisión se notifica en estrados.

Las partes y el agente del Ministerio Público están de acuerdo.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De acuerdo con el artículo 181 [último inciso] del CPACA, se corre traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que

presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el presente proceso. Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión, se ordena a la Secretaría que pase el expediente al Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 181 [último inciso] del CPACA.

Radicado: 11001-03-27-000-2016-00036-00(22528) Demandante: Carlos Humberto Rodríguez Parra La anterior providencia se notifica por estrados y esta audiencia se da por terminada a las 9:55 a.m. del 22 de noviembre de 2017, siendo grabada en audio y video.

En constancia de la realización de la audiencia y la aprobación del acta, firman,

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero Ponente

NO ASISTIÓ

CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA Parte demandante

JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO

Apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ANGELA SOLANYI PABÓN ROJAS Apoderada del Ministerio de Minas y Energía

MAURICIO MOLANO CURREA

Ministerio Público

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