CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00037-00(22534)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00037-00(22534)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTOS INTERLOCUTORIOS – Competencia del juez o Magistrado Ponente / AUTO DE TRÁMITE – Competencia del juez o Magistrado Ponente / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR – Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado De conformidad con el artículo 125 del CPACA, será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión que negó la solicitud de medida cautelar. (…) Se destaca que el decreto de medida cautelar según los dispuesto en el artículo 229 del CPACA, procede cuando el juez o magistrado ponente observa la necesidad de la misma, «para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Aunado a esto, el artículo 231 ibidem, prescribe los requisitos para la procedencia de una medida cautelar, tales como: (i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o; (ii) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida, los efectos de la misma seria nugatorias.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229
MEDIDAS CAUTELARES – Objeto / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedibilidad / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR – Improcedencia. Falta de necesidad de la medida Se destaca que el decreto de medida cautelar según los dispuesto en el artículo
229 del CPACA, procede cuando el juez o magistrado ponente observa la necesidad de la misma, «para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Aunado a esto, el artículo 231 ibidem, prescribe los requisitos para la procedencia de una medida cautelar, tales como: (i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o; (ii) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida, los efectos de la misma seria nugatorias. (…) En el caso sub examine, el recurrente argumentó que la norma demandada (fol. 47 cuaderno medida): (…) impide de forma material, aplicar la deducción de que trata el artículo 4 de la Ley 1493 de 2011, se considera necesario que se suspendan los efectos de los textos legales demandados, hasta que haya un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad, ya que actualmente, no es posible aplicar la norma, en virtud de su reglamentación. Al respecto, se advierte que luego de realizar el análisis de la solicitud, el despacho en el auto recurrido no observó prima facie, la necesidad del decreto de la medida cautelar solicitada, puesto que los cargos de nulidad formulados en el escrito de demandada, requieren del ejercicio de contradicción de la parte demandada y de un pronunciamiento de fondo que es propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve la solicitud de suspensión provisional. Por otra parte, el demandante insiste en que las disposiciones acusadas desincentivan la realización de inversiones en proyectos de escenarios habilitados para la realización de espectáculos públicos, argumento que corresponde a un juicio de
percepción que no acredita la necesidad del decreto de la medida cautelar, antes bien, exige el desarrollo de cada una las etapas procesales a fin de que esta Judicatura decida de fondo los cargos de nulidad que se plantean en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00037-00(22534)
Actor: JUAN PABLO LIÉVANO VEGALARA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS AUTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el auto del 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar.
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad simple, el ciudadano Juan Pablo Liévano Vegalara, demandó algunas expresiones contenidas en el numeral 3º del artículo 2 del Decreto 1258 de 2012, las cuales se subrayan a continuación: Artículo 2°. Condiciones para la aplicación de la deducción por inversiones. (…)
3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes
efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Asimismo solicitó la suspensión provisional de las citadas expresiones, hasta tanto se resolviera de fondo. Auto recurrido A través del auto del 28 de noviembre de 2016, se negó la solicitud de suspensión provisional, por cuanto «hecho el examen preliminar de la expresión demandada, no se advierte que el gobierno haya limitado el contenido de la norma o excedido la facultad reglamentaria» (fol. 51 anverso, cuaderno de medida), de manera que no se configuró causal alguna para que procediera el decreto de la medida cautelar. Recurso de reposición El demandante, argumentó que el objeto de la ley 1493 de 2011, es la promoción del desarrollo integral de las manifestaciones culturales, como elemento fundamental de la construcción de la base social, de modo que ese objeto no puede concretarse, «debido a la inaplicabilidad de la deducción, tales inversiones no encuentran incentivos especiales para su desarrollo, lo que consiste en razón más que suficiente para que opere la suspensión provisional solicitada.» (fol. 58 cuaderno de medida).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 125 del CPACA, será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.
En consecuencia, el despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión que negó la solicitud de medida cautelar.
Sobre el particular, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, cumplen con los presupuestos de procedibilidad de medidas cautelares, consagrados en los artículos 229 y siguientes del CPACA.
2. Se destaca que el decreto de medida cautelar según los dispuesto en el artículo 229 del CPACA, procede cuando el juez o magistrado ponente observa la necesidad de la misma, «para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Aunado a esto, el artículo 231 ibidem, prescribe los requisitos para la procedencia de una medida cautelar, tales como: (i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o; (ii) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida, los efectos de la misma seria nugatorias.
3. Por otra parte, mediante auto del 28 de mayo de 2015, proferido por la Sección Tercera de esta corporación (CP Danilo Rojas Betancourth), se estableció que: (…) Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto demandado, el quebranto debe ser evidente; por confrontación directa frente a las normas superiores que se enuncian como vulneradas o frente a los documentos públicos aportados con la solicitud; es necesario que aparezca la transgresión al ordenamiento superior, sin necesidad de lucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para dejar que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo1.
4. En el caso sub examine, el recurrente argumentó que la norma demandada (fol.
47 cuaderno medida): (…) impide de forma material, aplicar la deducción de que trata el artículo 4 de la Ley 1493 de 2011, se considera necesario que se suspendan los efectos de los textos legales demandados, hasta que haya un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad, ya que actualmente, no es posible aplicar la norma, en virtud de su reglamentación. Al respecto, se advierte que luego de realizar el análisis de la solicitud, el despacho en el auto recurrido no observó prima facie, la necesidad del decreto de la medida cautelar solicitada, puesto que los cargos de nulidad formulados en el escrito de demandada, requieren del ejercicio de contradicción de la parte demandada y de un pronunciamiento de fondo que es propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve la solicitud de suspensión provisional. 1 Consejo de Estado. Exp. 44001-23-31-000-2012-00059-01 (47605). Por otra parte, el demandante insiste en que las disposiciones acusadas desincentivan la realización de inversiones en proyectos de escenarios habilitados para la realización de espectáculos públicos, argumento que corresponde a un juicio de percepción que no acredita la necesidad del decreto de la medida cautelar, antes bien, exige el desarrollo de cada una las etapas procesales a fin de que esta Judicatura decida de fondo los cargos de nulidad que se plantean en la demanda. En consecuencia, RESUELVE NO REPONER la decisión del 28 de noviembre de 2016, por la cual se negó la solicitud de medida cautelar. Notifíquese y cúmplase.