🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00041-00(22574)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00041-00(22574)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA COMO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia por presentarse un restablecimiento automático del derecho Se evidencia que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda existirá un restablecimiento del derecho automático consistente en ordenar a la DIAN que intervenga en el proceso de sucesión radicado 2006-00018 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, que se tengan por presentadas las declaraciones suscritas por la demandante en nombre del causante y que se conceda el beneficio previsto en la Ley 1739 de 2014. En consecuencia, la Sala interpretará que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL / ACTO DEFINITIVO PARTICULAR O ACTO ADMNISTRATIVO SUBJETIVO – Noción / ACTO DE JECUCIÓN – Noción / ACTO QUE NIEGA PETICIÓN DE INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS EN PROCESO DE ADICIÓN DE INVENTARIO DE SUCESIÓN Y QUE TIENE POR NO PRESENTADAS UNAS DECLARACIONES DE RENTA DEL CAUSANTE – Es susceptible de control judicial porque modificó la situación jurídica de la actora De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa,

que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables (…) En este orden de ideas, se tiene que el acto administrativo acusado sí es susceptible de control judicial por cuanto modificó la situación jurídica de la actora por paralizar el proceso de sucesión de Luís Antonio Castiblanco Pedraza, al tener por no presentadas las declaraciones de renta del causante por los años gravables 2010 a 2014 y fracción de 2015, y negar el beneficio tributario establecido en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se citan las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 1996, Expediente 7875, M.P. Consuelo Sarria Olcos, providencia de 30 de marzo de 2006,

radicación número 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784) M.P Ligia López Díaz y de 29 de noviembre de 2013, radicado número 08001-23-31-000-2006-0010701(17274), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, así como de la Sección Tercera de 9 de agosto de 1991, M.P. Julio César Uribe Acosta y de la Sección Primera de 14 de septiembre de 2000, radicación número 6314, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00041-00 (22574)

Actor: ELBA LUZ CASTIBLANCO CALIXTO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de julio de 2016, proferido por la entonces señora Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia (E), que rechazó la demanda porque el acto controvertido no es susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo ofició a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) para que se hiciera parte dentro del proceso de adición de inventarios a la sucesión de Luís

Antonio Castiblanco Pedraza. 1.2. La DIAN respondió a la solicitud del juzgado el 29 de enero de 2015, donde le informó a los herederos que es necesario actualizar el RUT y presentar las declaraciones de renta en nombre del causante correspondientes a los años 2010 a 2015. 1.3. Elba Luz Castiblanco Calixto presentó las declaraciones de renta por los años 2010 a 2015 aprovechando la amnistía concedida en el parágrafo cuarto del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. 1.4. Para continuar con el proceso de sucesión de Luís Antonio Castiblanco Pedraza, la declarante presentó petición ante la DIAN en la que le solicitó su intervención en el proceso de sucesión como lo prevén los artículos 844 y 848 del Estatuto Tributario. 1.5. La DIAN dio respuesta a la peticionaria con el oficio 126242-000231 del 4 de marzo de 2016, mediante el cual negó la petición. 1.6. Elba Luz Castiblanco Calixto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra la DIAN el 29 de junio de 2016, en donde pretende que: “Se declare la nulidad del oficio No. 126242000231 del 4 de marzo de 2016, expedido por el Jefe de División de Gestión del Recaudo y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, mediante el cual conceptúa para no intervenir en el proceso de adición de inventarios en la sucesión del causante LUIS ANTONIO CASTIBLANCO PEDRAZA, con radicación No. 2006-00018 en el Juzgado Promiscuo de

Familia de Santa Rosa de Viterbo”. PROVIDENCIA IMPUGNADA La entonces magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia (E), mediante auto de ponente, rechazó la demanda porque consideró que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial debido a que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular porque se limitó a informar a la peticionaria sobre las obligaciones que debe cumplir la sucesión ilíquida en materia tributaria. Señaló que en el oficio controvertido, la DIAN explicó que la sucesión ilíquida tiene la obligación de presentar las declaraciones de renta vencida, quien puede firmar esas declaraciones y que remitirá el asunto a la División de Gestión de Fiscalización para que inicie el trámite administrativo correspondiente para tener por no presentadas las declaraciones de los años 2010 a 2015. RECURSO DE SÚPLICA En el recurso de súplica, la demandante informó que el acto administrativo acusado sí es vinculante porque es el soporte con base en el cual el Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo suspendió el trámite del proceso hasta que sean presentadas las declaraciones de renta. Señaló que hasta que la DIAN no dé su visto bueno el juzgado no continuará el proceso de sucesión, de forma que el acto administrativo está produciendo un efecto negativo para ella.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Se evidencia que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda existirá un restablecimiento del derecho automático consistente en ordenar a la DIAN que intervenga en el proceso de sucesión radicado 2006-00018 ante el Juzgado

Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, que se tengan por presentadas las declaraciones suscritas por la demandante en nombre del causante y que se conceda el beneficio previsto en la Ley 1739 de 2014. En consecuencia, la Sala interpretará que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de súplica, le corresponde a la Sala determinar si el oficio 126242-000231 del 4 de marzo de 2016 es un acto administrativo susceptible de control judicial.

3. Actos susceptibles de control judicial 3.1. De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa1, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables”2. 3.2. En el Oficio 126242-000231 del 4 de marzo de 2016, la DIAN no se limitó a indicarle a la actora cuales son las obligaciones a cargo del representante de la sucesión ilíquida, sino que le negó su petición de intervención en el proceso de adición de inventario de la sucesión de Luís Antonio Castiblanco Pedraza. Adicionalmente, la DIAN decidió que las declaraciones de renta presentadas por la demandante por los años gravables 2010 a 2014 y fracción de 2015 “se dan por No presentadas, por haber sido firmadas por la persona No autorizada de conformidad con la NO actualización del RUT”3. Aunque la DIAN remite el asunto a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Sogamoso para iniciar el trámite administrativo correspondiente, es claro que la decisión de tener por no presentadas las declaraciones de renta ya fue tomada en el acto controvertido, pues ese es el fundamento jurídico para negar la petición de intervención en el proceso de sucesión. Tanto es así, que la entidad demandada concluyó en el oficio acusado que “[a]l no ser válidas las declaraciones presentadas a nombre del Causante Luís Antonio Castiblanco Pedraza, no opera el beneficio establecido por la Ley 1739 de 2015 (sic)”, el cual estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda.

En este orden de ideas, se tiene que el acto administrativo acusado sí es susceptible de control judicial por cuanto modificó la situación jurídica de la actora 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 2 Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 08001 23 31 000 2006 00107 01 (17274). Actor: Industrias Yidi S.A. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Folio 323 del expediente. por paralizar el proceso de sucesión de Luís Antonio Castiblanco Pedraza, al tener por no presentadas las declaraciones de renta del causante por los años gravables 2010 a 2014 y fracción de 2015, y negar el beneficio tributario establecido en la ley. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: INTERPRETAR la demanda como presentada en ejercicio del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: REVOCAR el auto interlocutorio del 21 de julio de 2016 proferido por

la Ex Consejera de Estado Martha Teresa Briceño de Valencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo pertinente, teniendo en cuenta la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

BÁRCENAS RAMÍREZ Presidente de la Sección

MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA

Conjuez

Consultar sobre este documento ...