CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00042-00(22575)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00042-00(22575)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Improcedencia. No es procedente cuando no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA – Improcedencia. Es improcedente si no se evidencian error formal de omisión / ERROR ARITMÉTICO – Noción. Es un yerro de tipo formal por omisión, cambio o alteración de palabras / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es procedente darle el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se advierte un restablecimiento automático del derecho El Despacho observa que la solicitud de corrección y aclaración presentada por la parte actora, se fundamenta en que existe una contradicción entre la demanda y el auto de 14 de diciembre de 2016, toda vez que en la demanda no se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones enunciadas, y en la providencia se admitió la demanda de simple nulidad, pero se rechazó respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, como la demandante lo precisa, el medio de control promovido contra la Resolución SSPD Nº 20151300019495 del 15 de julio de 2015, que fija la tarifa de la contribución especial para el año 2015 y la Liquidación Oficial SSPD Nº 20155340029086 del 30 de julio de 2015 y las Resoluciones SSPD Nº 20155300036695 del 25 de septiembre de 2015 y SSPD Nº 20155000049435 del 30 de octubre de 2015, es el de nulidad, aspecto que fue tenido en cuenta por el Despacho al decidir sobre la
admisión de la demanda. Ahora bien, aunque en el auto objeto de la solicitud de aclaración se indicó que “los cuatro meses con los que contaba la demandante para interponer la demanda con acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho” había caducado, tal análisis obedeció a que si bien de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la nulidad de actos administrativos de contenido particular, el parágrafo del citado artículo prevé: “(…) PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Con fundamento en lo anterior, el Despacho advirtió que no era procedente darle el trámite de nulidad a la demanda instaurada contra la liquidación oficial de la contribución especial y las resoluciones que la confirman como lo solicita la actora, toda vez que en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho, consistente en que la sociedad no se encontraría obligada al pago de la contribución especial determinada en el acto liquidatorio. En esas condiciones, no se advierte que deba accederse a la solicitud de corrección o aclaración del auto de 14 de diciembre de 2016, por cuanto no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, como lo prevé el artículos 285 del Código General del Proceso. Tampoco se evidencia un error aritmético, esto
es, un error de tipo formal por omisión, cambio o alteración de palabras de deba corregirse en los términos del artículo 286 del mismo ordenamiento. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración y corrección del auto de 14 de diciembre de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00042-00(22575)
Actor: GENSA GESTION ENERGETICA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS AUTO Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de corrección y aclaración de la providencia de 14 de diciembre de 2016, elevada por la parte actora. ANTECEDENTES La sociedad GENSA GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P., radicó ante la Sección Cuarta de esta Corporación, escrito en el que manifestó que formulaba “ACCIÓNMEDIO DE CONTROL NULIDAD en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”, e indicó como actos administrativos
demandados, los siguientes: “(…)
I. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
1. Resolución SSPD Nº 20151300019495 del 15 de julio de 2015, que fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, y establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo.
2. Liquidación Oficial SSPD Nº 20155340029086 del 30 de julio de 2015, por contribución especial, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a cargo de GENSA S.A. E.S.P. por la prestación del servicio de energía eléctrica correspondiente al año 2015, por la suma de mil doscientos veintinueve millones cuatrocientos veinticinco mil pesos M. CTE. (COP $1.229.425.000.00)
3. La Resolución SSPD Nº 20155300036695 del 25 de septiembre de 2015 que resuelve el recurso de reposición presentado por GENSA S.A. E.S.P. contra la liquidación oficial SSPD 20155340029086 del 30 de julio de 2015.
4. La Resolución SSPD Nº 20155000049435 del 30 de octubre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por GENSSA S.A. E.S.P. en contra de la resolución No. 20155340029086 del 30 de julio de 2015. (…)”1 1 Folio 2
Asimismo, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
1. Que declare nula la Resolución SSPD Nº 20151300019495 del 15 de
julio de 2015, que fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, y establece la base de liquidación, el procedimiento de recaudo.
2. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución SSPD No. 20151300019495 del 15 de julio de 2015, esta Corporación declare que ha operado el decaimiento del acto de liquidación oficial de la contribución del año 2015, Resolución SSPD No. Rad. 20155340029086 del 30 de julio de 2015, y declare su nulidad.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declaren igualmente nulas las resoluciones SSPD No. 20155300036695 del 25 de septiembre de 2015 que resuelve el recurso de reposición presentado por GENSA S.A. E.S.P. y SSPD No. 20155000049435 del 30 de octubre de 2015 que decide la apelación interpuestas por GENSA S.A. E.S.P. en contra de la resolución No. 20155340029806 del 30 de julio de 2015.”2
Previamente a la admisión de la demanda, el Despacho mediante auto de 21 de julio de 2016, requirió a la demandante para que allegara la constancia de notificación del acto administrativo con el que se agotó la vía administrativa, esto es, la Resolución No. SSPD 20155000049435 de 30 de octubre de 20153. En escrito radicado el 9 de agosto de 2016, allegó la constancia de notificación de la mencionada resolución4. En providencia de 14 de diciembre de 2016, el Despacho teniendo en cuenta que
la Resolución No. SSPD 20155000049435 de 30 de octubre de 2015 fue notificada por aviso el 17 de noviembre de 2015, determinó que el término de los cuatro (4) meses con los que contaba la demandante para interponer demanda con acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrieron entre el 19 de noviembre de 2015 y el 28 de marzo de 20165. Agregó que, como la demanda fue presentada el 1º de julio de 2016, había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual admitió la demanda respecto de la pretensión de simple nulidad dirigida contra la Resolución SSPD Nº 20151300019495 del 15 de julio de 2015 y la rechazó frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra la Liquidación Oficial 2 Folio 11 3 Folio 90 4 Folio 92 5 Los cuatro meses con los que contaba la demandante para interponer la demanda con acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrieron entre el 19 de noviembre de 2015 y el 19 de marzo de 2016. No obstante, este último día fue sábado y, la semana siguiente no fue hábil en razón de la Semana Santa, así que, el siguiente día hábil fue el 28 de marzo de 2015, día hasta el que se extendió el término de caducidad. SSPD Nº 20155340029086 del 30 de julio de 2015 y las Resoluciones SSPD Nº 20155300036695 del 25 de septiembre de 2015 y SSPD Nº 20155000049435 del
30 de octubre de 2015. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN La parte demandante, en escrito visible en los folios 102 a 105 del expediente, solicitó la corrección y aclaración del auto de 14 de diciembre de 2016, en el sentido de eliminar los apartes relativos a la pretensión de nulidad y restablecimiento, o de forma subsidiaria se aclare porqué en la parte resolutiva de la providencia se rechazan pretensiones que no fueron formuladas ante el Despacho Para el efecto, citó los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, y expresó que “(…) Como puede observarse de los apartes transcritos del auto de 14 de diciembre de 2016, existe una contradicción evidente, dado que a pesar de que en la demanda en ningún momento se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho de las resoluciones enunciadas en la misma, se dispone en la parte motiva y resolutiva del auto en mención que se admite la demanda de nulidad pero se rechaza la de nulidad y restablecimiento, que nunca se incoó. Por lo anterior, el auto en mención debe corregirse circunscribiéndose a la pretensión formulada, es decir a la de simple nulidad.”6 CONSIDERACIONES El Despacho observa que la solicitud de corrección y aclaración presentada por la parte actora, se fundamenta en que existe una contradicción entre la demanda y el auto de 14 de diciembre de 2016, toda vez que en la demanda no se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones enunciadas, y en la providencia se admitió la demanda de simple nulidad, pero se rechazó respecto de
la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, como la demandante lo precisa, el medio de control promovido contra la Resolución SSPD Nº 20151300019495 del 15 de julio de 2015, que fija la tarifa de la contribución especial para el año 2015 y la Liquidación Oficial SSPD Nº 20155340029086 del 30 de julio de 2015 y las Resoluciones SSPD Nº 20155300036695 del 25 de septiembre de 2015 y SSPD Nº 20155000049435 del 6 Folio 105. 30 de octubre de 2015, es el de nulidad, aspecto que fue tenido en cuenta por el Despacho al decidir sobre la admisión de la demanda. Ahora bien, aunque en el auto objeto de la solicitud de aclaración se indicó que “los cuatro meses con los que contaba la demandante para interponer la demanda con acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho” había caducado, tal análisis obedeció a que si bien de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la nulidad de actos administrativos de contenido particular, el parágrafo del citado artículo prevé: “(…) PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Con fundamento en lo anterior, el Despacho advirtió que no era procedente darle el trámite de nulidad a la demanda instaurada contra la liquidación oficial de la contribución especial y las resoluciones que la confirman como lo solicita la actora,
toda vez que en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho, consistente en que la sociedad no se encontraría obligada al pago de la contribución especial determinada en el acto liquidatorio. En esas condiciones, no se advierte que deba accederse a la solicitud de corrección o aclaración del auto de 14 de diciembre de 2016, por cuanto no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, como lo prevé el artículos 285 del Código General del Proceso. Tampoco se evidencia un error aritmético, esto es, un error de tipo formal por omisión, cambio o alteración de palabras de deba corregirse en los términos del artículo 286 del mismo ordenamiento. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración y corrección del auto de 14 de diciembre de 2016. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de corrección o aclaración del auto de 14 de diciembre de 2016, presentada por la parte actora.