CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00042-00(22575)A.-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00042-00(22575)A.-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD SIMPLE – Procedencia. Es viable, dado que se demanda el mismo acto administrativo de carácter general
1. El artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece los requisitos para que proceda la acumulación de procesos. Estos requisitos se verifican a continuación, para el caso concreto:1.1 Competencia: el proceso con número de radicado 110010327000-2016-00016-00 (22394), es el más antiguo, porque en este se profirió auto admisorio de la demanda el 29 de marzo de 2016, que se notificó por estado el 21 de abril de 2016 y de manera personal el 10 de mayo del mismo año, mientras que en el proceso de la referencia, el auto admisorio de la demanda se profirió el 14 de diciembre de 2016 y se notificó por estado el 13 de enero de 2017, fecha en la que también se remitió notificación por vía electrónica. En consecuencia, este Despacho es el competente para resolver la acumulación de procesos, de oficio. 1.2 Oportunidad: en ninguno de los dos procesos se ha proferido auto que fije fecha y hora para celebrar la audiencia inicial. 1.3 Identidad de instancia procesal y procedimiento: ambos procesos se tramitan en única instancia ante el Consejo de Estado y les aplica el procedimiento ordinario.1.4 Acumulación de pretensiones (art. 165 CPACA): en ambos procesos
se pretende la nulidad simple del mismo acto administrativo (resolución nro. 20151300019495 de 15 de julio de 2015), que es de carácter general, proferido por una autoridad del orden nacional; por lo tanto, existe identidad en el juez competente y en el procedimiento aplicable. Conforme con lo anterior, procede la acumulación de procesos. (…) FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00042-00(22575)
Actor: GENSA GESTIÓN ENERGÉTICA SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS - SSPD AUTO Se resuelve sobre la acumulación del proceso de la referencia, al que cursa en este Despacho, identificado con el número de radicado 110010327000-2016-00016-00 (22394). 1
ANTECEDENTES
1. La sociedad Gas Natural SA ESP presentó demanda de simple nulidad en contra de las resoluciones nros. 20151300019495 de 15 de julio de 2015, 20161300032675 de 22 de agosto de 2016 y
20171300096075 de 20 de junio de 2017, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las que se fijó la contribución especial a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para los años 2015, 2016 y 2017, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones, respectivamente.
2. Este proceso, identificado con el nro. 110010327000-2016-0001600 (22394), le correspondió por reparto a este Despacho, que mediante auto de 29 de marzo de 2016, admitió la demanda. Decisión que se notificó por estado el 21 de abril de 2016 y de manera personal el 10 de mayo del mismo año1.
3. La sociedad GENSA GESTIÓN ENERGÉTICA SA ESP, por medio de apoderada, presentó demanda con las siguientes pretensiones: a) De nulidad de la resolución nro. 20151300019495 de 15 de julio de 2015, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la que se fijó la contribución especial a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones. b) De nulidad y restablecimiento del derecho de las siguientes resoluciones: (i) liquidación oficial de revisión nro. SSPD 20155340029086 de 30 de julio de 2015, (ii) resolución recurso de reposición nro. SSPD 20155300036695 de 25 de septiembre de 2015 y
1 Según se observa en la página oficial del Consejo de Estado. Búsquedas. Consulta de Procesos por número único de radicación 11001032700020160001600. 2 (iii) resolución recurso de apelación nro. SSPD 20155000049435 de 30 de octubre de 2015.
4. Esta demanda se inadmitió el 21 de julio de 20162 y, mediante auto de 14 de diciembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora del proceso resolvió (i) admitir la demanda de nulidad contra la resolución nro. 20151300019495 de 15 de julio de 2015 y (ii) rechazar, por extemporáneas, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de contenido particular3.
Decisión que se confirmó el 25 de octubre de 2017, con la providencia que decidió el recurso de súplica interpuesto por la parte actora4.
5. Con el auto de 11 de mayo de 2018, se ordenó la remisión del proceso de la referencia a este Despacho, “con el fin de que determine si procede su acumulación al proceso No. 2016-00016 (22394) que es el más antiguo, atendiendo la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda”5.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA), establece los requisitos para que proceda la acumulación de procesos. Estos requisitos se verifican a continuación, para el caso concreto:
1.1 Competencia: el proceso con número de radicado 1100103270002016-00016-00 (22394), es el más antiguo, porque en este se profirió auto admisorio de la demanda el 29 de marzo de 2016, que se notificó por estado el 21 de abril de 2016 y de manera personal el 10 de mayo del mismo año6, mientras que en el proceso de la referencia, el auto 2 Fls. 90-91. 3 Fls. 97 a 100. 4 Fls. 136 a 141. 5 Fl. 215. 6 Ver nota al pie nro. 1. 3 admisorio de la demanda se profirió el 14 de diciembre de 2016 y se notificó por estado el 13 de enero de 2017, fecha en la que también se remitió notificación por vía electrónica7. En consecuencia, este Despacho es el competente para resolver la acumulación de procesos, de oficio. 1.2 Oportunidad: en ninguno de los dos procesos se ha proferido auto que fije fecha y hora para celebrar la audiencia inicial. 1.3 Identidad de instancia procesal y procedimiento: ambos procesos se tramitan en única instancia ante el Consejo de Estado y les aplica el procedimiento ordinario. 1.4 Acumulación de pretensiones (art. 165 CPACA): en ambos procesos se pretende la nulidad simple del mismo acto administrativo (resolución nro. 20151300019495 de 15 de julio de 2015), que es de carácter general, proferido por una autoridad del orden nacional; por lo tanto, existe identidad en el juez competente y en el procedimiento aplicable.
2. Conforme con lo anterior, procede la acumulación de procesos. En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: ACUMULAR el proceso de la referencia al identificado con el radicado nro. 110010327000-2016-00016-00 (22394).
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría hacer las anotaciones de rigor y, en firme esta decisión, pasar el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Fls. 100 anverso y 101. 4
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
5