CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00043-00(22576)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00043-00(22576)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Es competencia de la Sala de la Sección / TEORÍA DE LOS MOTIVOS Y DE LAS FINALIDADES – Noción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad. Persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad. Persigue además de la legalidad del orden jurídico, el restablecimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo / DEMANDANTE EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECMIENTO DEL DERECHO – Debe ser el titular del derecho presuntamente desconocido por el acto administrativo / DEMANDANTE EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Puede ser cualquier persona y ejercerlo en cualquier tiempo / RECURSOS ADMINISTRATIVOS – Alcance. Se debe agotar previamente a demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Alcance. Contra ellos procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Alcance. Contra ellos procede el medio de control de nulidad De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”. El artículo 243 dispone que son apelables los siguientes autos, cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia: 1. El que rechaza la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese
mismo trámite, 3. el que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Ahora bien, el artículo 125 Ibídem dispone que en caso de jueces colegiados las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 son de Sala. Por tanto, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad de la acción. (…) Esta Corporación, en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede excepcionalmente contra los actos de carácter particular y concreto cuando representen un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país. Es decir, en esos casos, la acción de nulidad contra actos administrativos particulares se mira apropiada para preservar exclusivamente la legalidad y la integridad del orden jurídico. No obstante, si el restablecimiento de derechos subjetivos fuere automático, por el solo efecto de la nulidad, la acción de simple nulidad no procede, a menos que se hubiere interpuesto a tiempo para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Previo a resolver el problema que se plantea en el presente asunto, es necesario advertir que, en general, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por objeto que se declare la nulidad de los actos administrativos que infringen normas de carácter superior. No obstante, mientras que con el de nulidad se persigue la defensa de la legalidad del orden
jurídico en abstracto, con el de restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo. A diferencia del medio de control de nulidad, que puede ser ejercido por cualquier persona, en cualquier tiempo, y sin necesidad de agotar los recursos en la actuación administrativa, el de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede ejercerlo la persona que crea que se le ha causado un perjuicio, esto es, la titular del derecho presuntamente desconocido por el acto administrativo y, por ende, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe acreditar capacidad jurídica y procesal para actuar. El interesado, asimismo, debe probar que agotó los recursos de la actuación administrativa y ejercer el medio de control oportunamente, esto es, en el plazo previsto en la ley. Ahora bien, en principio, la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de medio de control que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, el medio de control apropiado sería el de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, el juez administrativo no sólo examinará la legalidad de tal acto, sino que determinará el perjuicio que se hubiere causado con su expedición. A contrario sensu, si el acto es de carácter general, el medio de control de nulidad será el adecuado para cuestionar la legalidad del acto administrativo. El juez administrativo, en este último caso, únicamente examinará la legalidad de tal acto y no podrá conceder restablecimiento alguno. En este orden de ideas, el artículo 137 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé la posibilidad de demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad, un acto administrativo de contenido particular, cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. La norma enuncia los siguientes casos: (i) recuperación de bienes de uso público, (ii) cuando se vea afectado el orden público, económico social o ecológico, (iii) en el caso que la ley lo disponga expresamente. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el juez deberá determinar si con la demanda de nulidad se busca el reconocimiento automático de un derecho, pues, en ese caso, deberá darle a la misma el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de los medios de control en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de septiembre de 2013, Exp. 27001-23-33-000-2013-00095-01(20133), C.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20131300029415 DE 2013 (1 de agosto)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – Noción / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Efectos. Cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Objeto. No restringe el derecho de acceso a la administración de justicia / CADUCIDAD COMO PRESUPUESTO PROCESAL – Alcance. Se debe examinar por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – No es contrario al principio de economía procesal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR – Improcedente. Por cuanto sobreviene el restablecimiento de un derecho subjetivo / ACTOS LIQUIDATORIOS DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Se deben demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración. Por cuanto entre la notificación del acto definitivo y la presentación de la demanda, transcurrieron más de cuatro meses De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2012 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. El demandante alegó que es necesario admitir la demanda de nulidad y restablecimiento el derecho con respecto a la liquidación oficial de Revisión No. 20135340020346 del 6 de agosto de 2013 y 20135300035505 del 23 de septiembre de 2013, para garantizar su acceso a la administración de justicia y
un fallo congruente con las pretensiones. El despacho sustanciador del proceso encontró que existe caducidad de la acción porque la demanda se presentó fuera del plazo estipulado por la ley para el caso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Revisada la demanda, la Sala considera que, en efecto, la demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra las Resoluciones SSPD No. 201300029415 del 1 de agosto de 2013 (acto de carácter general); la Liquidación Oficial SSPD No. Rad.20135340020346 del 6 de agosto de 2013 y la Resolución SSPD No. 20135300035505 del 23 de septiembre de 2013 que resolvió el recurso de reposición (actos particulares). Como se vio, el medio de control de simple nulidad es procedente para demandar actos administrativos de carácter general e incluso de carácter particular, pero en este caso con la nulidad no debe sobrevenir el restablecimiento automático del derecho, pues si ello es así, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este entendido, si el demandante utiliza la acción de simple nulidad contra un acto administrativo que produzca el restablecimiento de un derecho, el juez está en la obligación de tramitar la demanda como una de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA. Sin alguna, el trámite pertinente para estudiar la nulidad de las resoluciones Liquidación Oficial SSPD No. Rad.20135340020346 del 6 de agosto de 2013 y la Resolución SSPD No.
20135300035505 del 23 de septiembre de 2013, es el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, como lo concluyó el despacho sustanciador del proceso. Ahora bien, el despacho debe examinar si la demanda cumple con los requisitos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo primero que ha de verificarse es si la demanda cumplió con los requisitos de procedibilidad (art 161 del CPACA), es decir, si se cumplen los requerimientos necesarios para intentar la acción. Estos se refieren a la capacidad de las partes, a que la acción no haya caducado, que se hubieran agotado los recursos de la actuación administrativa y que se haya presentado el silencio frente a los recursos interpuestos. Visto el expediente, la Sala encuentra que, en efecto, operó la caducidad de la acción porque la Resolución SSPD No. 20135300035505 del 23 de septiembre de 2013 que resolvió el recurso de reposición se notificó personalmente el 7 de octubre de 2013, mientras que la demanda se presentó el 1 de julio de 2016, a simple vista se observa que trascurrieron más de cuatro meses entre la notificación del acto definitivo y la presentación de la demanda. Por consiguiente, se confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cita el auto del Consejo de
Estado, Sección Cuarta, de 28 de febrero de 2013, Exp. 41001-23-31-000-201200223-01(19729), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-000-46-00(22576)
Actor: GENSA GESTION ENERGETICA S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el demandante contra el Auto del 27 de octubre de 2016, proferido por el despacho del señor magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la liquidación oficial de revisión 20135340020346 del 6 de agosto de 2013 y la Resolución 2013530003505 del 23 de septiembre de 2013 que la confirmó, por caducidad de la acción.
1. ANTECEDENTES Gestión Energética SA ESP (GENSA) presentó demanda de simple nulidad y
solicitó lo siguiente:
1. Que se declare nula la Resolución SSPD No.20131300029415 del 1 de agosto de 2013, que fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2013, y establece la
base de liquidación y el procedimiento de recaudo; toda vez que este acto administrativo fue expedido en contra de las normas en las que debe fundarse.
2. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución SSPD no. 20131300029415 del 1 de agosto de 2013, esta corporación declare que ha operado el decaimiento del acto de liquidación oficial de la contribución del año 2013, Resolución SSPD No. Rad. 201353400020346 del 6 de agosto de 2013, y declare su nulidad.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare igualmente nula la resolución SSPD No. 20135300035505 del 23 de septiembre de 2013, que resuelve el recurso de reposición presentado por GENSA S.A. ESP en contra de la Resolución SSPD No. Rad. 20135340020346 del 6 de agosto de 2013.
Por reunir los requisitos legales, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad con respecto a la Resolución SSPD No. 20131300029145 del 1 de agosto de 2013 (acto administrativo de carácter general). En cuanto a la Liquidación Oficial de Revisión No.20135340020346 del 6 de agosto de 2013 y la Resolución número 20135300035505 del 23 de septiembre del mismo año que la confirmó, dijo que son actos administrativos de carácter particular, por tanto, se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de estas. Revisados los actos, encontró que operó la caducidad de la acción porque la Resolución 20135300035505 del 23 de septiembre de 2013 se notificó personalmente el 7 de octubre de 2013, por consiguiente, el término de caducidad
corrió entre el 8 de octubre de 2013 y el 10 de febrero de 2014, mientras que la demanda se presentó el 1 de julio de 2016.
2. EL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado del GENSA S.A. interpuso recurso de reposición contra la decisión de rechazar la demanda respecto de la Resolución 20135300035505 del 23 de septiembre de 2013. El magistrado sustanciador del proceso por auto del 24 de enero de 2017 interpretó que el recurso que se interpuso fue el de súplica y ordenó remitirlo al despacho que le sigue en turno para que se tramitara.
El apoderado de la sociedad demandante sustentó el recurso en los siguientes términos: Dijo que el rechazo de la demanda de nulidad respecto de la Liquidación Oficial de Revisión número 20135340020346 del 6 de agosto de 2013 y de la Resolución número 20135300035505 del 13 de septiembre de 2013 desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. Manifestó que el fallo sería incongruente si no se admite la demanda respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 20135340020346 del 6 de agosto de 2013 y la Resolución No.20135300035505 del 23 de septiembre de 2013. Que el artículo 281 del Código General del proceso (CGP) dispone que la sentencia debe ser congruente con las pretensiones y que en este caso, no lo sería porque fallaría por fuera de lo que se pide en la demanda, que es la nulidad de las resoluciones
mencionadas.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”.
El artículo 243 dispone que son apelables los siguientes autos, cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia: 1. El que rechaza la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. el que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Ahora bien, el artículo 125
4. Ibídem dispone que en caso de jueces colegiados las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 son de Sala. Por tanto, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad de la acción. 3.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si operó la caducidad respecto de las resoluciones número 20135340020346 del 6 de agosto de 2013 y 20135300035505 del 23 de septiembre de 2013 y, por consiguiente, si es procedente rechazar la demanda. 3.2.1. De la teoría de los motivos y de las finalidades Esta Corporación, en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede excepcionalmente contra los actos de carácter particular y concreto cuando
representen un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país. Es decir, en esos casos, la acción de nulidad contra actos administrativos particulares se mira apropiada para preservar exclusivamente la legalidad y la integridad del orden jurídico. No obstante, si el restablecimiento de derechos subjetivos fuere automático, por el solo efecto de la nulidad, la acción de simple nulidad no procede, a menos que se hubiere interpuesto a tiempo para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.2. De los medios de control (reiteración)1 Previo a resolver el problema que se plantea en el presente asunto, es necesario advertir que, en general, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por objeto que se declare la nulidad de los actos administrativos que infringen normas de carácter superior. No obstante, mientras que con el de nulidad se persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto, con el de restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo. A diferencia del medio de control de nulidad, que puede ser ejercido por cualquier persona, en cualquier tiempo, y sin necesidad de agotar los recursos en la actuación administrativa, el de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede ejercerlo la persona que crea que se le ha causado un perjuicio, esto es, la titular del derecho presuntamente desconocido por el acto administrativo y, por ende, para acudir ante 1 Auto del 23 de septiembre de 2013, expediente 2013-009501 (20133), MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe acreditar capacidad jurídica y procesal para actuar. El interesado, asimismo, debe probar que agotó los recursos de la actuación administrativa y ejercer el medio de control oportunamente, esto es, en el plazo previsto en la ley. Ahora bien, en principio, la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de medio de control que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, el medio de control apropiado sería el de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, el juez administrativo no sólo examinará la legalidad de tal acto, sino que determinará el perjuicio que se hubiere causado con su expedición. A contrario sensu, si el acto es de carácter general, el medio de control de nulidad será el adecuado para cuestionar la legalidad del acto administrativo. El juez administrativo, en este último caso, únicamente examinará la legalidad de tal acto y no podrá conceder restablecimiento alguno. En este orden de ideas, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, prevé la posibilidad de demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad, un acto administrativo de contenido particular, cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. La norma enuncia los siguientes casos: (i) recuperación de bienes de uso público, (ii) cuando se vea afectado el orden público, económico social o ecológico, (iii) en el caso que la ley lo
disponga expresamente. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el juez deberá determinar si con la demanda de nulidad se busca el reconocimiento automático de un derecho, pues, en ese caso, deberá darle a la misma el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.3. La caducidad de la acción (reiteración)3 De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20124 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del 2 Ley 1437 de 2011 3 Expediente 410012331000201200-223-01 (19721), auto de Sala del 28 de febrero de 2013. MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 4 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. 3.2.4. El caso concreto El demandante alegó que es necesario admitir la demanda de nulidad y restablecimiento el derecho con respecto a la liquidación oficial de Revisión No. 20135340020346 del 6 de agosto de 2013 y 20135300035505 del 23 de septiembre de 2013, para garantizar su acceso a la administración de justicia y un
fallo congruente con las pretensiones. El despacho sustanciador del proceso encontró que existe caducidad de la acción porque la demanda se presentó fuera del plazo estipulado por la ley para el caso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Revisada la demanda, la Sala considera que, en efecto, la demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra las Resoluciones SSPD No. 201300029415 del 1 de agosto de 2013 (acto de carácter general); la Liquidación Oficial SSPD No. Rad.20135340020346 del 6 de agosto de 2013 y la Resolución SSPD No. 20135300035505 del 23 de septiembre de 2013 que resolvió el recurso de reposición (actos particulares). Como se vio, el medio de control de simple nulidad es procedente para demandar actos administrativos de carácter general e incluso de carácter particular, pero en este caso con la nulidad no debe sobrevenir el restablecimiento automático del derecho, pues si ello es así, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este entendido, si el demandante utiliza la acción de simple nulidad contra un acto administrativo que produzca el restablecimiento de un derecho, el juez está en la obligación de tramitar la demanda como una de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA. Sin alguna, el trámite pertinente para estudiar la nulidad de las resoluciones Liquidación Oficial SSPD No. Rad.20135340020346 del 6 de agosto de 2013 y la Resolución SSPD No. 20135300035505 del 23 de septiembre de 2013, es el de
nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, como lo concluyó el despacho sustanciador del proceso. Ahora bien, el despacho debe examinar si la demanda cumple con los requisitos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo primero que ha de verificarse es si la demanda cumplió con los requisitos de procedibilidad (art 161 del CPACA), es decir, si se cumplen los requerimientos necesarios para intentar la acción. Estos se refieren a la capacidad de las partes, a que la acción no haya caducado, que se hubieran agotado los recursos de la actuación administrativa y que se haya presentado el silencio frente a los recursos interpuestos. Visto el expediente, la Sala encuentra que, en efecto, operó la caducidad de la acción porque la Resolución SSPD No. 20135300035505 del 23 de septiembre de 2013 que resolvió el recurso de reposición se notificó personalmente el 7 de octubre de 2013, mientras que la demanda se presentó el 1 de julio de 2016, a simple vista se observa que trascurrieron más de cuatro meses5 entre la 5 De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación notificación del acto definitivo y la presentación de la demanda. Por consiguiente, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMASE el auto del 27 de octubre de 2016, en cuanto rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones Rad.20135340020346 del 6 de agosto de 2013 y la Resolución SSPD No. 20135300035505 del 23 de septiembre de 2013. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho sustanciador para que continúe con el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ ejecución o publicación del acto administrativo.