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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00044-00(22577)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00044-00(22577)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRETENSIÓN DE NULIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance / ACTOS QUE LIQUIDAN LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 – Alcance. Naturaleza jurídica. Son de carácter particular, pues modifican una situación jurídica concreta, al imponer una obligación económica a cargo / DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD – Alcance. Aún si no contiene de forma expresa una pretensión de restablecimiento del derecho o de indemnización, si genera un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se debe entender presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración. Procedibilidad al presentarse la demanda vencido el término del literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 2.1. Según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 la pretensión de simple nulidad procede para obtener la declaración de invalidez de los actos administrativos de carácter general y, sólo excepcionalmente, de actos administrativos de carácter particular en cuatro eventos: (i) cuando la sentencia de nulidad no genere un restablecimiento automático de un derecho subjetivo; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente. En el asunto bajo examen, la sociedad actora

solicitó la nulidad simple de las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio de 2012 y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año. Estos actos administrativos no son de carácter general sino particular puesto que al liquidar oficialmente la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 están modificando la situación jurídica de GENSA SA ESP por imponer una obligación económica a su cargo. Como consecuencia de lo anterior, la Sala verificará si es procedente alguna de las excepciones previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Dado el contenido de los actos administrativos de carácter particular cuya nulidad es pretendida, es claro que la demanda no tiene el objetivo la recuperación de un bien de uso público. Así mismo, comoquiera que la liquidación oficial de la contribución especial limita sus efectos a la sociedad actora no se evidencia que exista una afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico. Finalmente, se observa que en caso de prosperar la demanda de nulidad contra las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio de 2012 y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año existiría un restablecimiento automático a favor de GENSA SA ESP porque desaparecería la obligación económica a su cargo. En este orden de ideas, aunque la demanda no contenga una pretensión de restablecimiento del derecho o de indemnización de forma expresa, la demanda en cuanto pretende la nulidad de las citadas resoluciones debe ser interpretada como presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 138 del CPACA. 2.2.

Teniendo en cuenta que la demanda contra las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio de 2012 y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año se entiende presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tenerse en cuenta que el legislador estableció el término para que la demanda sea considerada oportunamente presentada. Así, el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En el expediente no consta la fecha exacta en que fue notificada la Resolución 20125300026065 del 17 de agosto de 2012, que dio fin a la actuación administrativa. Sin embargo, consta que la sociedad demandante pagó la contribución especial determinada oficialmente el día 14 de agosto de 2012, por lo que para ese momento ya había sido debidamente enterado de la existencia del acto administrativo. Además, la demandante no cuestionó que operó el término de caducidad como se indicó en el auto suplicado sino que se trata de una acción de simple nulidad. La Sala concluye que entre la fecha de la notificación y la presentación de la demanda el 1 de julio de 2016 transcurrió más de tres (3) años, por lo que operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 164

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Presupuestos / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No configuración. Al rechazarse parcialmente la demanda por caducidad / PRESUPUESTOS PROCESALES PARA PROFERIR SENTENCIA VÁLIDA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 – Alcance. Lo es la presentación oportuna de la demanda, so pena de su rechazo de plano / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configuración. Ante el rechazo de la demanda con fundamento en la caducidad acreditada 2.3. La sociedad GENSA SA ESP afirmó en su recurso que la decisión de rechazar parcialmente la demanda tendrá como resultado que la sentencia que de fin al proceso desconocerá el principio de congruencia por no estar ajustada con lo pretendido en la demanda. El artículo 281 del CGP establece el principio de congruencia al establecer que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla (…)”. Ahora, para que esta regla opere es necesario que la demanda cumpla todos los presupuestos procesales establecidos en la ley, pues de otra manera no podrá adelantarse válidamente el proceso y, por lo tanto, no podrá ser proferida sentencia de mérito. Precisamente, uno de los presupuestos procesales previstos en el CPACA para que pueda proferirse sentencia de fondo válida es la presentación oportuna de la demanda conforme con los términos del artículo 164, cuyo desconocimiento tiene como consecuencia su rechazo de plano conforme con el

artículo 169. Así las cosas, teniendo en cuenta que frente a las pretensiones de nulidad de las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio de 2012 y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año operó el fenómeno de la caducidad por el incumplimiento de un presupuesto procesal, la sentencia que dé fin al proceso no incurriría en incongruencia puesto que precisamente es el ordenamiento jurídico el que impide su estudio. 2.4. De otro lado, la sociedad actora también señaló que la decisión de rechazo de la demanda por estas pretensiones desconoce su derecho de acceso a la administración de justicia. En este punto, se resalta que el artículo 103 del CPACA dispone que “[q]uien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código”, dentro de las cuales está la presentación oportuna de la demanda. En consecuencia, no existe ninguna vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por el rechazo de la demanda con fundamento en la caducidad puesto que el ordenamiento jurídico habilita al juez contencioso administrativo para hacerlo siempre que esté debidamente acreditado en el expediente, como ocurrió en el caso de la referencia. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la providencia objeto de recurso de súplica.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00044-00(22577)

Actor: GENSA GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de marzo de 2017 por el Despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto (E), quien admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Resolución SSPD 2012300016515 del 30 de mayo de 2012 y la rechazó respecto de las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES

1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución SSPD 20121300016515 del 30 de mayo de 2012, en la que fijó la tarifa de contribución especial para los prestadores de servicios públicos domiciliarios durante el año 2012, prevista el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. La Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial – Resolución SSPD 20125340007196 del 15 de junio de 2012, de la contribución especial a cargo de GENSA SA ESP por el valor de $447.369.000.

3. El representante legal de la sociedad GENSA SA ESP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

4. La superintendencia rechazó el recurso por extemporáneo mediante la Resolución 20125300026065 del 17 de agosto de 2012.

5. GENSA SA ESP presentó, el 1 de julio de 2016, demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la que acumuló pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, así: “Solicito a la Honorable Corporación de manera respetuosa que me estimen las

siguientes pretensiones:

1. Que se declare nula la Resolución SSPD No. 20121300016515 del 30 de mayo de 2012, que fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2012, y establece la base de liquidación y el procedimiento de recaudo; toda vez que fue expedido en contra de las normas en las que debe fundarse.

2. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución SSPD No. 20121300016515 del 30 de mayo de 2012, esta Corporación declare que ha operado el decaimiento del acto de liquidación oficial de la contribución del año 2012, Resolución SSPD No. Rad. 20125340007196 del 15 de junio de 2012, y declare su nulidad.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare igualmente nulas la resolución SSPD No. 20125300026065 del 17 de agosto de 2012, que resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado y por (sic) GENSA S.A. ESP en contra de la Resolución SSPD No. Rad. 20125340007196 del 15 de junio de 2012”1.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto (E), mediante auto de ponente del 24 de marzo de 2017, admitió la pretensión de simple nulidad de Resolución SSPD 2012300016515 del 30 de mayo de 2012; y rechazó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Indicó que las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio de 2012 y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año son actos administrativos particulares contra los cuales no procede la pretensión de simple nulidad porque, en caso de prosperar la demanda, existiría un restablecimiento automático del derecho, conforme con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, está probado que respecto a estas resoluciones operó el fenómeno de la caducidad por haber trascurrido más de tres años entre su notificación y la presentación de la demanda. 1 Folio 2 del expediente.

RECURSO DE SÚPLICA

En el recurso de súplica2, la parte demandante indicó que no ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA sino la pretensión de simple nulidad prevista en el artículo 137 ibídem. De otro lado, si son rechazadas las pretensiones de nulidad de las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio de 2012 y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año el proceso concluiría con una sentencia incongruente, desconociendo el artículo 281 del CGP. Así mismo, sería vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia porque se denegaría justicia al no existir otro medio judicial para controvertir esas resoluciones.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es inaplicable el presupuesto procesal de presentación oportuna de la demanda frente a las pretensiones de nulidad de las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio de 2012 y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año por tratarse de un proceso de simple nulidad.

2. Análisis del caso 2.1. Según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 la pretensión de simple nulidad procede para obtener la declaración de invalidez de los actos administrativos de carácter general y, sólo excepcionalmente, de actos administrativos de carácter particular en cuatro eventos: (i) cuando la sentencia de nulidad no genere un restablecimiento automático de un derecho subjetivo; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos

nocivos del acto afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente. En el asunto bajo examen, la sociedad actora solicitó la nulidad simple de las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio de 2012 y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año. Estos actos administrativos no son de carácter general sino particular puesto que al liquidar oficialmente la contribución especial de que 2 La parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue interpretado como de súplica por el Despacho Sustanciador mediante auto del 8 de septiembre de

2017. Folios 77 a 78 del expediente. trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 están modificando la situación jurídica de GENSA SA ESP por imponer una obligación económica a su cargo.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala verificará si es procedente alguna de las excepciones previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Dado el contenido de los actos administrativos de carácter particular cuya nulidad es pretendida, es claro que la demanda no tiene el objetivo la recuperación de un bien de uso público. Así mismo, comoquiera que la liquidación oficial de la contribución especial limita sus efectos a la sociedad actora no se evidencia que exista una afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico. Finalmente, se observa que en caso de prosperar la demanda de nulidad contra las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio de 2012 y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año existiría un restablecimiento automático a favor de

GENSA SA ESP porque desaparecería la obligación económica a su cargo. En este orden de ideas, aunque la demanda no contenga una pretensión de restablecimiento del derecho o de indemnización de forma expresa, la demanda en cuanto pretende la nulidad de las citadas resoluciones debe ser interpretada como presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 138 del CPACA. 2.2. Teniendo en cuenta que la demanda contra las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio de 2012 y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año se entiende presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tenerse en cuenta que el legislador estableció el término para que la demanda sea considerada oportunamente presentada. Así, el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En el expediente no consta la fecha exacta en que fue notificada la Resolución 20125300026065 del 17 de agosto de 2012, que dio fin a la actuación administrativa. Sin embargo, consta que la sociedad demandante pagó la contribución especial determinada oficialmente el día 14 de agosto de 20123, por 3 Folio 51 del expediente. lo que para ese momento ya había sido debidamente enterado de la existencia del acto administrativo. Además, la demandante no cuestionó que operó el término de caducidad como se

indicó en el auto suplicado sino que se trata de una acción de simple nulidad. La Sala concluye que entre la fecha de la notificación y la presentación de la demanda el 1 de julio de 20164 transcurrió más de tres (3) años, por lo que operó el fenómeno de la caducidad. 2.3. La sociedad GENSA SA ESP afirmó en su recurso que la decisión de rechazar parcialmente la demanda tendrá como resultado que la sentencia que de fin al proceso desconocerá el principio de congruencia por no estar ajustada con lo pretendido en la demanda. El artículo 281 del CGP establece el principio de congruencia al establecer que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla (…)”. Ahora, para que esta regla opere es necesario que la demanda cumpla todos los presupuestos procesales establecidos en la ley, pues de otra manera no podrá adelantarse válidamente el proceso y, por lo tanto, no podrá ser proferida sentencia de mérito. Precisamente, uno de los presupuestos procesales previstos en el CPACA para que pueda proferirse sentencia de fondo válida es la presentación oportuna de la demanda conforme con los términos del artículo 164, cuyo desconocimiento tiene como consecuencia su rechazo de plano conforme con el artículo 169. Así las cosas, teniendo en cuenta que frente a las pretensiones de nulidad de las resoluciones 20125340007196 del 15 de junio de 2012 y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año operó el fenómeno de la caducidad por el incumplimiento

de un presupuesto procesal, la sentencia que dé fin al proceso no incurriría en incongruencia puesto que precisamente es el ordenamiento jurídico el que impide su estudio. 2.4. De otro lado, la sociedad actora también señaló que la decisión de rechazo de la demanda por estas pretensiones desconoce su derecho de acceso a la administración de justicia. 4 Folio 1 reverso del expediente. En este punto, se resalta que el artículo 103 del CPACA dispone que “[q]uien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código”, dentro de las cuales está la presentación oportuna de la demanda. En consecuencia, no existe ninguna vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por el rechazo de la demanda con fundamento en la caducidad puesto que el ordenamiento jurídico habilita al juez contencioso administrativo para hacerlo siempre que esté debidamente acreditado en el expediente, como ocurrió en el caso de la referencia. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la providencia objeto de recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto (E) el 24 de marzo de 2017, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda en lo que respecta a las resoluciones 20125340007196 del 15 de

junio de 2012 y 20125300026065 del 17 de agosto del mismo año. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este auto se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Presidente RAMÍREZ

ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

Conjuez

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