CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00049-00(22620)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00049-00(22620)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL DEL CPACA – Generalidades / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No configuración. Al controvertirse un acto administrativo de carácter general, expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria / DECRETO DEL GOBIERNO NACIONAL EXPEDIDO EN EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Naturaleza jurídica. No se debe controvertir en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, aún si reproduce algunos apartes de lo establecido en la Ley Del estudio del expediente, se extrae que el Ministerio de Hacienda propuso la excepción previa de inepta demanda. A su juicio, el actor pretende que se expulse del ordenamiento la norma equivocada, pues el artículo 6º del Decreto 1070 de 2013 se limita a reproducir lo establecido en el numeral 2º del artículo 206 del Estatuto Tributario (ET). En este sentido, la entidad considera que el demandante debió acudir a la acción pública de inconstitucionalidad para discutir la norma de rango legal (fol. 48). Sobre el particular, conviene precisar que la demanda controvierte un acto administrativo de carácter general, expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, de tal suerte que, aunque ciertos apartes de la norma censurada coincidan con el artículo 206 del ET (disposición de rango legal), el objeto del presente litigio consiste en determinar si el acto acusado se sujeta al ordenamiento jurídico superior, en los términos en los que lo ha propuesto el demandante. Por consiguiente, esta corporación es
competente para dirimir la controversia de la acción de nulidad simple contra el Decreto 1070 de 2013, tal como se estableció en el auto admisorio de la demanda proferido el 7 de marzo de 2017, pues este es el medio para cuestionar la legalidad de los actos expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, conforme al artículo 149-1 del CPACA. En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de inepta demanda en los términos propuestos por la parte demandada. Esta decisión queda notificada en estrados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206
NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 384 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 376 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1070 DE 2013 (28 de mayo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 6 LITERAL C (Fija el litigio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00049-00(22620)
Actor: JOHN FABER CALLE HURTADO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO En Bogotá, el 23 de abril de 2018, siendo las 10:15 de la mañana en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 26 de abril de 2018 (fol. 53), el consejero de estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad simple, identificado con el radicado 11001-03-27-000-2016-00049-00, promovido por John
Faber Calle Hurtado contra la letra c), del artículo 6.º del Decreto 1070 de 2013, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibídem, se deja constancia que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
El ciudadano John Faber Calle Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.128.169 de Medellín, quien actúa en nombre propio. PARTE DEMANDADA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Apoderada: Carolina Jerez Montoya, identificada con cédula de ciudadanía nro. 42.018.839 de Dosquebradas y TP nro. 148.363 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en
representación de la demandada, conforme a la delegación de funciones judiciales y extrajudiciales realizada en la Resolución 4153, del 18 de noviembre de 2015, por el ministro de hacienda y crédito público. (fols. 49 y 50). MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. Mauricio Michel Molano Currea, procurador sexto delegado ante esta corporación, quien se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes.
I. DE LA AUDIENCIA INICIAL: Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.
INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presente el demandante, la apoderada de la demandada y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente, se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto
seguido, continuará las siguientes etapas de la audiencia:
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, el magistrado sustanciador advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5° del artículo 180 del CPACA. En todo caso, se le pregunta a la parte actora, a la apoderada de la demandada y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.
Demandante, demandada y el Ministerio Públicaron no observan irregularidades ni nulidades. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta la citación de la presente audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.
2. EXCEPCIONES PREVIAS Del estudio del expediente, se extrae que el Ministerio de Hacienda propuso la excepción previa de inepta demanda. A su juicio, el actor pretende que se expulse del ordenamiento la norma equivocada, pues el artículo 6.º del Decreto 1070 de 2013 se limita a reproducir lo establecido en el numeral 2.° del artículo 206 del Estatuto Tributario (ET). En este sentido, la entidad considera que el demandante debió acudir a la acción pública de inconstitucionalidad para discutir la norma de rango legal (fol. 48).
Sobre el particular, conviene precisar que la demanda controvierte un acto administrativo de carácter general, expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, de tal suerte que, aunque ciertos apartes de la norma
censurada coincidan con el artículo 206 del ET (disposición de rango legal), el objeto del presente litigio consiste en determinar si el acto acusado se sujeta al ordenamiento jurídico superior, en los términos en los que lo ha propuesto el demandante. Por consiguiente, esta corporación es competente para dirimir la controversia de la acción de nulidad simple contra el Decreto 1070 de 2013, tal como se estableció en el auto admisorio de la demanda proferido el 7 de marzo de 2017, pues este es el medio para cuestionar la legalidad de los actos expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, conforme al artículo 149-1 del CPACA. En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de inepta demanda en los términos propuestos por la parte demandada. Esta decisión queda notificada en estrados.
3. SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA El demandante planteó lo siguiente: 3.1. El 28 de mayo de 2013, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 1070 de 2013, por medio del cual se reglamentó parcialmente el ET. 3.2. Dicho acto administrativo, fue publicado en el Diario Oficial nro. 48.804 del 28 de mayo de 2013. 3.3. De acuerdo con la letra c) del artículo 6.º del Decreto 1070 de 2013, los pagos por licencia de maternidad puede depurarse de la base gravable de retención en la fuente mínima para empleados.
3.4 En criterio del demandante, la disposición acusada desbordó las facultades reglamentarias a cargo del presidente y desconoció el derecho a la igualdad, dado que no se incluyó como factor de depuración de la base para efectos de la retención en la fuente mínima para empleados, la licencia de paternidad prevista en la Ley 755 de 2002. 3.5 La licencia de paternidad es una prestación que busca garantizar el goce de los derechos del niño recién nacido y la sostenibilidad de su familia dentro de una etapa de vulnerabilidad. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la norma censurada reproduce lo contemplado en el artículo 206 del ET y, por lo tanto, se ajusta a la legalidad. Seguidamente, el magistrado indaga a las partes y al Ministerio Público, acerca de su conformidad o disentimiento en relación con el anterior resumen de los hechos. Demandante estuvo de acuerdo. Demandada estuvo conforme. Ministerio Público, sin observaciones.
4. FIJACIÓN DEL LITIGIO En el presente asunto se debate la legalidad de la letra c) del artículo 6.º del Decreto 1070 de 2013 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Teniendo en cuenta los aspectos descritos, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se concentra en determinar lo siguiente: (i) ¿qué efectos tiene en el caso analizado, la derogatoria del artículo 384 del ET, por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016?; (ii) si la letra c) del artículo 6.°
del Decreto 1070 de 2013 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desconoce el artículo 13 constitucional; y (iii) si la disposición censurada, excedió las facultades de reglamentación del Gobierno nacional que establece el numeral 11 del artículo 189 de la Carta. El magistrado pregunta a las partes si consideran fijado el litigio. A lo cual responde el demandante y el apoderado de la demandada que es correcta la fijación del litigio realizada. A su turno el agente del Ministerio Público se encuentra conforme con dicha fijación. La anterior decisión queda notificada en estrados.
5. CONCILIACIÓN El despacho, pone en conocimiento que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las demandas de nulidad simple no son pasibles de conciliación, por cuanto no versan sobre conflictos de contenido particular ni económico.
La anterior decisión queda notificada en estrados.
6. MEDIDAS CAUTELARES No se observa solicitud de medida cautelar ni se encuentra la necesidad de su decreto.
Esta decisión queda notificada en estrados.
7. DECRETO DE PRUEBAS 7.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Solicita que se tengan como tales los documentos que aportó con la demanda. 7.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no solicitó pruebas.
En atención a lo anterior se dispone: Con el valor legal que les corresponda, en especial el artículo 246 del CGP, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, sobre los cuales no se presentó objeción alguna. Esta decisión queda notificada en estrados.
8. Por no haber pruebas que practicar, el despacho prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA.
La presente decisión queda notificada en estrados.
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se considera que no es necesario agotar la audiencia del artículo 182 del CPACA, de modo que se concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, el cual correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia. Vencido este, el proceso ingresará al despacho para fallo.
La presente decisión queda notificada en estrados. Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, sin que exista alguna objeción por las partes. En estos términos se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 10:29 a. m.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador sexto delegado
JOHN FABER CALLE HURTADO
Demandante
CAROLINA JEREZ MONTOYA
Apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público