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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00051-00(22646)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00051-00(22646)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA

DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA –

Improcedencia / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Improcedencia Mediante auto del 24 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Despacho de rechazar la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En esta decisión, la Sala consideró que no había lugar a exigir el cumplimiento de este presupuesto, en tanto no había certeza frente a si la Administración notificó al contribuyente del acto susceptible de recursos administrativos. Puesto que la Sala ya se ocupó del examen del agotamiento del debate en sede administrativa como presupuesto del estudio judicial de la demanda, lo cual se presenta aquí como excepción previa, estima el Despacho que no hay lugar a reexaminar el punto en este momento procesal. Por lo tanto, se desestima la excepción propuesta, y se está a lo resuelto al respecto por la Sala en la providencia señalada. Frente a la excepción de caducidad de la acción, es claro que esta se alega por considerarse que el acto sancionatorio demandado no fue impugnado ante la jurisdicción dentro del término de caducidad, que comienza a correr a partir de la notificación del acto. El Despacho considera que no hay lugar a desatar esa controversia en este momento procesal, pues es precisamente la notificación del acto demandado el

objeto principal de este proceso. Para determinar si hubo o no una indebida notificación de la resolución sanción que se demanda, será necesario estudiar de fondo los argumentos de las partes y las pruebas allegadas al expediente. Por tanto, la controversia relativa a la indebida notificación o no de la Resolución Sanción nro. 900002 del 13 de julio de 2012, corresponde a una discusión de mérito sobre la actuación administrativa que será resuelta en la sentencia. CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia De conformidad con los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular que versen sobre asuntos tributarios.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 de 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00051-00(22646)

Actor: OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil

diecinueve (2019), siendo las 9:07 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la referencia. ASISTENTES Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen: DEMANDANTE: OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, representado por su apoderado ELKIN ORLANDO CASTRO ESCORCIA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 72.260.890 de Barranquilla y T.P. nro. 138.288 del C. S. de la J.

DEMANDADA: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, representada por YADIRA VARGAS RONCANCIO, identificada con cédula de ciudadanía nro. 20.739.182 de Madrid - Cundinamarca y T.P. nro. 122.360 del C.

S. de la J.

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor MAURICIO MOLANO CURREA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.471.690 de Bogotá.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es sanear el proceso, decidir las excepciones previas propuestas, y fijar el litigio.

EXCEPCIONES PREVIAS Y SANEAMIENTO DEL PROCESO Dentro del término de contestación de la demanda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN formuló la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, y la excepción de caducidad de la acción1. Para la DIAN, se configuran los supuestos para declarar la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto el accionante 1 Folios 454 a 459 c.p. no interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 900002 del 13 julio de 2012, como requisito previo para demandar. Aduce que como dicha resolución fue notificada en la página web de la DIAN el 4 de agosto de 2012, el término para presentar el recurso de reconsideración venció el 4 de octubre de 2012 sin que se hubiese presentado dicho recurso. De igual forma, solicita de forma subsidiaria que se declare la excepción de caducidad de la acción, pues el actor no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a la firmeza del acto demandado. El acto administrativo quedó en firme el 5 de octubre de 2012, en los términos del numeral 3° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el término de cuatro meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el cinco de febrero de 2013, mientras que, de acuerdo a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial la demanda fue radicada ante el Consejo de

Estado el 3 de agosto de 2016. Señaló también que, si en gracia de discusión no se tomara como válida la notificación de la resolución sanción impugnada en la fecha indicada, habría operado la notificación por conducta concluyente desde el año 2013, pues se tiene que el actor conoció de la existencia de la Resolución Sanción 900002 del 13 de julio de 2012, como lo menciona en la acción de tutela que interpuso contra la DIANSeccional Cartagena ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento. De las anteriores excepciones se corrió traslado a las partes, en los términos del parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dentro del término, la parte demandante se opuso a las excepciones propuestas en los siguientes términos2: Debe desestimarse la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa presentada por la DIAN, pues mediante el auto del 24 de mayo de 2018 que resolvió el recurso de súplica, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que no es exigible dicho requisito, en tanto no existe certeza de que la Administración le haya otorgado al demandante la oportunidad para hacerlo. Además, la falta de notificación frente al acto cuestionado es la discusión principal del proceso, por lo que debe ser resuelta mediante sentencia. En cuanto a la excepción de fondo de caducidad de la acción manifiesta que no está llamada a prosperar, toda vez que existe una duda razonable sobre la

notificación del acto demandado, por lo que no cabe rechazar la demanda. En tanto se cuestiona la notificación de la Resolución Sanción 90002 del 13 de julio de 2012, no puede contabilizarse el término de caducidad según lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para resolver, el Despacho considera: Mediante auto del 24 de mayo de 20183, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Despacho de rechazar la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En 2 Folios 491 a 506 c.p. 3 Folios 441 a 444 del c.p. esta decisión, la Sala consideró que no había lugar a exigir el cumplimiento de este presupuesto, en tanto no había certeza frente a si la Administración notificó al contribuyente del acto susceptible de recursos administrativos. Puesto que la Sala ya se ocupó del examen del agotamiento del debate en sede administrativa como presupuesto del estudio judicial de la demanda, lo cual se presenta aquí como excepción previa, estima el Despacho que no hay lugar a reexaminar el punto en este momento procesal. Por lo tanto, se desestima la excepción propuesta, y se está a lo resuelto al respecto por la Sala en la providencia señalada. Frente a la excepción de caducidad de la acción, es claro que esta se alega por considerarse que el acto sancionatorio demandado no fue impugnado ante la

jurisdicción dentro del término de caducidad, que comienza a correr a partir de la notificación del acto. El Despacho considera que no hay lugar a desatar esa controversia en este momento procesal, pues es precisamente la notificación del acto demandado el objeto principal de este proceso. Para determinar si hubo o no una indebida notificación de la resolución sanción que se demanda, será necesario estudiar de fondo los argumentos de las partes y las pruebas allegadas al expediente. Por tanto, la controversia relativa a la indebida notificación o no de la Resolución Sanción nro. 900002 del 13 de julio de 2012, corresponde a una discusión de mérito sobre la actuación administrativa que será resuelta en la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados. Frente a lo anterior, las partes expresan su conformidad y el agente del Ministerio Público indica que no tiene ninguna objeción. CONCILIACIÓN De conformidad con los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular que versen sobre asuntos tributarios. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme con las pretensiones y los conceptos de violación señalados en la demanda y en su contestación, la Sala deberá decidir si la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficto Nro. 90002 del 13 de julio de 2012 proferida por la Directora Seccional de Impuestos de Cartagena es nula, por no haber sido

notificada al demandante en los términos exigidos por las normas aplicables y si fue oportuna la presentación de la demanda. Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio Demandante: El apoderado del señor Oscar Javier Ramos Medina afirma estar de acuerdo con la fijación del litigio.

Demandada: La apoderada de la DIAN afirma que también está de acuerdo con la fijación del litigio.

Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público manifiesta que también está de acuerdo con la fijación del litigio, y solicita pronunciarse acerca de la caducidad.

MEDIDAS CAUTELARES En esta etapa no existe solicitud de medidas cautelares que deba decidirse. DECRETO DE PRUEBAS La parte demandante solicitó tener como pruebas las allegadas con la demanda. Igualmente, solicitó que se allegaran al expediente copia de los expedientes números GO 2010-2011-000898 de 17 de noviembre de 2011, y VV 2010-2010001803 del 3 de diciembre de 2010, contentivos de investigaciones adelantadas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena. Observa el despacho que las copias de los expedientes administrativos ya obran en el expediente4, por lo que no es necesario requerir a la entidad demandada para el efecto. La parte demandada solicitó que se tengan como pruebas las documentales aportadas con la contestación a la demanda. Con el valor que corresponda, el Despacho tiene como pruebas los documentos allegados por las partes en la demanda y en la contestación de las demanda.

Esta decisión se notifica en estrados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Magistrado Ponente juzga innecesario llevar a cabo la audiencia de pruebas, por lo que se corre traslado a las partes, por el término de diez días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el presente proceso, según lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión, se ordena a la Secretaría que pase el expediente al Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 181 (último inciso) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Cuad. ant. 2. La anterior providencia se notifica en estrados y se da por terminada esta audiencia a las 9:21 a.m del 25 de febrero de 2019. En constancia de la realización de la audiencia y la aprobación del acta, firman,

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero Ponente ELKIN ORLANDO CASTRO ESCORCIA Apoderado del demandante YADIRA VARGAS RONCANCIO Apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

MAURICIO MOLANO CURREA

Ministerio Público

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