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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00052-00(22668)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00052-00(22668)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADECUACIÓN DE DEMANDA – Es deber del juez dar el trámite que corresponda a la demanda, aunque el demandante haya acudido a una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL TRÁMITE DE DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE AL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcede cuando de las pretensiones de la demanda implica un restablecimiento automático del derecho subjetivo / En primer término, se observa que las pretensiones de la demanda consisten en que se declare “la nulidad del Proceso número 19901779, que adelantó la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BUCARAMANGA, esto es, desde LA RESOLUCIÓN 000001 DEL 14 DE ENERO DE 1997, así como LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, lo cual de acuerdo con los hechos que allí se exponen, son actuaciones adelantadas por esa entidad en un proceso de cobro coactivo, respecto de las cuales el artículo 835 del E.T. así como la jurisprudencia de esta Corporación, han señalado cuáles son susceptibles de ser demandadas ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, el Despacho destaca que la demandante además de pretender la condena en costas y el pago de agencias en derecho, estimó la cuantía en ciento cinco (105) salarios mínimos legales, lo cual evidencia que el medio de control corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho, y no al de simple nulidad, que se caracteriza por no perseguir un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Así las

cosas, corresponde al Juzgado proceder al examen del cumplimiento de los requisitos de la demanda previstos en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que el artículo 171 de este mismo ordenamiento, lo faculta para dar el trámite que corresponda a la demanda, aunque el demandante haya acudido a una vía procesal inadecuada. En este orden de ideas, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, si a ello hay lugar, previo análisis de los requisitos señalados en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

NOTA RELATORIA: Sobre las actuaciones adelantadas en un proceso de cobro coactivo que son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de agosto de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00138-01(18567),

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00052-00(22668)

Actor: CREACIONES LUSANYO LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La sociedad CREACIONES LUSANYO LTDA., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se Declare la nulidad total del Proceso número 19901779, que adelantó la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BUCARAMANGA, esto es desde LA RESOLUCIÓN 000001

DEL 14 DE ENERO DE 1997, así como LOS DEMÁS ACTOS

ADMINISTRATIVOS, al Trasgredir los Preceptos Legales, Constitucionales. SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos administrativos, para los efectos legales consiguientes, por defensa del orden jurídico.

TERCERO: Condénese a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BUCARAMANGA, al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.” El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 29 de julio de 2016, determinó que carecía de competencia por

factor funcional para asumir el conocimiento de la demanda, toda vez que al tratarse del ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, autoridad del orden nacional, el conocimiento del asunto le corresponde al Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al mencionado juzgado al señalar que la demanda es competencia de esta Corporación en única instancia, por las siguientes razones: En primer término, se observa que las pretensiones de la demanda consisten en que se declare “la nulidad del Proceso número 19901779, que adelantó la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BUCARAMANGA, esto es, desde LA RESOLUCIÓN 000001 DEL 14 DE ENERO DE 1997, así como LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, lo cual de acuerdo con los hechos que allí se exponen, son actuaciones adelantadas por esa entidad en un proceso de cobro coactivo, respecto de las cuales el artículo 835 del E.T. así como la jurisprudencia de esta Corporación, han señalado cuáles son susceptibles de ser demandadas ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1. De otra parte, el Despacho destaca que la demandante además de pretender la condena en costas y el pago de agencias en derecho, estimó la cuantía en ciento cinco (105) salarios mínimos legales, lo cual evidencia que el medio de control corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho, y no al de simple

nulidad, que se caracteriza por no perseguir un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Así las cosas, corresponde al Juzgado proceder al examen del cumplimiento de los requisitos de la demanda previstos en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que el artículo 171 de este mismo ordenamiento, lo faculta para dar el trámite que corresponda a la demanda, aunque el demandante haya acudido a una vía procesal inadecuada. En este orden de ideas, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, si a ello hay lugar, previo análisis de los requisitos señalados en la ley. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 28 de agosto de 2013, N.I. 18567. “La Sala parte de señalar que si bien el artículo 835 del E.T. establece que en el proceso de cobro administrativo coactivo solo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, y que según el artículo 833-1, ibídem, las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y que contra ellas no procede recurso alguno, según el precedente judicial que se reitera, el auto de aprobación de la diligencia de remate es pasible de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior en razón a que, según lo sostuvo la Sala en la sentencia referida, el control jurisdiccional se amplía a

actuaciones que, sin ser de las señaladas en el artículo 835 del E.T., pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta. Que así, a falta de norma especial en el ordenamiento tributario para dar trámite a las actuaciones administrativas posteriores a las resoluciones que deciden las excepciones, como las relativas al embargo, secuestro y remate de bienes y las de aprobación y cumplimiento, son aplicables las de Código de Procedimiento Civil. Que, de esa forma, como el auto de aprobación de la diligencia de remate del que trata el artículo 530 del C.P.C. es susceptible del recurso de apelación, puede dar lugar a controversias ante la administración y, por ende, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” RESUELVE DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para que provea sobre la admisión de la demanda, si a ello hay lugar, previo análisis de los requisitos señalados en la ley. Notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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