CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2016-00053-00(22684)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2016-00053-00(22684)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684)
Demandante: Autopartes y Componentes S.A. de C.V. AYCO OBJECIONES POR ERROR GRAVE CONTRA DICTAMEN PERICIAL – Figura procesal. No se realiza trámite especial según el Artículo 228 del CGP / OBJECION POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL – Valoración. El juez debe apreciar y valorar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica / TACHA DE SOSPECHA POR IMPARCIALIDAD DE LA TESTIGO TÉCNICA – Valoración. De acuerdo a las circunstancias del caso concreto, pruebas practicadas y las reglas de la sana crítica El numeral primero del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para el momento en que fueron practicadas las pruebas, establecía la posibilidad de objetar por error grave el dictamen pericial, la cual debía sustentarse en la presentación de otro dictamen o en un testimonio técnico. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la formulación de objeciones graves daba lugar a un trámite incidental que debía resolverse expresamente en la sentencia y, en caso de prosperar, impedía la valoración del dictamen controvertido. Sin embargo, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establecen esto. Actualmente, el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012 establece que en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. No obstante, el numeral segundo original del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el perito debe pronunciarse
sobre las objeciones durante la discusión del dictamen en la audiencia de pruebas. En este orden, aunque el trámite incidental especial de la objeción por error grave del Código de Procedimiento Civil fue derogado, esto no impide que las partes propongan objeciones al dictamen pericial ni relevan al juez de la obligación de decidir sobre este punto en la sentencia. Es por esto que el artículo 232 del Código General del Proceso señala que «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». (…) [E]l artículo 211 del Código General del Proceso no dispone que esta tacha impida valorar la prueba, sino que ordena valorarla atendiendo las circunstancias de cada caso. En consecuencia, y al igual que el dictamen, se valorará el testimonio atendiendo las circunstancias del caso concreto, las demás pruebas practicadas y las reglas de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 220, NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 228 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 232 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 211
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS PARA
RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN - El recurso de apelación debe resolverse por el inmediato superior jerárquico o funcional, según sea del caso / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS – Al ser el superior jerárquico puede avocar el conocimiento y competencia de funciones de las áreas a su cargo cuando las circunstancias lo ameriten 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684)
Demandante: Autopartes y Componentes S.A. de C.V. AYCO
[E]n este caso es aplicable el numeral segundo del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque el Decreto 2685 de 1999 no reguló expresamente esta materia. Esta norma dispone que el recurso de apelación debe resolverse por el inmediato superior jerárquico o funcional, según sea del caso. El numeral sexto del artículo 5 de la Decreto 4048 de 2008 establece que la Dirección de Gestión de Aduanas está integrada, entre otras, por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, de la cual depende la Coordinación del Servicio de Origen. Esto significa que, en principio, el inmediato superior jerárquico del jefe de la Coordinación de Servicio de Origen es el subdirector de Gestión Técnica Aduanera. No obstante, el numeral quinto del artículo 38 del Decreto 4048 de 2008 señala de manera general que las
direcciones ejercen las funciones de superior jerárquico de las dependencias a su cargo. Además, el numeral 14 ibidem indica que las direcciones podrán avocar el conocimiento y competencia de funciones de las áreas a su cargo del nivel central, local y delegado, cuando las circunstancias así lo ameriten. En ejercicio de estas competencias, la directora de Gestión de Aduanas profirió el Auto Nro. 000179 del 3 de marzo de 2016, en el que avocó competencia para decidir el recurso de apelación presentado por AYCO atendiendo la importancia económica del sector automotor para el país. De acuerdo con lo expuesto, la Dirección de Gestión de Aduanas es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. 8092 del 25 de agosto de 2015 proferida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, en cuanto que es su superior jerárquico y porque asumió la competencia, según la autorizaba para hacerlo el artículo 38 del Decreto 4048 de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 74, NUMERAL 2 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 5, NUMERAL 6 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 38, NUMERAL 5 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 38,
NUMERAL 14
DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS – Alcance.
Debe identificarse cuál fue la operación comercial entre las diferentes
sociedades para establecer el valor de contenido regional / PRODUCTO ORIGINARIO - El bien producido en el territorio de una de las partes con materiales no originarios que tenga el porcentaje de contenido regional no menor al 50% / DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE UN BIEN – Objetivo. Obtener un trato arancelario preferencial / VALORACIÓN EN ADUANAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC - Método aplicable El Sexto Protocolo Adicional número 33 y el número 42, que modificaron el anexo del artículo 6-03 del TLC, establecen que para los bienes clasificados en la partida 87.02 (Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor) «No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02. cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%». En el dictamen pericial aportado por la demandante y sustentado en la audiencia, se indicó que, para los productos muy elaborados, como son los automóviles y los autobuses, no opera el método del salto arancelario, por lo que la regla de origen analizada exige el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684) Demandante: Autopartes y Componentes S.A. de C.V. AYCO método del valor de contenido regional. La Sala observa que, atendiendo la literalidad de la regla transcrita, solo procede el método de valor de contenido regional, que no puede ser menor al 50%. Una interpretación en contrario no es
correcta porque el Sexto Protocolo Adicional indica expresamente desde cuál partida debe hacerse el salto arancelario. Así, por ejemplo, señala que para los bienes de la partida 87.07 (Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas) se requiere «Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.08; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%». Como se ve del ejemplo, a las carrocerías clasificadas en la partida 87.07 se les aplica el criterio de salto arancelario por disposición del Sexto Protocolo Adicional. Sin embargo, en el caso bajo examen, no es aplicable este criterio a los autobuses Blue Bird SIGMA AYCO Y3FE porque están clasificados en la partida 87.02, por lo que su origen debe acreditarse con la regla del valor de contenido regional. (…) En conclusión, a juicio de la Sala, el criterio del contenido regional no menor al 50% es el que prevalece, y así se colige del oficio de la DIAN y de las previsiones contenidas en el Sexto Protocolo Adicional para la partida 8702. (…) El numeral primero del artículo 6-04 del TLC impone al exportador o productor la carga de demostrar el valor de contenido regional con base en los métodos previstos en el mismo artículo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4666 DE 2005 / LEY 1074 DE 2006 / SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 33 / SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 42 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-03, ANEXO / TLC
COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-04 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 3-01 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-05 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) - ARTÍCULO 1 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) - ARTÍCULO 8 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) – ARTÍCULO 6.1 TRATADO DE LIBRE COMERCIO - Finalidad. Liberar el tráfico de bienes y servicios entre los países suscriptores como un mecanismo que impulse el desarrollo y la competitividad de las industrias nacionales en el mercado internacional, la ampliación de la inversión extranjera, la especialización en la producción y el desarrollo de economías de escala / REGLAS DE ORIGEN – Objetivo. Permiten determinar los bienes que gozan del trato preferencial por ser el resultado de los procesos productivos internos de cada uno de los países vinculados al tratado, así como los beneficiarios legítimos de dicho trato preferencial / REGLAS DE ORIGEN – Finalidad. Asegurar que el producto objeto del tratamiento preferencial es el resultado de los procesos productivos internos de los países signatarios La finalidad de todo tratado de libre comercio es liberar el tráfico de bienes y servicios entre los países suscriptores como un mecanismo que impulse el desarrollo y la competitividad de las industrias nacionales en el mercado internacional, la ampliación de la inversión extranjera, la especialización en la producción y el desarrollo de economías de escala. Empero, la simple liberalización de los mercados no asegura el cumplimiento de estos fines para
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684) Demandante: Autopartes y Componentes S.A. de C.V. AYCO cada uno de los países vinculados al tratado. Por este motivo los estados acuerdan reglas de origen, cuyo objetivo es determinar cuáles son los bienes que gozan del tratamiento preferencial por ser el resultado de los procesos productivos internos de cada uno de ellos. Por esta razón, son liberados los bienes totalmente obtenidos o producidos en el territorio de los países miembros, es decir que sean cultivados, extraídos, cosechados, pescados, cazados, manufacturados, procesados o ensamblados en su territorio. Cuando el bien no es producido en su totalidad en el territorio de alguno de los estados suscriptores, las reglas de origen tienen la finalidad de asegurar que el bien tenga una transformación sustancial de los materiales para asegurar que el producto objeto del tratamiento preferencial es el resultado de los procesos productivos internos de los países signatarios. De esta forma, las reglas de origen permiten determinar si a la mercancía importada le es aplicable el trato preferencial del TLC. Pero también permite identificar, de forma indirecta, los beneficiarios legítimos de dicho trato preferencial, es decir quienes realizan la operación de comercio exterior con los bienes originarios. TLC COLOMBIA-MÉXICO – Objetivos / TLC COLOMBIA-MÉXICO – Criterios. Para integrar el elemento valor de transacción (VT) para aplicar el método de
valor de contenido regional (VCR) / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA POR EL PRODUCTOR – Efectos. No es posible realizar el ajuste del valor de los autobuses en los términos del Tratado / INFRACCIÓN DE NORMAS SUPERIORES Y FALSA MOTIVACIÓN AL DECLARAR QUE LOS AUTOBUSES BLUE BIRD SIGMA AYCO Y3FE NO SON ORIGINARIOS DE MÉXICO – Improcedencia. Este hecho no fue demostrado por el productor El artículo 1-01 del TLC señala como objetivos del Tratado los siguientes: i) estimular la expansión y diversificación del comercio, ii) eliminar las barreras y facilitar la circulación de bienes y servicios, iii) promover condiciones de competencia, iv) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios, v) proteger los derechos de propiedad intelectual, vi) establecer lineamientos de cooperación, vii) crear procedimientos eficaces de aplicación del Tratado y viii) propiciar relaciones equitativas entre las partes. (…) [L]as normas analizadas hacen mención al precio pagado al productor porque su objetivo es tener cómo base para determinar el valor de contenido regional (VCR) únicamente el valor económico incorporado al producto por la industria nacional de algún país signatario, sin tener en cuenta diferentes valores que pudieran ser añadidos con posterioridad por un tercero, pues este no estaría legitimado para beneficiarse del acuerdo comercial. (…) [E]n el caso bajo examen no es posible determinar el valor de los autobuses con el método de valor reconstruido del artículo 6.1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no solo por la ausencia de pruebas del valor del chasís sino también de los incrementables, lo que significa que AYCO no
cumplió con su carga de probar el elemento valor de transacción (VT) de la fórmula mediante el método del valor reconstruido, según lo ordena el numeral tercero del artículo 6-04 del TLC. Las consideraciones anteriores también demuestran que prospera la segunda objeción propuesta por la DIAN contra el dictamen pericial porque no están demostrados los elementos necesarios para aplicar el método de valor reconstruido en el caso bajo examen. (…) [L]a DIAN no incurrió en infracción de las normas superiores ni en falsa motivación al 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684) Demandante: Autopartes y Componentes S.A. de C.V. AYCO declarar que los autobuses Blue Bird SIGMA AYCO Y3FE no son originarios de México, pues se reitera que este hecho no fue demostrado por el productor.
FUENTE FORMAL: TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 1-01 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-01 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO
6 REGLAS DE INTERPRETACIÓN / TLC COLOMBIA-MÉXICO – PREAMBULO /
TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980 / RESOLUCIÓN 2 (CONSEJO DE
MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA ALADI) / RESOLUCIÓN 252
(CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA ALADI) – ARTÍCULO 17 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 1-02 / RESOLUCIÓN 252
(CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA ALADI) – ARTÍCULO 9 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 7-10 / CODIGO DE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) – ARTÍCULO 6.1, NOTA INTERPRETATIVA 5 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-04, NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 177 / TLC COLOMBIAMÉXICO - ARTÍCULO 7-07 / CÓDIGO DE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) –
ARTÍCULO 7
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de pruebas de su causación No habrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, según lo dispone el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00053-00(22684)
Actor: AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. – AYCO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684) Demandante: Autopartes y Componentes S.A. de C.V. AYCO La Sala decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Autopartes y Componentes S.A. de C.V. (en adelante AYCO) contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN)1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AYCO exportó desde México 350 autobuses Blue Bird SIGMA AYCO Y3FE, propiedad de Blue Bird Body Company (en adelante B.B. Company), entre el 1° de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2014. Los autobuses fueron importados a Colombia por B.B. Automotores y Partes de Colombia S.A.S. (en adelante B.B. Colombia), para lo cual declaró un arancel del 0% con base en el literal c) del artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994 (en adelante TLC, TLC Colombia – México o Tratado). Luego de adelantar el procedimiento de verificación de origen previsto en el artículo 7-07 del TLC, la DIAN profirió la Resolución Nro. 8092 del 25 de agosto de 2015, mediante la cual determinó que los autobuses importados no son originarios de México y, en consecuencia, negó el trato arancelario preferencial de los 350
autobuses que fueron importados a Colombia y suspendió el trato arancelario preferencial de los vehículos exportados por AYCO con posterioridad a la ejecutoria del acto administrativo. AYCO presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. La DIAN negó la reposición mediante la Resolución Nro. 1124 del 19 de febrero de 2016 y también negó la apelación mediante la Resolución Nro. 2520 del 6 de abril del mismo año. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), AYCO formuló las siguientes pretensiones2: 1 El despacho sustanciador admitió la demanda mediante auto del 30 de marzo de 2017. En dicha providencia, puso de presente que el asunto de la referencia es de competencia de la Sección Cuarta porque el litigio tiene una incidencia directa en la tarifa arancelaria aplicable, de tal modo que versa sobre tributos aduaneros. De otro lado, el asunto fue tramitado en única instancia porque los actos acusados fueron proferidos por una autoridad del orden nacional y las pretensiones de la demanda no tienen cuantía, según lo dispone el numeral segundo del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 2 Folios 400 a 401 del cuaderno principal. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684) Demandante: Autopartes y Componentes S.A. de C.V. AYCO «PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 expedida por el Jefe de Coordinación de Servicio de Origen de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos Nacionales, mediante la cual se resolvió que los autobuses marca Blue Bird Sigma – AYCO Y3FE (en adelante los ‘Autobuses’) exportados hacia Colombia por el Demandante no clasificaban como originarios de México razón por la cual las importaciones de estos a Colombia no podían gozar de una tarifa arancelaria de cero por ciento (0%), al amparo del TLC Colombia – México, y por consiguiente también resolvió suspenderle el trato arancelario preferencial a cualquiera de estos mismos bienes que vayan a ser importados a Colombia.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 1124 del 18 de febrero de 2016 expedida por el Jefe de Coordinación de Servicio de Origen, de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto por el Demandante contra la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015, se confirma la misma, y se concede el recurso de apelación. TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 2520 de 06 de abril de 2016, expedida por la Directora de Gestión de Aduanas de la DIAN mediante la cual se resuelve
negativamente el recurso de apelación interpuesto por el Demandante contra la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015, y se confirma la misma. CUARTA. Que como consecuencia de lo anterior, se le restablezca el derecho al Demandante de que los bienes descritos, vinculados y amparados en la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 (autobuses clasificados por la subpartida arancelaria 8702.10) son originarios en virtud del TLC Colombia – México y gozan de una tarifa arancelaria de cero por ciento (0%) por el Trato Arancelario Preferencial del cual es titular el Demandante conforme a lo establecido por el TLC Colombia – México. QUINTA. Que como consecuencia de lo anterior, se le restablezca al Demandante su derecho al reconocimiento de un Trato Arancelario Preferencial para sus mercancías (autobuses clasificados por la subpartida arancelaria 8702.10), amparado éste en los respectivos certificados de origen validados por la Secretaría de Economía de México, que con posterioridad a la ejecutoria de la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 se hayan emitido o se emitan; beneficiando así la importación de estos bienes a Colombia con una tarifa arancelaria de cero por ciento (0%) por el Trato Arancelario Preferencial contemplado en el TLC Colombia – México, y corrigiendo la afectación que se está dando a la base gravable de otros impuestos causados con la importación de estos bienes. SEXTO. Que se condene en costas y agencias en derecho al Demandado». Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 1-01, 6-01. 6-02, 6-04 y 7-08 del TLC Colombia – México, así como su Sexto Protocolo
Adicional número 33 y número 44; los artículos 21 y 26 de la Decreto 4048 de 2008 proferido por el Presidente de Colombia, el Oficio Nro. 100227340-0621 del 8 de agosto de 2012 proferido por la DIAN, el artículo 9 de la Resolución Nro. 252 proferida por la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante ALADI); y los artículos 1, 6 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (en adelante OMC), que también es denominado por el TLC como Código de Valoración Aduanera. El concepto de la violación se resume así:
1. Falta de competencia: la dependencia que resolvió el recurso de apelación no tenía competencia para hacerlo.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684) Demandante: Autopartes y Componentes S.A. de C.V. AYCO La Dirección de Gestión de Aduanas profirió la Resolución Nro. 2520 del 6 de abril de 2016 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial. Sin embargo, no tenía competencia para hacerlo porque el artículo 26 de la Decreto 4048 de 2008 no lo prevé. Así las cosas, el recurso debió ser resuelto por la Subdirección de Recursos Jurídicos debido a la competencia prevista en el artículo 21 ibidem, por lo que fue vulnerado el derecho al debido proceso. Además, se desconoció el artículo 7-08 del TLC Colombia – México, el cual
estipula que cada Estado parte debe garantizar la existencia de un nivel de revisión administrativa independiente a la dependencia que tomó la decisión inicial.
2. Infracción de normas superiores: violación de los objetivos del TLC.
El artículo 1-01 del TLC Colombia – México dispone que las partes interpretaran las disposiciones del Tratado con base en los objetivos allí previstos, dentro de los cuales se encuentra facilitar el intercambio comercial de bienes originarios. De esta forma, la DIAN debió dar prevalencia a la transformación sustancial de los chasises y de las carrocerías para el ensamble de los autobuses importados a Colombia, que se tratan de bienes originarios de México.
3. Infracción de normas superiores: los autobuses son productos originarios de México.
El literal c) del artículo 6-03 del TLC establece que un bien se considera originario de un Estado parte cuando tenga un cambio en su partida arancelaria respecto de los materiales no originarios utilizados en su fabricación. Además, el literal d) del mismo artículo señala que para determinar si un bien es originario de un Estado parte cuando es elaborado con materiales no originarios, en algunos eventos, debe utilizarse el método del valor de contenido regional (VCR). De acuerdo con el Sexto Protocolo Adicional número 33, se puede utilizar cualquiera de estos métodos respecto de los bienes clasificados en la partida arancelaria 87.02. No obstante, la DIAN concluyó que el método de valor de contenido regional excluía el de cambio de clasificación arancelaria. Esta postura, desconoció el Oficio Nro. 100227340-0621 del 8 de agosto de 2012, en el que la misma autoridad aduanera reconoce que opera el método del cambio de partida
arancelaria. Así las cosas, los autobuses importados deben considerarse originarios porque se cumplen ambos métodos. Está probado que los autobuses fueron importados con la partida 87.02, mientras que los chasises tienen la partida 87.06 y las carrocerías la 87.07. Además, la prueba pericial aportada con la demanda demuestra que los diez (10) vehículos tomados como muestra por la DIAN para verificar el origen de los bienes tienen un valor de contenido regional (VCR) superior al 50%. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684) Demandante: Autopartes y Componentes S.A. de C.V. AYCO De igual forma, durante el procedimiento administrativo, AYCO solicitó al Servicio de Administración Tributaria de México (en adelante SAT) que analizara la operación que iba a realizar la autoridad colombiana y llegó a la conclusión de que los autobuses importados son originarios de México.
4. Infracción de normas superiores: determinación de los elementos de la fórmula del valor de contenido regional (VCR) para determinar que los autobuses son originarios de México.
El Sexto Protocolo Adicional de Complementación Económica (en adelante Sexto Protocolo Adicional) número 42 establece que los bienes clasificados en la partida arancelaria 87.02, que corresponde a los autobuses exportados, se consideran originarios de los países miembros cuando tienen un contenido regional (VCR) igual o superior al 50%. El artículo 6-04 del TLC establece que el valor de contenido regional (VCR) se
determina con la siguiente fórmula: VCR= [(VT – VMN) / (VT)] 100. Donde VT corresponde al valor de transacción del bien exportado y VMN al valor de los materiales no originarios que integran el bien final. Según la DIAN estos elementos no fueron probados por AYCO, lo cual no es cierto porque en el expediente consta la información necesaria para hacerlo, según se indica con detalle en los siguientes cargos de nulidad de la demanda.
5. Infracción de normas superiores: el elemento valor de transacción (VT) de la fórmula pudo determinarse con base en los métodos establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
En cuanto al elemento valor de transacción (VT) de la fórmula, la DIAN indicó que no podía ser determinado con el método también denominado valor de transacción, previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC3 (que el TLC denomina también Código de Valoración Aduanera), porque la factura expedida por B.B. Company en la venta de los autobuses a B.B. Colombia no contiene un precio pagado al productor (AYCO). Sin embargo, no tuvieron en cuenta que el valor de dichas facturas es real y fue efectivamente pagado por B.B. Colombia a B.B. Company, por lo que el Acuerdo sobre Valoración no impide su utilización. En efecto, el artículo 6-04 del TLC establece que se entiende que no existe valor de transacción cuando el bien no sea sujeto de una venta, cuando existan restricciones para el libre uso por parte del comprador, cuando el precio dependa de una condición no relacionada con el bien, cuando se revierta al vendedor una
3 También denominado Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00 (22684) Demandante: Autopartes y Componentes S.A. de C.V. AYCO parte del precio de reventa o cuando exista una vinculación formal entre el vendedor y el comprador que afecte el precio realmente pagado o por pagar. Pero, en este caso, no se configura ninguna circunstancia que impida determinar el elemento valor de transacción (VT) de la fórmula porque está demostrado que existe una venta real, en la medida que B.B. Company expidió facturas que fueron efectivamente pagadas por B.B. Colombia y la mercancía ingresó al territorio aduanero colombiano. De otro lado, resulta irrelevante que el productor (AYCO) no sea quien expidió las facturas de venta. En efecto, el artículo 6-01 del TLC señala que se entiende por «valor de transacción de un bien» el precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción de un productor determinado con base en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en el entendido que cuando ese acuerdo hable de vendedor se entiende que se refiere al productor. Por su parte, el artículo 6-02 ibidem define «valor de transacción de un material» como el precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien con base en los métodos del Acuerdo sobre Valoración de
la OMC, entendiendo que cuando dicho acuerdo se refiera al vendedor se entiende es el proveedor, mientras que cuando se refiere al comprador está hablando del productor. Estas distinciones permiten concluir que la intención del TLC fue sustituir a los sujetos que intervienen en la práctica comercial para privilegiar a los que participan en el proceso productivo. De este modo, no es relevante que quien realiza la venta para la importación sea el mismo productor, pues puede ocurrir que este obtenga el bien en consignación p
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