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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00053-00(22684)A-2019

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00053-00(22684)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00(22684)

Demandante: AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. – AYCO

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS A CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL - Procedencia. Una vez terminado lo que es propio de la audiencia inicial, es posible que a continuación se practique la audiencia de pruebas con el fin de seguir con el proceso / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES – Improcedencia La Dian formuló una excepción contra la reforma de la demanda que denominó “falta de cumplimiento de requisitos formales” porque no procedía la modificación del concepto de violación mediante la reforma de la demanda. Sin embargo, estos argumentos no son una excepción previa ni mixta, por lo que la Dian debió proponerlo mediante el ejercicio del recurso de reposición contra el auto que admitió la reforma de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Pero esto no ocurrió, por lo que cualquier irregularidad quedó saneada con base en el artículo 136 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00053-00(22684)A

Actor: AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. – AYCO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

En Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 9:30 a.m., el Consejero ponente del proceso de la referencia da inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de

2011 (CPACA).

A la presente audiencia se hacen presentes:

1. Demandante: El abogado Juan David Barbosa Mariño, identificado con la cédula de ciudadanía 79.984.338 de Bogotá y tarjeta profesional 138.153 del Consejo Superior de la Judicatura. Le fue reconocida personería en el auto que admitió la demanda del 30 de marzo de 2017.

2. Demandado: El abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía 7.697.327 de Neiva y tarjeta profesional Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00(22684) Demandante: AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. – AYCO 91.661 del Consejo Superior de la Judicatura. Le fue reconocida personería en el auto que fijó fecha y hora de la audiencia del 2 de julio de 2019.

3. Coadyuvante del demandante B.B. Automotores y Partes de Colombia S.A.S. (en adelante B.B. Colombia: El abogado Andrés Felipe Velásquez Reyes,

identificado con la cédula de ciudadanía 1.019.016.834 de Bogotá y tarjeta profesional 210.430 del Ministerio de Justicia. Se le reconoce personería.

4. Coadyuvante del demandante Blue Bird Body Company (en adelante B.B. Company): El abogado Juan Fernando González Gil, identificado con la cédula de ciudadanía 1.130.621.428 de Cali y tarjeta profesional 227.617 del Consejo Superior de la Judicatura. Le fue reconocida personería en el auto que admitió la solicitud de coadyuvancia del 28 de febrero de 2018.

No asistió a la audiencia inicial el Ministerio público: Antonio José Núñez Trujillo, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado. Se acepta su excusa verbal porque se encuentra presente en otra audiencia. En todo caso, se deja constancia que el Ministerio Público se hizo presente en la audiencia a las 11:20 a.m., durante el desarrollo de la audiencia de pruebas. En este proceso, Autopartes y Componentes S.A. de C.V. (en adelante Ayco) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) con el fin de que sean declaradas nulas las resoluciones 8092 del 25 de agosto de 2015, 1124 del 18 de febrero de 2016 y 2520 de 6 de abril del mismo año. Dichos actos declararon que 350 autobuses Blue Bird SIGMA AYCO Y3FE exportados por Ayco desde México hacia Colombia no son originarios en los términos del TLC Colombia – México y negaron el tratamiento arancelario preferente para los bienes importados a Colombia a partir de la ejecutoria de los actos y hasta

que la empresa productora acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento.

SANEAMIENTO DEL PROCESO

1. La Dian formuló una excepción contra la reforma de la demanda que denominó “falta de cumplimiento de requisitos formales” porque no procedía la modificación del concepto de violación mediante la reforma de la demanda.

Sin embargo, estos argumentos no son una excepción previa ni mixta, por lo que la Dian debió proponerlo mediante el ejercicio del recurso de reposición contra el auto que admitió la reforma de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Pero esto no ocurrió, por lo que cualquier irregularidad quedó saneada con base en el artículo 136 del CGP.

2. De otro lado, todos los terceros interesados en las resultas del proceso fueron debidamente vinculados mediante el auto que admitió su solicitud de coadyuvancia del 28 de febrero de 2018.

3. Por lo expuesto, el despacho pone de presente a las partes que no observa alguna otra circunstancia que afecten la validez y eficacia del proceso adelantado hasta ahora.

EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS Se reitera que la parte demandada no propuso propiamente excepciones previas ni mixtas y el despacho no evidencia de oficio la configuración de ninguna de ellas.

FIJACIÓN DEL LITIGIO

1. Pretensiones de la demanda: Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00(22684) Demandante: AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. – AYCO La parte demandante pretende la nulidad de las resoluciones 8092 del 25 de agosto de 2015, 1124 del 18 de febrero de 2016 y 2520 de 6 de abril del mismo año.

Estos actos declararon que los autobuses exportados desde México por Ayco no son originarios de dicho país. Por eso, negaron el trato arancelario preferencial de los 350 autobuses importados a Colombia entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2014 y lo suspendió para los vehículos que sean exportados por Ayco con posterioridad a la ejecutoria de la decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca que los vehículos importados a Colombia son originarios y se restablezca el trato arancelario preferencial.

2. Cargos de nulidad y argumentos de oposición: a) Cargo: La Dirección de Gestión de Adunas no tenía competencia para resolver el recurso de apelación contra la decisión inicial porque el artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 establece que lo debe hacer la Subdirección de Recursos

Jurídicos.

Oposición: El artículo 74 del CPACA establece que el recurso de apelación lo debe resolver el superior jerárquico. En el caso concreto, el superior jerárquico de la Subdirección Técnica Aduanera es la Dirección de Gestión de Aduanas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 4048 de 2008. Así las cosas, el acto fue proferido por la autoridad competente. b) Cargo: Los actos acusados desconocen el principio de facilitar el intercambio comercial de bienes originarios del artículo 1-01 del TLC Colombia – México.

Oposición: El cumplimiento de los objetivos dispuestos en el TLC no impide adelantar los procedimientos de verificación de origen que el mismo Tratado establece en el artículo 7-07.

c) Cargo: El artículo 6-03 del TLC establece que los métodos para determinar que un bien es originario son, entre otros, i) el cambio de la clasificación arancelaria, ii) el valor de contenido regional y iii) el cumplimiento simultáneo de ambos métodos. En el caso concreto, se cumplen los tres métodos expuestos porque los autobuses exportados desde México a Colombia tienen una clasificación arancelaria diferente al de los chasís y carrocerías utilizados para su ensamble y porque el porcentaje de valor de contenido regional es superior al 50%. La Dian aceptó que en estos casos opera el método de cambio de clasificación arancelaria mediante el Oficio 100227340-0621 del 8 de agosto de 2012. Además, Ayco solicitó al Servicio de Administración Tributaria de México que analizara la operación que iba a realizar la autoridad colombiana y llegó a la conclusión de que los autobuses importados son originarios de México.

Oposición: No es cierto que exista un concepto de la Dian que reconozca el salto de partida, pues el Oficio 100227340-0621 del 8 de agosto de 2012 confirma que la regla de origen para la partida 87.02 es la prevista en el Sexto Protocolo Adicional, que indica que no es necesario un cambio de partida arancelaria, sino un contenido regional no menor al 50%.

Para el caso de la partida 87.02, utilizada para importar los autobuses a Colombia, únicamente opera el método de valor de contenido regional igual o superior al 50%. Pero en este caso, no se demostró este porcentaje mínimo, por lo que los autobuses no pueden considerarse originarios de México.

Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00(22684)

Demandante: AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. – AYCO d) Cargo: El método del valor de contenido regional se determina con la fórmula VCR= [(VT) – (VMN) / (VT)] 100.

El elemento valor de transacción (VT) se determina con el método denominado también valor de transacción del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que consiste en el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada. Este elemento está probado mediante las facturas de venta expedida por B.B. Company y que fueron efectivamente pagadas por B.B. Colombia, según está probado en el expediente. No existe ninguna razón para no aplicar este método porque no operan las excepciones del artículo 6-04 del TLC y se cumple con la definición de valor de transacción de un bien y de un material de los artículos 6-01 y 6-02 del mismo Tratado. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que la Resolución 252 de la Aladi, aplicable porque el TLC fue proferido en un contexto de integración, establece que se debe aceptar la factura expedida por terceros países, como ocurrió en este caso porque B.B. Company se encuentra en Estados Unidos de América. Si, en gracia de discusión, no se aceptan las facturas como prueba del elemento valor de transacción (VT) de la fórmula, proceden los demás métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC para determinarlo. Así las cosas, bastaba con que la Dian sumara el valor del chasís, el valor de la carrocería y la utilidad esperada para determinar el valor real de los autobuses importados.

Oposición: El TLC establece que el valor de transacción (VT) es el precio realmente

pagado o por pagar al productor. Así las cosas, no es posible tomar las facturas expedidas por B.B. Company porque no es el productor, así que el exportador Ayco tenía la carga de demostrar el valor que realmente recibió por los autobuses. De otro lado, no está probado el valor de los chasís porque Ayco no cumplió su carga probatoria, por lo que no era procedente determinar el valor de los autobuses mediante la adición del valor de los chasís, las carrocerías y la utilidad esperada. e) Cargo: Los chasís con los cuales fueron ensamblados los autobuses fueron fabricados por B.B. Company en Estados Unidos de América, por lo que el valor de las facturas que sustentaron la importación a México demuestra el elemento de la formula denominado valor de los materiales no originarios (VMN). La carrocería no integra este elemento porque se considera originario al ser producido por Ayco. Es cierto que la importación de los chasís de Estados Unidos de América a México se hizo mediante facturas que contenían valores erróneos, denominadas “facturas comerciales”. Pero durante el procedimiento administrativo adelantado por la Dian fueron corregidas mediante la expedición de las “facturas proforma” de acuerdo con las leyes mexicanas, según lo acredita la carta expedida por B.B. Company el 26 de mayo de 2017, por lo que no debieron ser rechazadas por la Dian. De igual forma, la Dian no debió limitarse a rechazar las facturas, sino que debió implementar cualquiera de los métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC para determinar el valor de los chasís y, así, el valor de los materiales no originarios

(VMN).

Oposición: Es cierto que los materiales no originarios del ensamble de los autobuses son los chasís porque fueron producidos en Estados Unidos de América.

Sin embargo, no es posible tomar como valor de los chasís el precio de las facturas Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00(22684) Demandante: AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. – AYCO expedidas por B.B. Company porque no se transfirió su propiedad a Ayco, sino que solamente se los entregó en consignación para ensamblar los autobuses, por lo que no existe un precio realmente pagado o por pagar. Aunque para determinar el valor de los chasís procedía utilizar los demás métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no es obligación de la Dian hacerlo, pues el TLC establece que la carga probatoria es del exportador. Además, la información suministrada por Ayco no coincide con la lista de materiales en cuanto a las unidades de medida ni al valor, además que tampoco demostró el origen del material intermedio (carrocerías). La carta expedida por B.B. Company el 26 de mayo de 2017 trata de justificar por qué las facturas comerciales fueron reemplazadas por las facturas proforma. Pero no tiene explicación que una empresa con la tradición de B.B. Company no tenga en cuenta que no pueden existir dos documentos contables con el mismo número, fecha y producto aunque tengan valores diferentes. El hecho de que la legislación mexicana acepte las facturas proforma en las condiciones antes expuestas no significa que la autoridad aduanera colombiana no pueda considerarlas indicios en contra del exportador debido a sus inconsistencias.

Además, al analizar dichos documentos, se evidencia que tuvieron una disminución de casi 10.000 dólares estadounidenses y que algunos tuvieron fechas de presentación posterior a la expedición de la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015, acto inicial que es objeto de controversia en el caso bajo examen f) Cargo: El TLC establece que los materiales intermedios con un contenido regional igual o superior al 50% se consideran originarios para efectos de aplicar la fórmula VCR sobre el bien final de producción. De acuerdo con lo anterior, aunque la carrocería se compone de algunos elementos importados a México, tiene más de un 50% de valor de contenido regional. Así las cosas, para efectos de determinar el valor de contenido regional de los autobuses, debe considerarse originario. No obstante, la Dian rechazó la lista de los materiales que integran la carrocería sin alguna motivación válida, pues la información suministrada no era falsa.

Oposición: La Dian verificó el contenido regional de la carrocería mediante la lista de materiales, los soportes, las facturas, los comprobantes de contabilidad y las declaraciones de origen aportadas por Ayco.

De esta forma, no se entiende el motivo del cargo de nulidad propuesto, pues la Dian reconoció que la carrocería debe considerarse un material intermedio originario de México, pero esto no es suficiente para establecer el valor de contenido regional.

3. Fijación del litigio: De acuerdo con lo expuesto en la demanda y en la oposición, lo que deberá resolverse es: En primer lugar, el cargo de falta de competencia. Para esto se verificará si la Dirección de Gestión de Aduanas era competente para resolver el recurso de

apelación interpuesto contra la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015, expedida por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera. En segundo lugar, se resolverán los cargos de infracción de las normas superiores y falsa motivación, para lo cual es necesario verificar si los autobuses exportados por Ayco son originarios de México con base en los métodos aplicables para determinar el origen de un bien de acuerdo con el TLC Colombia – México y las pruebas que Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00(22684) Demandante: AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. – AYCO sean aportadas y practicadas oportunamente, esto es si está probado que el valor de contenido regional es igual o superior al 50%.

4. Se otorga la palabra a los intervinientes: Demandante: Manifiesta estar de acuerdo. Sólo solicita la aclarar que el método de cambio de partida arancelaria aplica si no se demuestra el contenido regional igual o superior al 50%.

Adicionalmente, desea añadir que la sanción no puede ser indefinida porque la suspensión del trato preferencial opera hasta que se demuestre que se cumplen los requisitos.

Despacho: Respecto al primer punto, es uno de los asuntos a resolver de acuerdo con la demanda. El segundo no fue propuesto como cargo de nulidad en la demanda, pero es un aspecto que debe valorarse pues hace parte de la conducta de las partes en el procedimiento administrativo, por lo que será analizado por la

Sala.

Coadyuvante B.B. Colombia: Apoya la aclaración solicitada por el demandante.

Coadyuvante B.B. USA: Manifiesta estar de acuerdo con la fijación del litigio.

Demandado: Manifiesta estar de acuerdo con la fijación del litigio. Además, coadyuva que el problema jurídico es determinar si se cumple la regla de origen del TLC, es decir que no se requiere cambio de partida arancelaria.

5. Teniendo en cuenta las aclaraciones, el Despacho fija el litigio en los términos antes referidos.

DECRETO DE PRUEBAS

1. Ayco y la Dian solicitaron tener como prueba los antecedentes administrativos.

Estos documentos ya fueron aportados al expediente por la Dian mediante en el CD que obra a folio 526, por lo que el despacho decreta esta prueba.

2. La demandante solicita tener como pruebas los siguientes documentos que fueron aportados mediante CD visible a folio 387 A del expediente, no se hace necesario relacionarlas porque constan en dicho folio.

La Dian solicitó negar la práctica de estas pruebas porque no desvirtúan por sí mismos la legalidad de las resoluciones acusadas, pero no expuso con precisión los motivos por los cuales considera que estas pruebas no tienen pertinencia o utilidad para esclarecer el objeto del litigio. Los documentos aportados tienen relación con el objeto del litigio. Debido a lo anterior se ordena su incorporación al proceso y se estimaran en su valor legal.

3. La demandante también solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales que se encuentran en inglés junto con su traducción oficial al español realizada por David Alberto Forero Viera, los cuales se encuentran en el CD a folio 387 A del expediente: ● Dictamen contable Clifton, Lipford, Hardison & Parker, LLC sobre los costos y utilidades de los autobuses vendidos por B.B. Company.

● Contrato celebrado entre B.B. Company y Ayco.

Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00(22684) Demandante: AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. – AYCO El primero de estos documentos también fue solicitado como prueba por B.B.

Company. A folio 634 consta la legalización expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde consta que David Alberto Forero Viera es reconocido como traductor oficial. Debido a lo anterior, y a que los documentos tienen relación directa con el objeto del litigio, el despacho decreta las pruebas aportadas, por lo que en su momento se valoraran de acuerdo con las reglas probatorias pertinentes.

4. La demandante solicitó que se tenga como prueba el dictamen pericial aportado en la demanda y elaborado por Rafael Sosa Carpenter, con el cual pretende demostrar que los autobuses Blue Bird Sigma AYCO Y3FE son originarios de México con base en las reglas previstas en el TLC.

El despacho decreta esta prueba por tener relación con el objeto del litigio, por lo que el perito deberá exponer las razones de su dictamen en audiencia.

5. La Dian, para efectos de controvertir el dictamen pericial decretado, solicitó citar como testigos técnicos a Luz Marina Sánchez de Jiménez y a Marina Rocío Bustos Pinilla, ambas testigos empleadas de la Subdirección Técnica Aduanera.

El despacho decreta esta prueba por tener relación con el objeto del litigio.

6. Las decisiones expuestas quedan notificadas en estrados. Se pone de presente que si se tiene alguna observación del dictamen, este es el momento de hacerlo.

Demandado: Presenta recurso de reposición respecto de algunas pruebas

documentales y posteriormente se pronunciará sobre el dictamen pericial. Sustenta el recurso en que el anexo 5 de la parte demandada, señala que el oficio proferido por el SAT de México allí previsto no se decrete como prueba documental porque los documentos públicos del extranjero deben ser apostillados para ser valorados por Colombia. De igual forma para algunos documentos del anexo 9 a folio 440 y 488, que tampoco cuentan con la apostilla. De igual forma, Anexo 8 folio 339, documentos que constan en inglès no pueden ser apreciados porque no consta su traducción oficial. Aunque consta una traducción, no existe un documento que acredite que él se encuentre inscrito en el Ministerio de Relaciones Exteriores como traductor oficial. Traslado al demandante y coadyuvantes: La resolución del anexo 5 fue aportada en el trámite administrativo, por lo que no requiere de apostilla ya que fue valorada por la Dian para proferir los actos acusados sin advertir sobre la falta de requisitos formales. En documento del anexo 8 fue traducido por traductor oficial. Y el anexo 9 fue aportado con buena fe de la parte.

Despacho: Respecto de los documentos del anexo 5, como fueron aportadas a los antecedentes administrativos, serán valoradas.

El documento traducido también será valorado porque a folio 364 consta el certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de que el traductor está registrado, por lo que se niega el recurso en este punto. Prospera el recurso respecto del oficio del anexo 9 sobre la consulta fiscal.

Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00(22684)

Demandante: AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. – AYCO Demandado: Respecto del anexo 13, que es un dictamen contable del chasís, se adolece de los mismos requisitos porque consta la traducción, pero no obra quien la hizo, pues cada documento debe tener estos requisitos.

Traslado a B.B. Company: La Dian no interpuso el recurso de reposición sobre este punto en específico. Sin embargo, se pone de acuerdo que dentro de los anexos de la coadyuvancia se presentó este mismo dictamen con el cumplimiento de los requisitos formales.

B.B. Colombia y Ayco deciden no intervenir.

Despacho: Adiciona el auto del decreto de pruebas porque se allega el documento en el que consta el concepto contable con el cumplimiento de los requisitos formales. Además, que se trata de un documento que obra en los antecedentes administrativos.

Demandado: Como fue adicionado el auto de pruebas, interpone recurso de reposición en el entendido que el coadyuvante tiene como función apoyar al demandante, no sustituirlo, por lo que no puede aportar nuevas pruebas. El abogado señaló que la coadyuvancia tenía la finalidad de aportar el dictamen contable, por lo que pueden hacerse las siguientes preguntas ¿sobre cual documento fue realizada la traducción si el original fue aportado con la demanda?

Tuvo que ser desde una copia porque el original fue aportada con la reforma de la demanda.

Traslado a B.B. Company: El apoderado de la parte demandada en ningún momento cuestiona la utilidad o pertinencia de la prueba, por lo que no debe prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que el CPACA permite que

una vez presentada la coadyuvancia, se intervenga con las mismas facultades que el demandante, entre ellas la de aportar pruebas.

Traslado a B.B. Colombia: Fue aportado un documento técnico que no hubo pronunciamiento por parte del despacho.

Despacho: En cuanto a las facultades del coadyuvante, el despacho pone de presente que el artículo 224 del CPACA y el 71 del CGP, es claro que el coadyuvante puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva, dentro de ellos la posibilidad de pedir pruebas. Incluso la Dian lo hace cuando coadyuva al Ministerio de Hacienda y solicita la práctica de pruebas. En relación con los otros aspectos, son relacionados con la valoración de la prueba, por lo que serán analizados. Por lo tanto, se niega el recurso.

De otro lado, se adiciona el concepto técnico aportado por B.B. Colombia, que se aclara que no se ha valorado todavía. Para resumir. Se entienden decretadas las pruebas y resueltos los recursos. Se da traslado para contradecir el dictamen pericial.

Demandado: Sobre el dictamen pericial se proponen objeciones en cuatro puntos: a) Error en la apreciación legal o conceptual porque parte de que el valor comercial de los bienes puede ser utilizado para determinar el valor de transacción de la fórmula VCR a pesar que no es un valor pagado al productor. b) Error porque no procede el método de valor reconstruido ante la ausencia de un valor de transacción. c) Error por el cambio de las facturas comerciales por las facturas proforma.

d) Error porque no determinó el valor de los materiales no originarios (VMN) de la fórmula VCR, pues B.B. Company debió aportar el valor de los chasís. Por este motivo fue que se solicitó decretar los testimonios técnicos para sustentar estas objeciones de Marina Rocío Bustos Pinilla.

Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00(22684) Demandante: AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. – AYCO Despacho: El testimonio de Marina Rocío Bustos Pinilla ya había sido decretado.

Se adiciona el auto de pruebas en que se decreta el testimonio de Diana Alexandra García Espinosa. Testimonios que se realizarán a las 10:45 a.m.

B.B. Colombia: Interpone recurso de reposición respecto de los testimonios porque la norma permite objetar los dictámenes periciales, pero las objeciones expresadas por el demandado parten por objeción por error grave que versan más sobre un alegato sobre la prueba que una verdadera objeción. Además, no hay prueba de que los testimonios hayan participado en el procedimiento administrativo ni tienen independencia porque hacen parte de la entidad demandada.

B.B. Company: Interpone reposición porque la ley indica que se puede controvertir mediante un dictamen pericial, pero la prueba solicitada no es un dictamen pericial.

De otro lado, los llamados testigos técnicos se encuentran en dependencia de la entidad demandada, por lo que no hay una autonomía en su testimonio.

Traslado al demandado: Frente a los argumentos expuestos por los demandantes, debe tenerse en cuenta que la norma claramente señala que en la audiencia inicial

se formularán las objeciones y que se pueden sustentar, además de un dictamen pericial, mediante testigos técnicos. Los testigos técnicos deben tener los conocimientos técnicos y ya fue expuesto este punto en la audiencia (ver grabación). De otro lado, son personas que participaron en el proceso, por lo que no puede traer personas completamente imparciales o autónomas, pero esto se predica sólo de los testigos normales, ellos no vienen a declarar sino a sustentar las objeciones formuladas por la defensa. Además, está probado que los actos acusados fueron suscritos por las testigos citadas.

Despacho: Se niega el recurso porque en la audiencia de pruebas se controvierte el dictamen pericial y allí cualquier medio de prueba es válido, a eso apunta la norma.

En relación con las calidades del testigo, lo que formulan es una tacha de sospecha que se pudo proponer en la audiencia de pruebas y que, en todo caso, es un asunto que se debe analizar no sólo frente a los testigos sino también a los peritos. Esto no obsta para que luego se pronuncie el despacho sobe la tacha. Se termina la audiencia inicial a las 10:39 a.m. Se cita a audiencia de pruebas para hoy a las 10:45 a.m. AUDIENCIA DE PRUEBAS La audiencia de pruebas se reanuda a las 10:53 a.m. del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Despacho: Informa que primero serán practicados los testimonios y posteriormente el dictamen pericial.

Secretaría: Informa que se presentan las testigos Marina Rocío Bustos Pinilla y

Diana Alexandra García Espinosa.

Demandado: Solicita verificar el poder para actuar del apoderado de B.B. Colombia.

Secretaría: Fue aportado el documento en original para actuar en el proceso de la referencia.

Despacho: Reconoce personería al apoderado de B.B. Colombia.

Radicado: 11001-03-27-000-2016-00053-00(22684) Demandante: AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. – AYCO B.B. Colombia: Solicita que se respete el principio de la buena fe y que no se permita la dilación del proceso por la parte demandada.

Despacho: Ordena dejar constancia en el acta de la solicitud de coadyuvante.

1. TESTIMONIOS El despacho solicita pasar al micrófono a la testigo Marina Rocío Bustos Pinilla, toma el juramento a la testigo de decir lo que conoce y le consta de los hechos que se le pregunten y tenga conocimiento. Además, se le advierten las consecuencias penales por incurrir en falso testimonio.

Luego, el despacho solicita al testigo que indique su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios realizados y si existe algún motivo que afecte su imparcialidad. De otro lado, el despacho informa sucintamente al testigo los motivos por los cuales fue convocada y le solicita que haga un relato exacto y completo explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que conoce: Testigo Marina Rocío Bustos Pinilla: Lo dicho por la testigo, las preguntas formuladas por el despacho, las partes y los coadyuvantes, así como sus respuestas, queda grabado en el CD anexo a esta acta.

Se deja constancia que el Ministerio Público se hace presente en este momento de la audiencia, siendo 11:20 a.m.

2. SUSPENSIÓN Se suspende la audiencia a las 12:50 p.m. y se cita su reanudación para las 2:30 p.m.

3. REANUDACIÓN Se reanuda la audiencia a las 2:34 p.m.

Despacho: Antes de continuar con la audiencia, tanto en la contestación de la demanda como en la oposición al dictamen pericial la Dian solicitó el testimonio d

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