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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00054-00(22762)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00054-00(22762)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LA AUDIENCIA INICIAL – Procedibilidad. No constituye causal de nulidad o vicio de irregularidad que afecte el trámite de esta diligencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 037730 DE 2013 (27 de junio) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – (Acumulado) / CONCEPTO 087004 DE 2007 (25 de octubre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – (Acumulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00054-00(22762)

Actor: DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

En Bogotá, cuatro de abril de 2018, siendo las 8:30 de la mañana en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del siete de marzo de 2018 (fol. 62), el consejero de estado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de

que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad simple promovido por DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA contra la DIAN, identificado con el radicado 11001-03-27-000-2016-00054-00. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE El señor DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.032.419.817 de Bogotá, quien actúa en nombre propio. PARTE DEMANDADA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) APODERADA: MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS, identificada con cédula de ciudadanía nro. 46.378.506 y TP nro. 121.310 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación de la demandada, en los términos del poder conferido (fol. 41). MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA procurador sexto delegado ante esta corporación, quien se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes. Esta decisión, queda notificada en estrados

I. DE LA AUDIENCIA INICIAL: Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presente el demandante, el apoderado de la demandada y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente se previene a las partes y al Ministerio Público que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido se realizan las siguientes etapas:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 del CPACA. En todo caso, se observa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que en este despacho cursa la demanda de nulidad, identificada con el número interno 20513, promovida por MARIO FERNANDO SUDUPE LÓPEZ contra la DIAN, en la cual se debate la legalidad del Concepto nro. 039730 del 27 de junio de 2013. Dicho proceso se encuentra al

despacho para proferir sentencia. Por su parte, la demanda incoada por el ciudadano DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA versa sobre este mismo acto administrativo y adicionalmente, el Concepto nro. 087004 del 25 de octubre de 2007, ambos emitidos por la DIAN. Como bien se aprecia, en ambos procesos existe identidad del extremo pasivo y de la pretensión de nulidad del Concepto nro. 039730 del 27 de junio de 2013, se deben tramitar por el mismo procedimiento y son de única instancia. Adicionalmente, en ambos procesos se debate sobre la vigencia normativa del artículo 253 del ET, de manera que son susceptibles de ser acumulados. Con todo, será pertinente ordenar la acumulación de los procesos una vez sea agotada la presente audiencia inicial, debido a que ambos procesos deberán encontrarse en la misma etapa procesal y que la decisión de acumulación se deberá notificar a la parte demandante del otro proceso identificado con radicado interno 20513. Lo anterior no constituye causal de nulidad o vicio de irregularidad que afecte el trámite de esta diligencia; sin embargo, se le pregunta a la parte actora, a la apoderada de la demandada y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad. Demandante, demandada y Ministerio Público no tienen observaciones. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener SANEADO cualquier irregularidad hasta la citación de la presente audiencia. Esta decisión se notifica por estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS Del estudio del expediente, se extrae que la parte demandada no formuló

excepciones previas conforme al artículo 100 del CGP. A su vez, este despacho no encuentra configurada alguna de las excepciones descritas, por lo que no habrá pronunciamiento en esta etapa procesal. Esta decisión queda notificada en estrados.

3. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda se resumen así: 3.1 A través del artículo 253 del ET, modificado por el artículo 250 de la Ley 223 de 1995, se reguló un beneficio tributario para los declarantes del impuesto de renta en Colombia, que «establezcan nuevos cultivos de especies de árboles y en las áreas de reforestación», consistente en descontar del impuesto de renta hasta el 20% de la inversión certificada por la respectiva CAR, o la autoridad ambiental competente. 3.2 Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, concerniente al Plan Nacional de Desarrollo de los años 2003 a 2006, cuyo artículo 31 estableció un beneficio tributario para los declarantes del impuesto de renta en Colombia, que realicen «nuevos cultivos forestales», concerniente en descontar del impuesto de renta, hasta el 30% de la inversión certificada por la respectiva CAR, o la autoridad ambiental competente, sin exceder el 20% del impuesto básico del año gravable. 3.3. La DIAN, mediante Concepto nro. 087004 del 25 de octubre de 2007, precisó en relación con la vigencia del artículo 253 del ET, que este fue modificado por el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, norma que a su vez, fue derogada por el

artículo 160 de la Ley 1151 de 2007. 3.4 Mediante Concepto nro. 39730 del 27 de junio de 2013, la demandada manifestó que el artículo 31 de la Ley 812 de 2003 (plan nacional de desarrollo) derogó tácitamente el inciso 1.º del artículo 253 del ET. Seguidamente, el concepto explicó que el plan nacional de desarrollo tiene carácter temporal, por lo que solamente produce efectos durante los cuatro años de duración del gobierno. En consecuencia, en este concepto se consideró la pérdida de vigencia del mencionado artículo 31, y que era necesaria la expedición de una nueva ley que regulara el descuento por reforestación. 3.5 En criterio del memorialista, los conceptos de la DIAN incurrieron en falsa motivación, toda vez que el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, no modificó el artículo 253 del ET, sino que creó un incentivo forestal semejante a este. Agregó que el Concepto nro. 087004, del 25 de octubre de 2007 se fundamentó en el Concepto nro. 031615, del 21 de mayo de 2004, el cual, según el dicho de la DIAN, había determinado que el artículo 31 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 253 del ET. Al respecto, el demandante dice que el concepto del 2004 no pudo afirmar tal cosa, pues aún no se había promulgado la Ley 812 de 2003. 3.6 Según el dicho del demandante, la Administración se contradice en los conceptos demandados, como quiera que el Concepto nro. 39730 del 27 de junio de 2013 consideró que el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el

inciso 1.º del artículo 253 del ET, en tanto que en el Concepto nro. 087004 del 25 de octubre de 2007, se afirmó que el artículo 253 ET fue modificado. 3.4 Aseguró que los conceptos de la DIAN vulneraron el principio de reserva de la ley tributaria, previsto en el artículo 338 de la Carta, debido a que solamente el Congreso de la República puede crear, suprimir u otorgar beneficios en relación con los tributos. Por su parte, la DIAN en el escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la legalidad de los conceptos acusados. Sostuvo que el artículo 253 del ET fue derogado tácitamente por el artículo 31 de la Ley 812 de 2003. Posteriormente, el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 derogó expresamente la Ley 812 de 2003, salvo en lo atinente a los artículos 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121 ibidem. Seguidamente, el magistrado indaga a las partes y al Ministerio Público, acerca de su conformidad o disentimiento en relación con el anterior resumen de los hechos. Demandante estuvo de acuerdo. Demandada estuvo conforme Ministerio Público, sin observaciones.

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO En el presente asunto se debate la legalidad de los oficios nros. 087004 del 25 de octubre de 2007 y 39730 del 27 de junio de 2013, proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN.

Teniendo en cuenta los hechos descritos, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se concentra en determinar lo siguiente: (i) si los conceptos nros. 087004 del 25 de octubre de 2007 y 39730 del 27 de junio de 2013, emitidos por la DIAN, quebrantaron el principio de reserva de ley, prescrito en el artículo 338 de la Constitución e incurrieron en falsa motivación. Lo anterior, habida consideración de que, según lo afirmado por la parte actora, el inciso 1.° del artículo 253 del ET, no fue modificado como tampoco derogado por el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, así que la Administración no podría desconocer los beneficios tributarios previstos tanto en el artículo 253 del ET como en el artículo 31 de la Ley 812 de 2003; (ii) si coexisten los beneficios fiscales previstos en los artículos 253 del ET y 31 de la Ley 812 de 2003, o si operó una derogación táctica del incentivo tributario regulado en el artículo 253 ibidem; y (iii) determinar la vigencia del artículo 253 del ET y del artículo 31 de la Ley 812 de 2003. El magistrado pregunta a las partes si consideran fijado el litigio. A lo cual responde el demandante y el apoderado de la demandada que es correcta la fijación del litigio realizada. A su turno el agente del Ministerio Público se encuentra conforme con dicha fijación. La anterior decisión queda notificada en estrados.

5. CONCILIACIÓN El despacho, pone en conocimiento que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, tratándose de demandas de nulidad simple, no son pasibles de

conciliación por cuanto no versan sobre conflictos de contenido particular ni económico. La anterior decisión queda notificada en estrados.

6. MEDIDAS CAUTELARES Dentro del proceso no obra solicitud de medidas cautelares y tampoco se observa la necesidad de su decreto.

Esta decisión queda notificada en estrados.

7. DECRETO DE PRUEBAS 7.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Solicita que se tengan como tales los documentos que aportó con la demanda. 7.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas.

En atención a lo anterior se dispone: Con el valor legal que les corresponda, en especial el artículo 246 del CGP, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, sobre los cuales la DIAN no presentó objeción alguna. Esta decisión queda notificada en estrados.

8. Por no haber pruebas que practicar, el despacho prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA.

La presente decisión queda notificada en estrados.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se considera que no es necesario agotar la audiencia del artículo 182 del CPACA, de modo que se concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, el cual correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia. Vencido este, el proceso ingresará al despacho para verificarse el trámite de la acumulación del presente proceso y del expediente identificado con el número interno 20513, tal como fue

anunciado en el inicio de la audiencia. La presente decisión queda notificada en estrados. Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, sin que exista alguna objeción por las partes. En estos términos se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 8:50 a.m.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador sexto delegado

DAVID HERNANDO RUEDA MANTILLA

Demandante

MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS Apoderada de la DIAN

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