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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00056-00(22764)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00056-00(22764)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza. De acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sala Plena del Consejo de Estado no es una instancia adicional, sino un proceso nuevo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo. Es de un año si se interpone en vigencia de la Ley 1437 de 2011, aunque se formule contra una sentencia dictada en un proceso tramitado por el procedimiento del Código Contencioso Administrativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNInterposición extemporánea En el caso bajo examen, el actor considera que no le es aplicable el término para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 251 del CPACA porque el proceso inició en vigencia del CCA. Empero, la jurisprudencia actual de la Sala Plena del Consejo de Estado considera que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional, sino un proceso nuevo. Así las cosas, sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca; y debido a que el recurso fue interpuesto en vigencia del CPACA le es aplicable el término de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia, previsto en su artículo 251 ib. En el expediente consta que la sentencia controvertida en el proceso de la referencia quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2014, por lo que el término para interponer el recurso finalizó el 2 de octubre de 2015. Debido a que el actor lo ejerció sólo hasta el 29 de septiembre de 2016 fue extemporáneo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C.,veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00056-00(22764)

Actor: NELLY VÉLEZ CAICEDO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de diciembre de 2016, proferido por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, quien rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES 1.1. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2011, en donde pretendió la devolución del pago en exceso del impuesto de registro erróneamente liquidado al disolverse y liquidarse su sociedad conyugal con Luís Guillermo González Rivera. 1.2. Conoció del asunto en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Cali que, mediante sentencia del 27 de diciembre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. 1.3. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, ejecutoriada el 2 de octubre del mismo año.

1.4. La actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión el 29 de septiembre de 2016, en donde pretende lo siguiente: “Que los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, que, conformen la sala, a la cual corresponda este caso, a.- Declaren la nulidad de la sentencia de segunda instancia 594, del 12 de septiembre de 2014, proferida por la sala conformada por los Magistrados Luz Stella Alvarado Orozco – ponente -, Zoranny Castillo Otálora y Luz Elena Sierra Valencia, quien salvo (sic) su voto, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Nelly Vélez Caicedo contra el Departamento del Valle del Cauca, sentencia mediante la cual se confirmó la sentencia sin número del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de descongestión, del circuito de Cali, que a su vez de oficio declaro (sic) probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de dictar sentencia de fondo, en ambas sentencias se violó el artículo 857 del Estatuto Tributario. Es de resaltar que en el salvamento de voto de la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, en la parte final, dejó expresamente consignado que …’Con (sic) con una decisión como la que adopta la sala en este caso, abiertametne se desconoce el derecho constitucional del ACCESO A LA JUSTICIA, y de contera de los derechos AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA ‘. (sic) b.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia que

solicito, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, someter el proceso a nuevo reparto, para que la sala a la que corresponda el caso, profiera nueva sentencia de fondo, en la cual al resolver el recurso de apelación que interpuse, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de descongestión del Circuito de Cali, resuelva de fondo sobre las pretensiones de la demanda”1. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante auto de ponente del 2 de diciembre de 2016, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Para hacerlo, señaló que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2014, mientras que el recurso extraordinario fue interpuesto el 29 de septiembre de 2016. Lo anterior significa que el recurso fue presentado de forma extemporánea debido a que el artículo 251 del CPACA únicamente concede un término de un año. RECURSO DE SÚPLICA 1 Folio 2 del expediente. En el recurso de súplica, la demandante manifestó que el artículo 308 del CPACA estableció que sería aplicable sólo para las demandas y procesos iniciados con posterioridad a su vigencia. Debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue iniciado el 26 de septiembre de 2011 no le es aplicable el término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA. Aunque la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2014 no dio fin al proceso porque aún podía ejercerse el recurso extraordinario de

revisión, por lo que el término aplicable es el establecido en el CCA.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de súplica, le corresponde a la Sala determinar si el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante fue oportuno.

2. Análisis del caso En el caso bajo examen, el actor considera que no le es aplicable el término para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 251 del CPACA porque el proceso inició en vigencia del CCA.

Empero, la jurisprudencia actual de la Sala Plena del Consejo de Estado considera que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional, sino un proceso nuevo2. 2 En este sentido ver las siguientes providencias: (i) del 12 de agosto de 2014 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 28 000 2013 02110 00 (A). Actor: Jairo Luís Polanía Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. (ii) del 3 de febrero de 2015 proferida por la Sala Veintisiete Especial de Decisión de la Sala Así las cosas, sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca; y debido a que el recurso fue interpuesto en vigencia del CPACA3 le es aplicable el término de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia, previsto en su artículo 251 ib4.

En el expediente consta que la sentencia controvertida en el proceso de la referencia quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 20145, por lo que el término para interponer el recurso finalizó el 2 de octubre de 2015. Debido a que el actor lo ejerció sólo hasta el 29 de septiembre de 2016 fue extemporáneo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2014 00387 00 (REV). Actor: Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). 3 El 29 de septiembre de 2016. Folio 1 del expediente. 4 ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del

acuerdo transaccional o conciliatorio. 5 Según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Folio 306 del expediente. CONFIRMAR el auto interlocutorio del 2 de diciembre de 2016, proferido por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA

Conjuez

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