CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2016-00059-00(22794)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2016-00059-00(22794)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00059-00 (22794)
Demandante: MARÍA PAULA VELOZA ARÉVALO Y OTROS IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Creación y naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Es un impuesto creado por la Ley 488 de 1998 que unificó los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y unificado de vehículos del Distrito
Capital / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Características /
RENTAS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Beneficiarios /
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Administración / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Hecho generador / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Vehículos gravados y exentos / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Sujetos pasivos / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Causación. Se causa el 1 de enero de cada año / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS - Causación. Se causa en la fecha de la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, correspondiente con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORESDeclaración y pago / DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Lugar de presentación / IMPUESTO SOBRE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Base gravable. Es diferencial, según el tipo de vehículo gravado [E]l impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998 [138], como un tributo sustitutivo de los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y del unificado de vehículos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al que se le permitió mantener la tributación que hubiere dispuesto sobre los vehículos de servicio público establecidos antes de entrar a regir dicha ley. Se trata de un impuesto autónomo, directo y de periodo anual, con recursos destinados a las entidades territoriales enunciadas en el artículo 139 ib. (municipios, distritos, departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá), encargadas de administrarlo; que grava la propiedad y posesión de los vehículos automotores nuevos, usados e internados temporalmente al territorio nacional, salvo los señalados en el artículo 141 ejusdem; que se encuentra a cargo de los propietarios o poseedores de dichos vehículos y que se causa el 1° de enero de cada año, excepto en el caso de los vehículos automotores nuevos, para los cuales la ley previó la causación en la fecha de la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, correspondiente con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación. Concordantemente con las reglas de causación, el impuesto de vehículos automotores debe declararse y pagarse anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital, dependiendo de dónde se encuentre matriculado el respectivo vehículo; así como dentro de los plazos y ante las instituciones financieras que
señalen tales entes territoriales, utilizando para ello los formularios prescritos por el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de
2000. De manera diferencial para los tipos de vehículos gravados, el artículo 143 de la referida Ley 488, reguló la base gravable del impuesto para unos y otros. Así, los vehículos usados e internados temporalmente quedaron sujetos a la regla general según la cual la base gravable corresponde al valor comercial de los vehículos gravados, establecido por el Ministerio de Transporte mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable. Y, en caso de que esos vehículos no figuren en la resolución expedida por dicho ministerio, el valor comercial para la declaración y el pago del impuesto será el del vehículo automotor incluído, que más se asimile en sus características. Tratándose de los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable se constituye por el valor total
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00059-00 (22794) Demandante: MARÍA PAULA VELOZA ARÉVALO Y OTROS registrado en la factura de venta, o, si se trata de importación directa por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 138 / LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 139 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 140 / LEY 488 DE 1998 –
ARTÍCULO 141 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 142 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 143 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 144 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 145 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 146 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 106
RESOLUCIÓN 0000829 DE 2016 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE - Legalidad.
Cosa Juzgada. No violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria / APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE NORMAS QUE REGULAN IMPUESTOS DE PERIODO - Marco constitucional. Finalidad y alcance del inciso 3 del artículo 338 de la Constitución Política. Reiteración de jurisprudencia / INICIO DE LA VIGENCIA DE NUEVAS NORMAS QUE REGULAN IMPUESTOS DE PERIODOAplicación en el mismo periodo de normas benéficas para el contribuyente. Jurisprudencia constitucional / APLICACIÓN INMEDIATA DE NORMAS FAVORABLES EN IMPUESTOS DE PERIODO – Jurisprudencia sobre el alcance del artículo 338 de la Constitución Política / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / EFECTOS EN EL TIEMPO DE LA LEY TRIBUTARIA – Competencia del legislador. Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN INMEDIATA DE NORMAS FAVORABLES EN IMPUESTOS DE PERIODO – Procedencia respecto de situaciones jurídicas no consolidadas, si lo establece el legislador. Reiteración de jurisprudencia /
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Generalidad.
Reiteración de jurisprudencia / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Regla general. Son hacia el futuro / EFECTOS RETROACTIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Validez y eficacia. Ejemplos / VALIDEZ DE ACTO ADMINISTRATIVO CON EFECTOS RETROACTIVOS - Acto sustitutivo de acto administrativo anulado o dictado en cumplimiento de una orden o habilitación judicial. Efectos restablecedores de situaciones jurídicas / EFECTOS RETROACTIVOS DE ACTO ADMINISTRATIVO SUSTITUTIVO - Supuestos de eficacia. Los efectos del acto sustitutivo pueden retrotraerse cuando los supuestos fácticos que lo justifican existen desde la fecha a la que se remontan, sin haber lesionado derechos o intereses legítimos de terceros afectados / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIÓN 5358 DE 2015 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Alcance y efectos jurídicos. Auto de 15 de febrero de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO SUSPENDIDO POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE ACTO SUSTITUTIVO - Procedencia y validez. El propio hecho de la sustitución vía nueva resolución motivada deja al acto sustituido desprovisto de vigencia al momento en que se expida la nueva decisión / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES VIGENCIA 2016 – Legalidad de la Resolución 0000829 del 24 de
febrero de 2016 del Ministerio de Transporte / RENTAS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Titularidad. Corresponde al nivel territorial, en tanto renta cedida a Departamentos, Municipios y Distritos / RESOLUCIÓN 0000829 DE 2016 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE - Contenido y objeto /
SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos jurídicos
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00059-00 (22794)
Demandante: MARÍA PAULA VELOZA ARÉVALO Y OTROS
[L]a Resolución 0000829 del 24 de febrero de 2016, demandada en el sub lite, estableció la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia fiscal del mismo año. Contra dicho acto se ejerció el medio de control de simple nulidad ante esta Sección, a través de demandas tramitadas dentro de los procesos con radicado interno 22479 y 22549, fundamentadas en cargos de nulidad sustancialmente idénticos a los planteados por los demandantes del presente proceso (…), decididos conjuntamente en sentido denegatorio, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, por ausencia de razones que desvirtuaran la presunción de legalidad que ampara a la resolución acusada. (…) Tales verificaciones, en todo pertinentes para entender el contexto de la Resolución 0000829 del 24 de febrero de 2016 (…) condujeron a la
Sala a realizar los siguientes razonamientos: El marco constitucional de aplicación temporal de normas que regulan impuestos de periodo se encuentra en el artículo 338 de la CP, norma que, en el contexto del principio de reserva de ley de los tributos, dispuso que “las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” (inc. 3º). Dicha disposición constitucional, en principio, muestra una forma de irretroactividad de la ley, concordante con el principio del artículo 363 ib., dirigida a salvaguardar las situaciones fiscales en curso al momento de iniciarse la vigencia de la nueva norma, y a la cual la Corte Constitucional se ha referido en diferentes ocasiones precisando que, «si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período en que entra en vigencia, comoquiera que el mandato del inciso tercero del artículo 338 de la CP sólo se dirige a impedir que se aumenten las cargas de dicho obligado, de modo que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, en perjuicio de los contribuyentes de buena fe.»; y que «la aplicación del principio de irretroactividad no podía ser absoluta tratándose de modificaciones benéficas al contribuyente y que tuvieren un carácter garantista.» Sin perjuicio de tales lineamientos, la Sección ha apuntado que el principio constitucional de reserva
de ley tributaria, expresión del principio de representación popular y forma material del de predeterminación de los tributos, así como los postulados de distribución de las cargas públicas, sostenibilidad fiscal y separación de poderes, y la trascendencia social y económica de las razones que orientan las políticas fiscales sobre regulación de tributos de periodo, permiten resaltar que el llamado a determinar los efectos en el tiempo de ese tipo de regulaciones es el legislador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 150 [12] de la CP, en concordancia con el artículo 11 del CC. Y que, tratándose de situaciones jurídicas no consolidadas en impuestos de periodo, es dable la aplicación de normas tributarias benéficas para el contribuyente, en forma inmediata, si así lo establece el legislador. En sentido contrario, si el legislador no lo prevé, se aplica el principio general de irretroactividad de la ley en materia tributaria respecto de impuestos de periodo. Ahora bien, la Resolución 0000829 del 24 de febrero de 2016 regula uno de los elementos sustanciales del impuesto de vehículos automotores, esto es, de un gravamen de periodo que, de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 488 de 1998, se causó el 1º de enero de 2016. Si bien se trata de una regulación administrativa expedida un poco más de un mes después de la causación legal, no por ello se afecta de la invalidez asociada a la violación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias, según pasa a explicarse: Por regla general, los actos administrativos producen efectos hacia el futuro. Sin embargo, existen circunstancias especiales, puntuales y enteramente válidas, frente a las cuales tales
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00059-00 (22794) Demandante: MARÍA PAULA VELOZA ARÉVALO Y OTROS efectos pueden surtirse hacia el pasado. Ello ocurre cuando, verbi gracia, el mismo acto así lo dispone, bajo sustentos fácticos y jurídicos suficientes que legitimen en el pretérito lo que ha resuelto; o cuando implica situaciones más favorables para su destinatario y los derechos de éstos se preservan sin lesión alguna; o cuando el acto se modifica por cuenta de alguna aclaración, corrección material o rectificación, saneamiento o ratificación, conversión o sustitución del acto o, yendo más allá, en los supuestos de nulidad, cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo estatuye disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, modificándolas o reformándolas (CPACA, art. 187 inc. 3). A la hora de examinar la eficacia de la decisión administrativa, la teoría del acto admite que aquellos dictados en sustitución de otros anulados en tanto decisión del juez natural de la legalidad, puedan tener eficacia retroactiva dentro del sistema presidido por los principios de legalidad y seguridad jurídica. Los efectos del acto sustitutivo pueden retrotraerse cuando los supuestos fácticos que lo justifican existen desde la fecha a la que se remontan, sin haber lesionado derechos o intereses legítimos de terceros afectados. En ese escenario, los
actos que tienen por objeto restablecer las situaciones jurídicas de conformidad con los parámetros definidos por las autoridades judiciales en el marco de los efectos obligatorios y aplicativos de las providencias que aquellas profieren, vienen a ser una consecuencia directa de tales efectos restablecedores de las situaciones jurídicas surgidas en la forma que hubieren tenido si el acto no se hubiere expedido y, por su propia ontología, ese restablecimiento o reformulación de situaciones sólo puede darse cuando el acto tiene un efecto retroactivo. (…) [L]a Resolución 0000829 de 2016 fue expedida con ocasión de la medida de urgencia decretada por el Auto del 15 de febrero de 2016, que instó a la titular de la cartera ministerial para asegurar el cumplimiento de la orden judicial de suspensión provisional y preventiva de la Resolución 5358 de 2015 “mediante las respectivas órdenes, instrucciones y demás medidas pertinentes para ese cometido”, advirtiendo que “conservaría sus competencias para cumplir lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 para el año 2016, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”. Concordantemente, la providencia previó que la orden de suspensión no limitaba la competencia del ministerio “para fijar de nuevo la base gravable en otra resolución”. En el contexto de la medida de urgencia, la suspensión de la Resolución 5358 de 2015 constituyó la cesación de los efectos de un acto ilegal bajo la apariencia de buen derecho implícita en el principio fumus boni iuris y considerada por el juez
encargado de examinar su legalidad y de proveer sobre la cautela solicitada, de acuerdo con estudios de ponderación de intereses ante la inquebrantable pretensión de justicia, en el marco de la facultad legal conferida por los artículos 229 y 231 del CPACA. Pero, dado que ese ejercicio ponderativo no podía excusar, extinguir o, en últimas, sacrificar las obligaciones tributarias consolidadas desde el 1 de enero de 2016 frente a la preexistencia de hechos generadores del impuesto, en tanto que ello afectaría el interés público que asiste al Estado en la debida y oportuna tributación de quienes incurren en tales hechos, la misma providencia dispuso el mecanismo a implementar para salvaguardar dicho interés, consistente en la expedición de una nueva resolución sobre la misma materia regulada por la suspendida, a modo de, si se quiere, acto sustituto ante la pérdida de efectos del suspendido, pero dentro de los parámetros de motivación que lo harían eficaz y exigible, sin más condicionamientos a observar. La forma como se ordenó emitir el acto administrativo sustituto al que se reduce el mecanismo señalado, no implica restricción alguna sobre la eventual derogatoria expresa del acto sustituido que, en todo caso, tampoco vicia la validez del mismo, porque el propio hecho de la sustitución vía nueva resolución motivada, lo deja desprovisto de vigencia al momento de que ésta se expida. De acuerdo con los 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-27-000-2016-00059-00 (22794) Demandante: MARÍA PAULA VELOZA ARÉVALO Y OTROS señalamientos anteriores, la Sala estimó que «la Resolución 0000829 del 24 de febrero de 2016 fue el medio utilizado por la autoridad ejecutiva para cumplir la orden judicial del 15 de febrero del mismo año, con la prontitud y eficacia connaturales a la medida de urgencia que se adoptó, para efecto de salvaguardar la debida motivación de la resolución prevista en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998; y, desde esa perspectiva, es producto de una circunstancia concreta y especial de habilitación judicial para subsanar el defecto en la formación de la Resolución 5358 de 2015, sin alterar la materia regulada por la misma ni, menos aún, la causación legal del impuesto de vehículos automotores el 1 de enero de 2016, ante la propiedad o posesión de vehículos gravados a esa fecha. De cara a lo analizado, concluye la Sala que la Resolución 0000829 de 2016 se encuentra legitimada por el pronunciamiento del juez natural del juicio de legalidad; por el principio de obligatoriedad de las providencias judiciales, al tenor del artículo 234 del CPACA e independientemente de la impugnación del Auto del 15 de febrero de 2016; por el principio constitucional de contribución con las cargas públicas [CP, Art. 95], ante la configuración de hechos generadores del impuesto y, por supuesto, por el interés general que recae sobre la función recaudadora para satisfacer los gastos e inversiones del Estado y que
respecto del impuesto de vehículos automotores corresponden al nivel territorial, en tanto renta cedida a Departamentos, Municipios y Distritos». Más allá de lo anterior, como se expresó en la citada sentencia del 20 de mayo de 2021, la Resolución 0000829 de 2016 regla un elemento con regulación preexistente desde el año 2015, y que, según lo aduce el Ministerio de Transporte sin que las pruebas aportadas por la contraparte lo demeritaran, se limitó a ajustar las tablas de avalúos comerciales de acuerdo con las específicas características técnico mecánicas de los vehículos gravados, en salvaguarda de los principios de justicia y equidad tributaria, dado que el valor comercial que venía tomándose como base gravable no reflejaba la realidad del mercado, según lo pone de presente la motivación técnica y metodológica presentada en la parte considerativa de dicha resolución. En los términos del artículo 189 del CPACA, la sentencia denegatoria del 20 de mayo de 2021, algunos de cuyos apartes acaban de citarse, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, con efectos absolutos y oponibles a todos, en relación con la causa petendi juzgada, esto es, la nulidad de la Resolución 0000829 de 2016 por violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria de cara a la vigencia fiscal afectada por dicho acto administrativo, máxime cuando el impuesto de vehículos no resulta de hechos continuados durante el periodo determinado al que alude el inciso tercero del artículo 338 de la CP para efectos del principio mencionado, sino de un hecho material concreto (la propiedad o posesión del automotor a primero de enero de cada año)
respecto del cual se configura una obligación tributaria autónoma de causación periódica que, como tal, difiere del concepto de impuesto de periodo. Por tanto, como dicha causa es sustancialmente coincidente con la ventilada en el presente medio de control, se declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto del acto acusado y, en consecuencia, se estará a lo resuelto en la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente acumulado 22479.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 249 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 87 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 143 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 144 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 16 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 8 / LEY
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00059-00 (22794)
Demandante: MARÍA PAULA VELOZA ARÉVALO Y OTROS
1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 234
CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia No se condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0000829 DE 2016 (24 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada / Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00059-00(22794)
Actor: MARÍA PAULA VELOZA ARÉVALO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE FALLO En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución 0000829 del 24 de febrero de 20161, expedida por el Ministerio de Transporte, “Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia
fiscal 2016 y se deroga la Resolución 5358 de 2015”. DEMANDA María Paula Veloza Arévalo, Adriana Paola Bautista Vanegas y Nicolás Alberto Correa González, solicitaron la nulidad de la Resolución 0000829 de 2016, por la presunta violación de los principios de legalidad e irretroactividad tributaria. 1 Fls. 6 a 15, c. 1 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00059-00 (22794) Demandante: MARÍA PAULA VELOZA ARÉVALO Y OTROS Invocaron como normas violadas los artículos 4, 338 [inc. 3] y 363 de la Constitución Política2. El concepto de violación se sintetiza como sigue3: Adujeron que la información relacionada con los diferentes impuestos debe reportarse dentro del periodo fiscal del respectivo tributo y que, tratándose del impuesto de vehículos, dicho periodo comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año, sin que después de esa fecha puedan asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra. Señalaron que el plazo para que las entidades territoriales publiquen la base gravable del impuesto, conforme a la regulación expedida por el Ministerio de Hacienda (corresponde al Ministerio de Transporte), vence el 31 de diciembre de cada año, y que la falta de publicación de la base gravable de dicho impuesto dentro del término
establecido para hacerlo impide que aquella se renueve. Anotaron que esa circunstancia afecta al acto demandado por haber entrado a regir el 23 de febrero de 2016 y que pretender su vigencia para el mismo año vulnera el principio de legalidad y, consiguientemente, la primacía de la voluntad popular. Expresaron que los tributos sólo pueden ser impuestos por los organismos de representación popular, pero respetando la seguridad que debe asistir a los colombianos respecto de las obligaciones tributarias a su cargo. Para ello, el legislador debe determinar claramente los elementos del tributo, lo cual evita actos arbitrarios de las autoridades recaudadoras en el cobro de contribuciones imprevisibles. Destacaron que las leyes que reglamentan tributos de periodo no pueden aplicarse retroactivamente, sino a partir del periodo siguiente a cuando aquellas comienzan a regir; que los efectos retroactivos se contraponen al efecto general e inmediato de los actos administrativos, puesto que éstos sólo rigen hacia el futuro; que la resolución demandada contraría la normativa constitucional porque otorga efectos desde el 1 de enero de 2016, sin conllevar efectos favorables para los contribuyentes, desconociendo los derechos consolidados por la Resolución 5358 de 2015; y que las normas que modifican elementos como la base gravable del impuesto establecido anualmente, no pueden aplicarse hacia el pasado, porque dejarían al contribuyente en incertidumbre y quebrantarían la seguridad jurídica. CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO El Ministerio de Transporte4 se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando
que el acto acusado fue expedido para acoger el Auto del 15 de febrero de 2016, que suspendió provisionalmente la Resolución 5358 de 2015, en el proceso judicial 11001032700020160000800, y que, independientemente del curso del proceso, instó al ministerio a emitir una resolución que fijara de nuevo la base gravable del impuesto de vehículos, porque el plazo legal para tal efecto no era preclusivo, sin que la suspensión provisional decretada limitara la competencia atribuida a tal entidad para hacer dicha fijación, a través de una nueva resolución motivada y correctora de 2 Fls. 2 a 3, c. 1 3 Fls. 3 a 5, c. 1 4 Fls. 34 a 71, c. 1 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00059-00 (22794) Demandante: MARÍA PAULA VELOZA ARÉVALO Y OTROS cualquier desfase e imperfección de las tablas en relación con cierto rango y clases de vehículos. Indicó que dicha resolución se expidió en ejercicio de la competencia funcional del Ministerio de Transporte, sin disponer ninguna modificación al periodo de causación del impuesto; aplicó el principio de favorabilidad tributaria para beneficiar a los contribuyentes del impuesto de vehículos e invocó una motivación ampliada que justifica los avalúos constitutivos de la base gravable del impuesto. Adujo que, según estudios sobre la materia en el marco de la jurisprudencia
constitucional, la ley tributaria puede aplicarse retroactivamente cuando de ella no se deriven perjuicios económicos para los contribuyentes o cuando contenga disposiciones que les resulten más favorables, incluso para la consecución del bien común, según razones políticas, económicas, sociales o de convivencia que pueden sacrificar la percepción del mayor ingreso. Si no existen perjuicios y la ley nueva es más favorable o el interés de la colectividad amerita los cambios, los regímenes tributarios pueden modificarse. Señaló que en los impuestos de periodo el legislador tiene por verificado el hecho imponible en el último instante de aquél dentro del cual se computan los hechos económicos, y que las modificaciones legislativas durante el curso del periodo pueden ser válidas, de modo que durante el mismo no puede hablarse de derechos adquiridos, pues mientras ese periodo no ha terminado de transcurrir la ley puede variar la cuota o los elementos del impuesto; y si esa variación implica rebajar o suprimir un tributo, establecer una exoneración o prorrogar la que hubiere vencido, no existe ningún principio que impida renunciar a aquél ni que dote de sentido el continuar gravando al sujeto pasivo después de esa supresión, exoneración o prórroga que, como tal, opera en beneficio de dicho sujeto. Indicó que la prohibición de retroactividad de las leyes tributarias se dirige a impedir que las nuevas regulaciones aumenten las cargas para periodos vencidos o en curso, de modo que el contribuyente puede confiar en que el régimen general del impuesto de periodo se mantenga inalterado. Así, si la nueva ley entra a regir antes de que se
consolide el impuesto, pero dentro de su periodo interno, la modificación del régimen regirá para el periodo siguiente, salvo que disminuya la carga tributaria del contribuyente. Advirtió que, desde la perspectiva del derecho comparado, Colombia integra el grupo de países que reconocen implícitamente la retroactividad al establecer la prohibición sólo para leyes perjudiciales o restrictivas de derechos individuales. Y que las leyes que imponen o agravan la carga impositiva en función de una capacidad contributiva inexistente por ocurrencia del hecho generador en el pasado, serían arbitrariamente injustas e inconstitucionales, pero si la desgravan o disminuyen, la aplicación de la ley antigua tendría que restringirse a pesar de que permitiera un mayor gravamen, y la nueva ley más favorable se aplicaría retroactivamente. El principio de irretroactividad no es absoluto ni puede pugnar con la necesidad de cambios normativos benéficos para el contribuyente. Anotó que la resolución demandada comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación y que su favorabilidad se constata, además, en que admitió que el eventual saldo a favor generado para los contribuyentes que hubieren cancelado el 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2016-00059-00 (22794) Demandante: MARÍA PAULA VELOZA ARÉVALO Y OTROS impuesto correspondiente a la vigencia 2016 conforme a la Resolución 5358 de 2015, podía descontarse del impuesto de 2017 o solicitarse la devolución del mismo.
Sostuvo que la resolución demandada se fundamentó en las Leyes 488 y 489 de 1998, la jurisprudencia y la doctrina vigentes, y tuvo en cuenta estudios y análisis de mercado realizados desde el año 2015, según el índice de precios al consumidor y los principios de equidad y justicia tributaria. Estimó que dicho acto es más favorable para el contribuyente del impuesto de vehículos automotores; que el término de expedición previsto en la primera de las leyes mencionadas, no es preclusivo ni fue vulnerado; y que el Ministerio de Transporte mantuvo la competencia para esa expedición. Afirmó
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