CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00062-01(23259)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2016-00062-01(23259)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad. Se determina con la fecha de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo
demandado / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contabilización /
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración. Extemporaneidad en la presentación de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOConfirmación / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL ARTÍCULO 161 DEL CPACA – No incidencia en el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [S]e observa que el acto administrativo que finalizó la actuación surtida en sede administrativa, esto es, la Resolución No. 1418 de 15 de octubre de 2015, mediante la cual el Superintendente Financiero resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 1915 de 23 de octubre de 2014, fue notificado personalmente a la parte actora el 19 de octubre de 2015. Así las cosas, conforme con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento, vencía en principio el 22 de febrero de 2016. Sin
embargo, el término de caducidad se interrumpió el 17 de febrero de 2016, es decir, tres (3) días antes de que se venciera el plazo para demandar, ya que el Fondo Nacional del Ahorro presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial respecto de los actos administrativos objeto de la presente demanda, la cual se declaró fallida el 31 de marzo de 2016, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Así las cosas, teniendo en cuenta que el término para demandar se reanudó el 1 de abril de 2016, tres (3) días antes del vencimiento del plazo previsto en la ley -el cual vencía el 4 del mismo mes y año-, y que su interposición acaeció solo hasta el 21 de noviembre de 2016, es claro que la presentación de la demanda resulta extemporánea. Por lo tanto, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal, se confirmará la decisión apelada. Por lo demás, la Sala precisa que el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocado por el recurrente, no puede incidir en el término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se determina con la fecha de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el artículo 164 literal d) del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 LITERAL D NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00062-01(23259)
Actor: FONDO NACIONAL DEL AHORRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 6 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2016, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, quien actúa través de apoderado, presentó ante la Sección Cuarta de esta Corporación, demanda de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, contra las Resoluciones Nos. 1915 de 23 de octubre de 2014 y 1418 de 15 de octubre de 2015, proferidas por la Superintendente Delegada para Riesgo de Crédito y el Superintendente Financiero, respectivamente, mediante las cuales impuso sanciones por valor de $343.000.000. El expediente fue repartido a este Despacho, quien mediante auto del 14 de diciembre de 2016, lo remitió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que a la demanda se le debía imprimir el trámite correspondiente al medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, al observar que se pretendía la nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto que contienen una cuantía determinada1. Por auto del 6 de febrero de 2017, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto, inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2. 1 Fls. 224-225. 2 Fls. 230-232. El 21 de febrero de 2017, la parte demandante adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pretende la nulidad de las citadas resoluciones y se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia reembolsar o reintegrar la suma de $343.000.000, ajustada y, con los intereses moratorios3. Mediante providencia del 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, en los siguientes términos4: “Ahora bien, revisadas las Resoluciones Nos. 1915 de 2014 “Por medio de la cual se impone una sanción” y 1418 del 15 de octubre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, contra la Resolución No. 1915 de 23 de octubre de 2014”, fueron expedidas el 23 de octubre de 2014 y 15 de octubre de 2015 respectivamente, se infiere que al momento de declararse fallida la
audiencia de conciliación prejudicial (31 de marzo de 2016), y la fecha de presentación de la demanda, esto es, 21 de noviembre de 2016, en el Consejo de Estado Sección Cuarta (fl. 204 vto.), habían trascurrido casi ocho (8) meses y por lo tanto, la misma se encontraba caducada. Así las cosas y como quiera que la parte demandante no cumplió en su totalidad con la carga procesal impuesta en el auto de 6 de febrero de 2016, por el cual se inadmitió la demanda en el sentido de allegar las constancias de notificación, comunicación, publicación y/o ejecución de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, así como se infiere que la demanda se encuentra caducada, la misma deberá ser rechazada en aplicación de los dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que, por una parte, expresó que la constancia de notificación de los actos acusados ya obra en el expediente, y de otra, que no ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad que, cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago; hecho que no 3 Fls. 235-251. 4 Fls. 262-265. ha acaecido en el presente caso, ya que el Fondo Nacional del Ahorro no
ha pagado la sanción que le impuso la Superintendencia Financiera de Colombia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La inconformidad del recurrente consiste en que la constancia de notificación de los actos demandados obra en el expediente, y que no ha operado el fenómeno de la caducidad, ya que no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, toda vez que la entidad no ha efectuado el pago de la sanción impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia. La Sala anota, en primer término, que en los folios 11 y 12 del expediente obra la constancia de notificación de las Resoluciones Nos. 1915 de 23 de octubre de 2014 y 1418 de 15 de octubre de 2015. De esta forma, se observa que el acto administrativo que finalizó la actuación surtida en sede administrativa, esto es, la Resolución No. 1418 de 15 de octubre de 2015, mediante la cual el Superintendente Financiero resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 1915 de 23 de octubre de 2014, fue notificado personalmente a la parte actora el 19 de octubre de 2015. Así las cosas, conforme con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento, vencía en
principio el 22 de febrero de 20165. 5 Si bien el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda en el presente asunto vencía el 20 de febrero de 2016, debe tenerse en cuenta que esta fecha correspondía a un día sábado, por lo cual el plazo se extiende al día hábil siguiente. Sin embargo, el término de caducidad se interrumpió el 17 de febrero de 2016, es decir, tres (3) días antes de que se venciera el plazo para demandar, ya que el Fondo Nacional del Ahorro presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial respecto de los actos administrativos objeto de la presente demanda, la cual se declaró fallida el 31 de marzo de 2016, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes6. Así las cosas, teniendo en cuenta que el término para demandar se reanudó el 1 de abril de 2016, tres (3) días antes del vencimiento del plazo previsto en la ley -el cual vencía el 4 del mismo mes y año-, y que su interposición acaeció solo hasta el 21 de noviembre de 2016, es claro que la presentación de la demanda resulta extemporánea. Por lo tanto, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal, se confirmará la decisión apelada. Por lo demás, la Sala precisa que el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocado por el recurrente, no puede incidir en el término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se
determina con la fecha de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el artículo 164 literal d) del CPACA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE la providencia del 6 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 6 Fls. 258-259. 2.- RECONÓCESE personería al doctor HÉCTOR MAURICIO MEDINA CASAS, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 278 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO