🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00003-00(22876)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00003-00(22876)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Procede en los casos en que la norma demandada desarrolle en forma directa la Constitución / REGLAMENTOS AUTONÓMOS QUE DESARROLLAN LA CONSTITUCIÓN – Contra estos procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad / DECRETO QUE REGLAMENTA EL BENEFICIO DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Como es una disposición que reglamenta lo dispuesto en la ley y no directamente lo dispuesto en la Constitución no procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sino el de nulidad simple De acuerdo con el precedente trascrito, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, procede en los casos en que la norma demandada desarrolle en forma directa la Constitución Política, es decir, que se trate de una disposición autónoma que no reglamente lo dispuesto en la ley. (…) Como se observa, el Decreto 1694 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con el fin de regular los beneficios establecidos en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, por lo que es evidente que no se trata de un reglamento autónomo que desarrolle directamente la Constitución Política. El Despacho precisa, que si bien la parte actora en el concepto de violación indica como vulnerados los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política, el decreto demandado no es pasible de control de

legalidad a través del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque no se trata de un reglamento autónomo que tenga fundamento directo en la Constitución, sino que fue expedido invocando la facultad reglamentaria del Presidente de la República y en desarrollo de la Ley 1607 de 2012. En este orden de ideas, el Despacho en aplicación de lo previsto en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adecuará la demanda al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del mismo ordenamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189

NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00003-00(22876)

Actor: MARGARITA DIANA SALAS SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO La señora MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, solicita se declare la nulidad parcial del aparte “Lo dispuesto en este numeral no procederá respecto de las declaraciones de retención en la fuente”, contenido en el numeral segundo del artículo 4 del Decreto 1694 de 2013, “Por medio del cual se modifican el artículo 6, el parágrafo del artículo 9, y el artículo 13 del Decreto número 699 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. Para proveer sobre su admisión, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: 1.- Competencia. La Sección Cuarta de esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un asunto tributario, en cuanto el aparte demandado versa sobre el caso en que no procede un beneficio tributario. 2.- Pertinencia del medio de control. Para establecer si el medio de control que se ejerce es el pertinente para controvertir la legalidad del acto demandado, el Despacho anota que esta Corporación en providencia del 10 de octubre de 2012, manifestó1: “(…) el Despacho considera que el medio de control -antes denominado por la ley acciónde nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política, porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control. En efecto, es claro que el art. 135 establece que la nulidad se produce “por infracción directa de la Constitución”. No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los

reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la de la disposición demandada. Establece el art. 135 que lo demandado serán: “… los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política”, y el inciso segundo agrega que: “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, auto del 10 de octubre de 2012, Rad. No. 11001032600020120005600. Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. (Negrillas fuera del texto) En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige

varios requisitos, entre ellos –para efectos de esta providenciase destacan tres: i) que la norma demanda (sic) sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución.” De acuerdo con el precedente trascrito, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, procede en los casos en que la norma demandada desarrolle en forma directa la Constitución Política, es decir, que se trate de una disposición autónoma que no reglamente lo dispuesto en la ley. Asimismo se requiere que la infracción se predique frente a la Constitución Política, y que sea expedida por cualquier autoridad en ejercicio de la función constitucional. En el presente asunto, la disposición acusada es la siguiente: DECRETO 1694 DE 2013 (Agosto 5) Por medio del cual se modifican el artículo 6°, el parágrafo del artículo 9°, y el artículo 13 del Decreto número 699 de 2013 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que para la aplicación del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 se requiere

regular la terminación, por mutuo acuerdo, de procesos administrativos tributarios iniciados con anterioridad a la vigencia de la citada ley, cuando las determinaciones de impuestos contenidas en los actos administrativos proferidos y notificados hasta el 26 de diciembre de 2012 fueren posteriormente modificados por la Administración Tributaria. Que para efectos de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes o responsables que hayan solicitado o soliciten y obtengan los beneficios establecidos en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, se hace necesario reglamentar la declaración de la pérdida de dichos beneficios. Que cumplida la formalidad prevista en el artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

DECRETA: (…) Artículo 4 Modifícase el artículo 13 del Decreto número 699 de 2013, el cual quedará así: “Artículo 13. Pérdida de beneficios. No habrá pérdida automática de los beneficios de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de la conciliación contenciosa administrativa tributaria, ni de la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, según lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el contribuyente o responsable beneficiado corrija de manera voluntaria o provocada su declaración privada y pague u obtenga acuerdo de pago por los mayores valores declarados y demás sumas a que hubiere lugar.

2. Cuando el contribuyente o responsable haya presentado sus declaraciones

tributarias en forma extemporánea, y pague u obtenga acuerdo de pago dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar, por la totalidad de las sumas debidas por concepto de impuestos, tributos, intereses y sanciones. Lo dispuesto en este numeral no procederá respecto de las declaraciones de retención en la fuente. (…)” Como se observa, el Decreto 1694 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política2, con el fin de regular los beneficios establecidos en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, por lo que es evidente que no se trata de un reglamento autónomo que desarrolle directamente la Constitución Política. El Despacho precisa, que si bien la parte actora en el concepto de violación indica como vulnerados los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política, el decreto demandado no es pasible de control de legalidad a través del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Constitución Política, artículo 189 Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Contencioso Administrativo, porque no se trata de un reglamento autónomo que tenga fundamento directo en la Constitución, sino que fue expedido invocando la facultad reglamentaria del Presidente de la República y en desarrollo de la Ley 1607 de 2012. En este orden de ideas, el Despacho en aplicación de lo previsto en el inciso 1º

del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adecuará la demanda al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del mismo ordenamiento. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ADMITE la demanda interpuesta por el demandante, en nombre propio. En consecuencia, se dispone:

1. Notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o a su delegado para recibir notificaciones, en la forma establecida en el artículo 199 del C.P.A.C.A [modificado por el art. 612 del Código General del Proceso] y por estado a la demandante [art. 171 CPACA].

2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 ib.

3. Córrase traslado de la demanda a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA. Este traslado comenzará a correr desde el vencimiento del término común de veinticinco (25) días, después de surtida la última notificación, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5º del artículo 199 ib.

4. Infórmese a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado por el numeral 5º y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consultar sobre este documento ...