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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00006-00(22879)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00006-00(22879)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00006-00(22879)

Actor: OMAR SEBASTIAN CABRERA CABRERA Y OTROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO En Bogotá, 11 de abril de 2018, siendo las 11:35 de la mañana en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del siete de marzo de 2018 (fol. 64), el Consejero de Estado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad simple promovido por ÓMAR SEBASTIÁN CABRERA CABRERA, ANDRÉS GONZÁLEZ CRUZ Y ÓSCAR ANDRÉS ÁLVAREZ TORRES contra la DIAN, identificado con el radicado 11001-03-27-000-2017-00006-00.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia de que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Los ciudadanos ÓSCAR ANDRÉS ÁLVAREZ TORRES, ANDRÉS GONZÁLEZ CRUZ y ÓMAR SEBASTIÁN CABRERA CABRERA, identificados con las cédulas de ciudadanía nros. 1.032.428.635 de Bogotá; 1.022.324.926 de Bogotá; y 1.020.745.329 de Bogotá; respectivamente, quienes actúan en nombre propio, no se hicieron presentes. PARTE DEMANDADA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) APODERADA: MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS, identificada con cédula de ciudadanía nro. 46.378.506 y TP nro. 121.310 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación de la demandada, en los términos del poder conferido (fol. 44 cuaderno de medidas). MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA procurador Sexto Delegado ante esta corporación, quien se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes. Esta decisión, queda notificada en estrados

I. DE LA AUDIENCIA INICIAL: Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS Se deja constancia que en el expediente no se encuentra la parte demandante, no obra

solicitud de aplazamiento de la audiencia. Se previene a los demandantes para que justifiquen su inasistencia dentro de los tres días siguientes. El objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, en caso de que sea procedente, medidas cautelares y decreto de pruebas. Se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido se continuará con las etapas de la diligencia:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 del CPACA. En todo caso, se le pregunta la apoderada de la DIAN y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

DIAN y Ministerio Público están conforme con la actuación procesal. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento. Esta decisión se notifica en estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS Del estudio del expediente, se extrae que la parte demandada no formuló excepciones previas conforme al artículo 100 del CGP. A su vez, este despacho no encuentra

configurada alguna de las excepciones descritas, por lo que no habrá pronunciamiento en esta etapa procesal. Esta decisión queda notificada en estrados.

3. SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA El demandante planteó los siguientes hechos: 3.1. A través del parágrafo 3.º del artículo 631 del ET, modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, se estableció la obligación de la DIAN de definir el contenido y las normas técnicas para la presentación de la información de que tratan los artículos 624, 625, 628, 629 y 630 del ET. Al efecto se dispuso que la obligación debe cumplirse «por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información». 3.2. La DIAN, mediante la Resolución nro. 119, del 30 de noviembre de 2015, publicada en el Diario Oficial nro. 49.713 del primero de diciembre de 2015, determinó « (…) para el año gravable 2016 y siguientes, el contenido y características técnicas para la presentación de la información que debe suministrar el grupo de instituciones obligadas a la DIAN; para ser intercambiada de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en desarrollo del acuerdo multilateral de autoridades competentes (…) de conformidad con el Estándar de la OCDE (…)». 3.3. La resolución demandada es nula por haber sido expedida con desconocimiento del parágrafo 3.º del artículo 631 del ET, toda vez que ese acto administrativo se expidió 30 días después del término fijado en la norma del Estatuto Tributario. Así, la DIAN carecía de

competencia temporal para expedir la resolución enjuiciada, en la medida en que incumplió con el límite temporal determinado en el parágrafo 3.º del artículo 631 ibidem. En este sentido, se transgredió el debido proceso. Por su parte, la DIAN en el escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la legalidad de la resolución acusada. Sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia del dos de marzo de 2017, expediente 20730, señaló la diferencia entre el término preclusivo y el término perentorio. Al respecto, adujo que se precisó en dicha providencia, que los plazos previstos en el artículo 631 ibidem: «son plazos para urgir a las autoridades para obtener la información de los contribuyentes antes de que inicie el año fiscal siguiente al que se va a cobrar el impuesto. Pero no hay duda que en todo tiempo la administración de la DIAN puede requerir información de los contribuyentes, información que sea necesaria para verificar si ha cumplido cabalmente las obligaciones tributarias». Así, indicó que el acto acusado está referido a la información de las entidades financieras conforme a los artículos 623 a 623-3 del ET; por su parte, el legislador no incluyó en el parágrafo 3.º del artículo 631 ibid, el término perentorio para que la DIAN estableciera la obligación de informar en cabeza de las entidades financieras. Consecuentemente, la autoridad tributaria no perdió competencia para expedir la citada resolución, debido a que no le es aplicable el término previsto en el artículo 631 ibidem. Por otra parte, aseguró que

la información señalada en el acto demandado es de suma importancia, ya que atiende a la convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal, así como al Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes, suscrito por Colombia el 29 de octubre de 2014 en Berlín. Seguidamente, el magistrado indaga a las partes y al Ministerio Público, acerca de su conformidad o disentimiento en relación con el anterior resumen de los hechos. Demandada y Ministerio Público estuvieron de acuerdo con el resumen de los hechos.

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO En el presente asunto se debate la legalidad de la Resolución nro. 119, del 30 de noviembre de 2015, expedido por la DIAN.

Teniendo en cuenta los hechos descritos, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se concentra en determinar lo siguiente: (i) si la Resolución nro. 119, del 30 de noviembre de 2015, expedida por la DIAN, quebrantó el término prescrito en el artículo 631 del ET; (ii) si en consecuencia, el acto administrativo demandado es nulo por carencia de competencia temporal por parte de la Administración, al momento de expedirlo. El magistrado pregunta a las partes si consideran fijado el litigio. A lo cual la apoderada de la demandada y el Ministerio Público contestan que es correcta la fijación del litigio realizada. La anterior decisión queda notificada en estrados.

5. CONCILIACIÓN El despacho, pone en conocimiento que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las demandas de nulidad simple no son pasibles de conciliación, por

cuanto no versan sobre conflictos de contenido particular ni económico. La anterior decisión queda notificada en estrados.

6. MEDIDAS CAUTELARES Mediante auto del 18 de mayo de 2017, se negó la solicitud de suspensión provisional de la disposición censurada, de manera que el despacho se atiene a las consideraciones de dicho proveído (fols. 67 a 72 cuaderno medidas).

Esta decisión queda notificada en estrados.

7. DECRETO DE PRUEBAS 7.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Solicita que se tengan como tales los documentos que aportó con la demanda.

En atención a lo anterior se dispone: Con el valor legal que les corresponda, en especial el artículo 246 del CGP, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, sobre los cuales la DIAN no presentó objeción alguna. 7.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas. Esta decisión queda notificada en estrados.

8. Por no haber pruebas que practicar, el despacho prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA.

La presente decisión queda notificada en estrados.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se considera que no es necesario agotar la audiencia del artículo 182 del CPACA, de modo que se concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, que correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia. Vencido este, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia.

La presente decisión queda notificada en estrados.

Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, sin que exista alguna irregularidad o nulidad que afecte al proceso. En estos términos se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 11:45 a. m.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador sexto delegado

MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS Apoderada de la DIAN

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