🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00006-00(22879)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00006-00(22879)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TÉRMINO PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN EN QUE SE FIJA EL

CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA INFORMACIÓN A

REPORTAR A LA DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00006-00(22879)

Actor: ÓSCAR ANDRES ÁLVAREZ TORRES Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide mediante sentencia el contencioso de única instancia adelantado contra la Resolución del Director de la DIAN nro. 119, del 30 de noviembre de 2015, en ejerciocio del medio de control de simple nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de

2011). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda De manera conjunta, los ciudadanos Óscar Andrés Álvarez Torres, Andrés González Cruz y Ómar Sebastián Cabrera Cabrera le solicitaron a esta judicatura declarar la nulidad de la Resolución nro. 119, del 30 de noviembre de 2015, expedida por el Director de la DIAN, cuyo texto íntegro es: RESOLUCIÓN 119 DE 2015 (noviembre 30) Diario Oficial No. 49.713 de 1 de diciembre de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se establece para el año gravable 2016 y siguientes, el contenido y características técnicas para la presentación de la información que debe suministrar el grupo de instituciones obligadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; para ser intercambiada de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en desarrollo del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes” que establece el marco operativo para la realización del intercambio automático de información para efectos fiscales de conformidad con el Estándar de la OCDE y se fijan los plazos para su entrega. EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6º numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en los artículos 623, 623-2, 623-3, 631, 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario y lo previsto en el Anexo B de la Ley 1661 del 16 de julio de 2013, CONSIDERANDO: Que por medio de la Ley 1661 de 2013, se aprobó la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Que el artículo 6º de la Ley 1661 de 2013 autoriza el intercambio de información para efectos tributarios de manera automática. Que en desarrollo del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes suscrito el 29 de octubre de 2014, en adelante el Acuerdo, la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales (DIAN) intercambiará anualmente y de forma automática con las otras autoridades competentes, la información obtenida en cumplimiento de las normas aplicables sobre comunicación y debida diligencia. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 623, 623-2, 623-3, 631, 6313, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario, entre otros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene amplias facultades para solicitar información a los contribuyentes. Que la correcta implementación del intercambio automático de información requiere la adopción por parte de las instituciones financieras colombianas de procedimientos de debida diligencia que permitan identificar, obtener y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con las especificaciones técnicas y en los plazos que esta determine, la información objeto de intercambio. Que para la redacción de la presente resolución se tuvo en cuenta el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras (en adelante EIAI) y sus respectivos comentarios aprobados por el Consejo de la OCDE. Que cumplida la formalidad de que trata el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 respecto del texto de la presente resolución, RESUELVE: ARTÍCULO 1º. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente resolución y sus anexos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) ARTÍCULO 2º. INSTITUCIONES FINANCIERAS DE COLOMBIA SUJETAS A REPORTAR. Están sujetas a reportar todas las entidades de Colombia que reúnan

las condiciones para ser consideradas como: institución de custodia, institución de depósitos, entidad de inversión o una compañía de seguros especificada, de acuerdo con lo definido en el artículo 1º de esta resolución; prevaleciendo sobre las definiciones o categorías establecidas en otras disposiciones de la normativa colombiana. Los administradores de los fondos de inversión colectiva, de los patrimonios autónomos y de los portafolios de terceros, deberán cumplir con todas las obligaciones de la presente resolución respecto de los fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos y portafolios de terceros que sean instituciones financieras sujetas a reportar. No obstante lo anterior, la responsabilidad para efectos de cumplimiento y sancionatorios está en cabeza de los fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos y los portafolios de terceros. ARTÍCULO 3º. INSTITUCIONES FINANCIERAS DE COLOMBIA NO OBLIGADAS A REPORTAR. Cualquier institución financiera de Colombia u otra entidad residente en Colombia que reúna las condiciones previstas en el artículo 1º de esta resolución para ser considerada como una institución financiera No obligada a reportar. Dichas instituciones financieras deberán conservar los soportes respectivos que evidencien que no son sujetos a reportar. ARTÍCULO 4º. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUJETAS A REPORTAR. A. Las instituciones financieras sujetas a reportar deberán reportar la siguiente información concerniente a todas sus cuentas objeto de reporte.

1. El nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia, el/los TIN, y fecha y lugar de nacimiento (en el caso de persona natural), de cada persona sujeta a reportar que sea titular de dicha cuenta y, en el caso de entidad(es) que sea(n) titular(es) de dicha cuenta que, tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en las secciones IV, V y VI del anexo I, se determine que su control es ejercido por una o más personas sujetas, a su vez, a reportar, el nombre o razón social, dirección, jurisdicción(es) de residencia y el/los TIN de dicha Entidad, y el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia, el/los TIN, fecha y lugar de nacimiento de cada persona sujeta a reportar; 2. el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia del número de cuenta); 3. el nombre o razón social y el número de identificación (cuando corresponda) de la institución financiera sujeta a reportar; 4. el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de renta vitalicia, el valor en efectivo o el valor por cancelación) vigente al final del año calendario considerado. En caso de cancelación de la cuenta durante el año o período en cuestión, el valor a reportar será cero. 5. en el caso de una Cuenta de custodia: a) El valor bruto total de intereses, el monto bruto total de dividendos y el monto bruto total de dividendos y el monto bruto total de otros ingresos generados respecto a los activos mantenidos en la cuenta, en cada caso pagados o

acreditados en la cuenta (o con respecto a la cuenta) durante el año calendario de reporte; y b) los montos totales brutos de la venta o redención de la propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario de reporte, con respecto al cual la institución financiera sujeta a reportar actuó como custodio, intermediario, representante, o de otra manera como un agente del cuentahabiente; 6. en el caso de una cuenta de depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro periodo de referencia pertinente, y 7. en el caso de una cuenta no mencionada en los incisos A (5) o (6) de este artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al cuentahabiente en relación con la misma durante el año calendario u otro periodo de referencia pertinente, durante el que la institución financiera sujeta a reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por redención realizados al cuentahabiente durante el año calendario de reporte, u otro periodo de referencia pertinente.

B. Los montos sujetos a reportar se expresarán en pesos colombianos (COP), utilizando la Tasa de Cambio – TRM certificada por la Superintendencia financiera de Colombia para el treinta y uno (31) de diciembre del año objeto del reporte.

C. no obstante lo estipulado en el inciso A (1), en relación con toda cuenta reportable que sea una cuenta preexistente, no existe la obligación de facilitar el TIN o la fecha de nacimiento cuando dichos datos no figuren en los archivos de la institución financiera sujeta a reportar, y siempre que la legislación interna

aplicable a esa institución no contemple la obligación de obtener dicha información. No obstante, se exige a la institución financiera sujeta a reportar que haga cuanto sea posible para obtener el TIN y la fecha de nacimiento referentes a cuentas preexistentes antes de finalizar el segundo año calendario siguiente al año en que se identificaron como cuentas reportables.

D. No obstante lo dispuesto en el inciso A (1), no existe obligación de suministrar el TIN cuando (i) este no haya sido expedido por la jurisdicción sujeta a reporte de información, o bien cuando (ii) la legislación interna de la jurisdicción en cuestión no contemple la obligación de obtener el TIN expedido por aquella.

E. No obstante lo dispuesto en el inciso A (1), no es obligatorio facilitar el lugar de nacimiento salvo cuando la institución financieras sujeta a reportar esté obligada a obtener y facilitar este dato por la legislación interna que le resulte aplicable, y siempre que dicha información figure entre los datos susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga la institución en cuestión.

F. Si con posterioridad al proceso de la debida diligencia (anexo I), la institución financiera sujeta a reportar identifica que no tiene ninguna cuenta reportable, no tendrá que reportar la información especificada en esta resolución, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda solicitar la verificación de esta condición.

ARTÍCULO 5º. INFORMACIÓN A REPORTAR POR CADA PERIODO GRAVABLE. Para el año gravable 2016 y siguientes, será obligatorio reportar la información solicitada en los incisos A (1) a (7) (inclusive) del artículo 4º de la presente

resolución. ARTÍCULO 6º. PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. La información a que se refiere la presente resolución deberá ser reportada a más tardar en las fechas del año calendario siguiente al año gravable objeto de reporte, así: Entidades Fecha Entidades financieras con NIT Penúltimo día hábil de julio terminado en 0 Entidades financieras con NIT Último día hábil de julio terminado en 1 Entidades financieras con NIT Primer día hábil de agosto terminado en 2 Entidades financieras con NIT Segundo día hábil de agosto terminado en 3 Entidades financieras con NIT Tercer día hábil de agosto terminado en 4 Entidades financieras con NIT Cuarto día hábil de agosto terminado en 5 Entidades financieras con NIT Quinto día hábil de agosto terminado en 6 Entidades financieras con NIT Sexto día hábil de agosto terminado en 7 Entidades financieras con NIT Séptimo día hábil de agosto terminado en 8 Entidades financieras con NIT Octavo día hábil de agosto terminado en 9 PARÁGRAFO. Las correcciones voluntarias a la información suministrada inicialmente solo se podrán realizar a partir del primer día hábil del mes de octubre del año del envío, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar. ARTÍCULO 7º. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información a que se refiere la presente resolución debe ser presentada en forma virtual y en el formato XML, de acuerdo al esquema definido en el anexo II (anexo técnico) de la presente resolución, utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de

seguridad dispuesto por la DIAN. PARÁGRAFO. La institución financiera sujeta a reportar deberá presentar de manera independiente un archivo por cada una de las jurisdicciones para las que tengan cuentas reportables. Cada archivo independiente deberá cumplir con el esquema definido en el anexo ii (anexo técnico) de la presente resolución.

ARTÍCULO 8º. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA

INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS.

Los responsables de presentar la información en forma virtual haciendo uso del mecanismo de firma digital, deberán cumplir en forma previa el siguiente procedimiento: a) Inscribir o actualizar de ser necesario, el Registro Único Tributario del informante incluyendo la responsabilidad “informante de exógena”, y su correo electrónico. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el Registro Único Tributario, incluyendo al representante legal a quien se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital; b) El representante legal deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme al artículo 2º de la Resolución 1767 de 2006 de la DIAN, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22, “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”; c) Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital de la DIAN, mínimo con tres días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo el

procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005 de la DIAN. PARÁGRAFO 1º. La DIAN emitirá el mecanismo de firma con certificado digital a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005. PARÁGRAFO 2º. El mecanismo de firma con certificado digital debe solicitarse personalmente o a través de apoderado debidamente facultado o por interpuesta persona con autorización autenticada, presentada ante las respectivas direcciones seccionales de la DIAN y/o en los lugares habilitados para tal efecto. Para las personas jurídicas o las demás entidades debe señalarse expresamente la persona a quien se le hará entrega del mecanismo de firma digital. PARÁGRAFO 3º. Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas jurídicas y demás entidades a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la DIAN les haya asignado previamente el mecanismo de firma con certificado digital, no requieren la emisión de un nuevo mecanismo. PARÁGRAFO 4º. Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma digital respaldada con certificado digital emitido por entidades externas. ARTÍCULO 9. CONTINGENCIA. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente resolución en forma virtual, la Subdirección de Gestión de Tecnología

y Telecomunicaciones o dependencia que haga sus veces, establecerá que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de informar y así lo dará a conocer mediante comunicado. En este evento, el informante podrá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización del plazo señalado en el artículo 6º de la presente resolución, sin que ello implique extemporaneidad y sin perjuicio de que el informante la presente antes. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal. PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el obligado a presentar virtualmente la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información: - Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante. - Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital. - El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar. - El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, u obtención de la clave

secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento. ARTÍCULO 10. SANCIONES. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos por parte de los obligados, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 11. ANEXOS. Los Anexos I (obligaciones de debida diligencia para la identificación y reporte de cuentas reportables) y II (Anexo Técnico), hacen parte integral de la presente Resolución. ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. A los anteriores efectos, invocaron como violados el artículo 29 de la Constitución y el parágrafo tercero del artículo 631 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación de las normas planteado se sintetiza así: Explicaron que la resolución demandada fue expedida 30 días después de que se hubiera cumplido el plazo máximo que para tal actuación estaba fijado en el parágrafo tercero del artículo 631 del ET; y que dada esa circunstancia, la resolución es nula porque, según ellos, se expidió cuando la DIAN había perdido la competencia temporal para hacerlo, lo cual conlleva una violación al debido proceso. Para insistir en su argumento sostuvieron que el término señalado en el parágrafo 3.° ibidem es «perentorio», es decir, de aquellos cuyo

transcurso extingue o cancela definitivamente la facultad o el derecho que no se ejerció en el plazo, pues opera de pleno derecho. Indicaron que, de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-957 de 1999, sobre la vigencia de los actos administrativos, la resolución acusada carece de validez y eficacia, al haber sido expedida y publicada fuera del término señalado en la ley. Suspensión provisional Mediante el auto del 18 de mayo de 2017 se negó la solicitud de suspensión provisional de la resolución demandada. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declare la legalidad del acto censurado. Puso de presente que el Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de marzo de 2017 (expediente 20730, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), señaló la diferencia entre términos preclusivos y perentorios y precisó que los plazos previstos en el artículo 631 del ET tienen la finalidad de «urgir a las autoridades para obtener la información de los contribuyentes antes de que inicie el año fiscal siguiente al que se va a cobrar el impuesto. Pero no hay duda que en todo tiempo la administración de la DIAN puede requerir información de los contribuyentes, información que sea necesaria para verificar si se han cumplido cabalmente las obligaciones tributarias». Indicó que el acto acusado se refiere a la información que deben aportar las entidades financieras con fundamento en los artículos 623 a 623-3 del ET, pero que el plazo fijado en el parágrafo tercero del artículo 631

ibidem no se refiere a la oportunidad en la que la DIAN debía establecer la obligación de informar en cabeza de dichas entidades. En consecuencia, alegó que la administración no perdió competencia para expedir la Resolución nro. 119 de 2015. Por último, resaltó la importancia de la información reglamentada por el acto demandado, que guarda relación con la convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal, así como al Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes, suscrito por Colombia el 29 de octubre de 2014 Audiencia inicial La audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA fue convocada para el 11 de abril de 2018. Ese día, a la hora señalada, comparecieron el Ministerio Público y la apoderada de la entidad demandada, pero no los demandantes, quienes no habían solicitado aplazamiento de la diligencia. ni justificaron en ningún momento su inasistencia. Atendiendo a las disposiciones del ordinal segundo del artículo 180 del CPACA, el desarrollo de la audiencia no se vio frustrado por la inasistencia de los demandantes. En la diligencia, el Magistrado Ponente señaló que no se advertían en el trámite del proceso irregularidades ni causales de nulidad que afectaran la validez y eficacia de las actuaciones judiciales adelantadas hasta ese momento. Adicionalmente, se manifestó que en el sub lite era improcedente la conciliación; que no se habían formulado excepciones previas que debieran resolverse en la audiencia; y que mediante auto del 18 de mayo de 2017 se decidieron negativamente las medidas cautelares que se habían solicitado en el escrito de demanda (fols. 78 a 83).

Tras oír a los intervinientes sobre los extremos de la demanda y de la contestación, el Magistrado Ponente estableció que el litigio se concentraba en determinar «(i) si la Resolución nro. 119, del 30 de noviembre de 2015, expedida por la DIAN, quebrantó el término prescrito en el artículo 631 del ET; y (ii) si en consecuencia, el acto administrativo demandado es nulo por carencia de competencia temporal por parte de la Administración, al momento de expedirlo»; y para resolver esas cuestiones decretó tener como pruebas las aportadas con la demanda. Por último, considerando las características del debate jurídico planteado y lo dispuesto en el párrafo final del artículo 181 del CPACA, el Magitrado Ponente prescindió de la realización de la audiencia de pruebas y de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y dispuso correr traslado para alegar de conclusión por escrito por el términio común de 10 días. Alegatos de conclusión Los demandantes no se pronunciaron en esta etapa del proceso. La demandada sí alegó de conclusión, para lo cual insistió en la defensa del acto administrativo planteada en la contestación de la demanda (fols. 108 a 111). También, manifestó que el plazo previsto en el parágrafo tercero del artículo 631 del ET se refiere a la información establecida en los artículos 624, 625, 628, 629 y 631 ibidem y no a los datos regulados en los artículos 623 a 623-3 de ET. Por ese motivo, adujo que la disposición invocada por los demandantes no es aplicable al

caso concreto. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto, por medio del cual abogó para que se declare la legalidad del acto acusado (fols. 105 a 107 vto.). Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia de esta Sección que ha señalado las diferencias existentes entre términos preclusivos y perentorios, que llevarían a concluir que, al ser un plazo perentorio el que está consagrado en el parágrafo tercero del artículo 631 del ET (aspecto que reconocen los propios demandantes), la legalidad de la resolución censurada no se ve afectada por el hecho de haber sido proferida por fuera del límite temporal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala decide sobre la solicitud de hecha en la demanda de declarar la nulidad de la Resolución nro. 119, del 30 de noviembre de 2015, expedida por el Direcor de la DIAN.

En concreto, se debe determinar si el acto acusado quebrantó el término prescrito en el artículo 631 del ET y si, por esa circunstancia, es nulo como lo reclaman los demandantes, al haber sido expedido por una autoridad carente de competencia por razones temporales.

2. Con todo, antes de resolver esas cuestiones, debe la Sala pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por el Consejero de Estado Dr. Milton Chaves García, con fundamento en el numeral 5.º del artículo 141 del CGP que prescribe que habrá causal de impedimento cuando alguna de las partes sea «representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez» (fol.

113). La Sala considera que la circunstancia manifestada por el Consejero

efectivamente se da en el presente proceso, porque el Sr. Andrés González Cruz, quien en su día fuera uno de los ciudadanos que en enero de 2017 ejerció la acción contra la Resolución del Director de la DIAN nro. 119, del 30 de noviembre de 2015, tiempo después se posesionó en el cargo de sustanciador en el Despacho del Dr. Chaves García. Por tanto, al ser actualmente uno de los demandantes un dependiente por motivos laborales del Dr. Chaves García, la Sala declarará fundado el impedimento y separará del conocimiento del presente asunto al Dr. Chaves García.

3. En el escrito de demanda se plantea contrastar el momento en el cual se profirió la resolución acusada con los límites temporales para la expedición de normas consagrados en el parágrafo tercero del artículo 631 del ET, según el cual: La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información.

Como se aprecia, la disposición fija la oportunidad en la que deben haber iniciado su vigencia los reglamentos técnicos bajo los cuales se desarrolla el deber formal de reportar información a las autoridades tributarias nacionales, pero solo para los casos que de manera específica están contemplados en los artículos 624, 625, 628, 629 y 631 del ET; de

suerte que si la resolución acusada estuviese regulando reportes de información distintos a los establecidos en los artículos mencionados, no quedaría sometida a las exigencias temporales establecidas en el parágrafo tercero del artículo 631 del ET. Ahora bien, al analizar la resolución enjuiciada se observa que trae causa en los compromisos de derecho internacional adquiridos por el Estado colombiano para intercambiar automáticamente con terceros Estados información financiera con relevancia tributaria. En específico, Colombia adhirió a la «Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal» (CAAMMF) aprobada por el Consejo de Europa y por los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), decisión que se incorporó al ordenamiento interno mediante la Ley 1661 de 2013; por esa razón, la Administración debe recabar de las instituciones financieras colombianas información sobre los activos que gestionan para, a su vez, compartir dicha información de manera automática con las autoridades competentes de los otros Estados que han suscrito la CAAMMF. Bajo este contexto, se requería que la Administración colombiana fijara las especificaciones técnicas y el formato con que las instituciones financieras debían reportarle la información, para asegurar que ella fuera acorde con los estándares de intercambio de información determinados por la OCDE, tarea que se llevó a cabo con la Resolución del Director de la DIAN nro. 119, del 30 de noviembre de 2015. En esa medida cabe concluir que la resolución acusada no está relacionada con los reportes de información a los que se refieren los artículos 624, 625, 628 y 629 del ET, relativos a los reportes que para el

control de los impuestos nacionales deben hacer las bolsas de valores, los comisionistas de bolsa y los notarios, respectivamente, pero sí con los que están contemplados en el artículo 631 de la misma codificación; lo anterior porque esta norma dispone en su párrafo introductorio que: el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia. (Subraya la Sala). Siendo así, se debe reconocer que la resolución acusada se encontraba sujeta a los parámetros temporales señalados en el parágrafo tercero de artículo 631 del ET, circunstancia jurídica que suscitó la demanda que se tramita en el presente proceso. De acuerdo con esas reglas temporales, el «contenido y carácterísticas técnicas» del reporte de información exigido a las entidades financieras para que el Estado colombiano pudiera atender los compromisos internacionales determinados en la CAAMMF y en la Ley 1661 de 2013 tendrían que estar determinados, «por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información». Es decir que la especificación material y técnica de la información a reportar por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...