CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00008-00(22912)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00008-00(22912)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECHAZO DE DEMANDA – Procede cuando el acto demandado no es susceptible de control judicial / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Es aquel que no es de carácter definitivo pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto / ACTO QUE NIEGA PETICIÓN DE COPIAS POR RESERVA – No crea, modifica o extingue una situación jurídica por lo tanto no puede ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / OFICIO QUE NIEGA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR RESERVA – Puede ser objeto de revisión por la autoridad judicial a través del recurso de insistencia y no en forma directa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que se rechazará la demanda, entre otros casos, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. El Despacho anota que el Oficio No. 106201238-142 de 12 de octubre de 2016, proferido por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, no es susceptible de control judicial, toda vez que no se trata de un acto de carácter definitivo, en tanto que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni hace imposible continuar la actuación, en los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el citado oficio resuelve en forma negativa una solicitud de expedición de copias auténticas de dos expedientes administrativos, lo cual no crea, modifica o
extingue una situación jurídica expedida en el marco de un proceso administrativo en el que se haya formado un expediente, practicado pruebas y agotado los recursos previstos en la ley. Lo anterior se concreta en la ausencia de un derecho a restablecer en cabeza del demandante, toda vez que la negativa de expedición de copias auténticas por parte de la entidad que invoca la reserva, comporta una decisión que puede ser objeto de revisión por la autoridad judicial competente a través del recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, mas no puede ser controvertida de forma directa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 26
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Sucede cuando quien demanda no hace parte de la relación jurídica que se pretende debatir En segundo término, respecto a la Resolución de Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio No. 900002 de 13 de julio de 2012, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, a través de la cual se sancionó al Contribuyente RAMOS MEDINA OSCAR JAVIER declarándolo proveedor ficticio, el Despacho observa que el actor carece de legitimación en la causa por activa para demandar en forma directa este acto administrativo, pues no fue la persona sancionada. Es de anotar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que “toda persona que
se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho,” por ende, teniendo en cuenta que en el presente asunto el titular de la relación jurídica sustancial que pretende debatirse en este proceso es el señor OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, quien fue la persona sancionada por la Administración de Impuestos, es el legitimado en la causa por activa para demandar ante esta jurisdicción el acto sancionatorio y obtener el correspondiente restablecimiento del derecho consistente en el levantamiento de la sanción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00008-00(22912)
Actor: OBER MANUEL PACHECO MONTIEL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Procede el Despacho a proveer sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Ober Manuel Pacheco
Montiel. ANTECEDENTES El señor Ober Manuel Pacheco Montiel, quien actúa a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, contra los siguientes actos administrativos:
Oficio No. 106201238-142 de 12 de octubre de 2016, proferido por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, mediante el cual se reitera la no procedencia de la solicitud de “copias auténticas de los expedientes VV20102010001803 y GO2010201100898 adelantados por la División de Gestión de Fiscalización a nombre del Sr. OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, considerando que tiene interés en dichos expedientes como quiera que con ocasión a la declaratoria de Proveedor Ficticio del contribuyente mencionado, Usted fue reportado a la UAE JUNTA CENTRAL DE CONTADORES por haber prestado sus servicios como contador del contribuyente…” (fls. 36-39). Resolución de Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio No. 900002 de 13 de julio de 2012, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, a través de la cual se sanciona al Contribuyente RAMOS MEDINA OSCAR JAVIER declarándolo proveedor ficticio (fl. 34). A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: “TERCERA: Se ordene como restablecimiento del derecho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN realice la notificación en debida forma de la RESOLUCIÓN SANCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO No. 900.002 DE JULIO 13 DE 2012, así como el procedimiento que omitió hacer al compulsar copias a la Junta Central de Contadores con el fin de que el señor OBER MANUEL PACHECO MONTIEL,
pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.
CUARTA: como consecuencia lógica jurídica de la nulidad, se condene a la DIAN, para que se restablezcan los derechos del señor OBER MANUEL PACHECO MONTIEL, y se ordene la notificación de los actos administrativos desde el inicio de la investigación, como lo establece el artículo 661 E.T., para que pueda hacer valer su derecho de contradicción y defensa.
(…)”1 CONSIDERACIONES El Despacho considera que en el presente asunto debe rechazarse de plano la demanda, por las razones que se exponen a continuación: El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que se rechazará la demanda, entre otros casos, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. El Despacho anota que el Oficio No. 106201238-142 de 12 de octubre de 2016, proferido por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, no es susceptible de control judicial, toda vez que no se trata de un acto de carácter definitivo, en tanto que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni hace imposible continuar la 1 Folio 2 actuación, en los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 En efecto, el citado oficio resuelve en forma negativa una solicitud de expedición de copias auténticas de dos expedientes administrativos, lo cual no crea, modifica o extingue una situación jurídica expedida en el marco de un proceso administrativo en el que se haya formado un expediente, practicado pruebas y
agotado los recursos previstos en la ley. Lo anterior se concreta en la ausencia de un derecho a restablecer en cabeza del demandante, toda vez que la negativa de expedición de copias auténticas por parte de la entidad que invoca la reserva, comporta una decisión que puede ser objeto de revisión por la autoridad judicial competente a través del recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, mas no puede ser controvertida de forma directa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo término, respecto a la Resolución de Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio No. 900002 de 13 de julio de 2012, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, a través de la cual se sancionó al Contribuyente RAMOS MEDINA OSCAR JAVIER declarándolo proveedor ficticio, el Despacho observa que el actor carece de legitimación en la causa por activa para demandar en forma directa este acto administrativo, pues no fue la persona sancionada. Es de anotar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho,” por ende, teniendo en cuenta que en el presente asunto el titular de la relación jurídica sustancial que pretende debatirse en este proceso es el señor OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, quien fue la persona sancionada por la Administración de Impuestos, es el legitimado en la causa por activa para
demandar ante esta jurisdicción el acto sancionatorio y obtener el correspondiente restablecimiento del derecho consistente en el levantamiento de la sanción. 2 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. El Despacho precisa que si bien, del procedimiento sancionatorio adelantado por la U.A.E. DIAN derivó en un proceso sancionatorio ante la Junta Central de Contadores, como se acredita en la demanda, esta circunstancia por sí sola no permite que el señor PACHECO MONTIEL pueda demandar directamente la resolución sancionatoria y, reemplazar al sancionado, que es el afectado con la sanción impuesta. Por lo demás, la falta de notificación de la sanción impuesta por la DIAN alegada por el demandante es un aspecto que es susceptible de ser discutido en el proceso en que le fue impuesta la sanción por la Junta Central de Contadores, ya que es el ámbito en el que puede ejercer su derecho a la defensa y exponer las inconformidades para desvirtuar la presunción de legalidad de las actuaciones adelantadas por esa entidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el Oficio No. 106201238-142 de 12 de octubre de 2016, proferido por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, no es susceptible de control judicial, y al no existir legitimación en la causa para demandar, se rechazará la presente demanda. En consecuencia, este Despacho,
RESUELVE
1.- RECHÁZASE de plano la demanda de la referencia. 2.- Devuélvanse los anexos de la demanda a la parte demandante, previo desglose de los mismos. Cópiese, notifíquese y cúmplase.