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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00014-00(22986)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00014-00(22986)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA – No la tiene respecto del acto que impone multa por prestar el servicio de alojamiento y hospedaje sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo / COMPETENCIAS DE LA SALA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – En asuntos de simple nulidad, son las contenidas en el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Alcance. / ACTO SANCIONATORIO CON CUANTIA – Se debe demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN MATERIA SANCIONATORIA – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción En efecto, el 21 de marzo de 2017, el señor Víctor Hugo Gaitán Rodríguez, en ejercicio del medio de control de simple nulidad pretende que se anule la Resolución No. 0067 del 12 de febrero de 2014, mediante la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le impuso una multa por operar comercialmente en calidad de establecimiento de alojamiento y hospedaje sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo. De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer de los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales. También le compete conocer de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del

derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionadas con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y SocialConpes, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Tratándose de los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dictados por estas autoridades, conoce en única instancia, de aquellos que carezcan de cuantía. [Artículo 149 Num 2 CPACA]. Ahora bien, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé la posibilidad de demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad, un acto administrativo de contenido particular, cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. La norma enuncia los siguientes casos: (i) recuperación de bienes de uso público; (ii) cuando se vea afectado el orden público, económico social o ecológico; (iii) en el caso que la ley lo disponga expresamente. Con fundamento en lo anterior, el juez deberá determinar si con la demanda de nulidad se busca el restablecimiento automático de un derecho, pues, en ese caso, deberá darle a la demanda el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala, la situación jurídica contenida en el acto demandado establece una obligación pecuniaria a cargo del señor Víctor Hugo Gaitán Rodríguez y en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por tanto, su eventual nulidad automáticamente

generaría el restablecimiento del derecho patrimonial del afectado con dicha decisión, razón por la cual el medio de control interpuesto no es el adecuado, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. En este caso la cuantía asciende a la suma de $70.200.000, por consiguiente, la competencia para conocer del asunto radica en los Juzgados Administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA. De otra parte, el numeral 8º del artículo 156 ibídem dispone que en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción. En el sub lite, los hechos que originaron la sanción se ejecutaron en la ciudad de Villavicencio, por consiguiente los jueces administrativos de Villavicencio son los competentes para conocer del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 058 DE 1999 (CONSEJO DE ESTADO) – ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 – ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 1555 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156

NUMERAL 8

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0067 DE 2014 (12 de febrero)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – (Remite por competencia)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00014-00(22986)

Actor: VICTOR HUGO GAITAN RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO Encontrándose el presente asunto al despacho para decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad promovida por el señor Víctor Hugo Gaitán Rodríguez, la Sala advierte que carece de competencia para conocer sobre la misma.

En efecto, el 21 de marzo de 2017, el señor Víctor Hugo Gaitán Rodríguez, en ejercicio del medio de control de simple nulidad pretende que se anule la Resolución No. 0067 del 12 de febrero de 2014, mediante la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le impuso una multa por operar comercialmente en calidad de establecimiento de alojamiento y hospedaje sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo. De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer de los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales. También le compete conocer de los procesos de nulidad y de nulidad y

restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionadas con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y SocialConpes, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Tratándose de los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dictados por estas autoridades, conoce en única instancia, de aquellos que carezcan de cuantía. [Artículo 149 Num 2 CPACA] Ahora bien, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé la posibilidad de demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad, un acto administrativo de contenido particular, cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. La norma enuncia los siguientes casos: (i) recuperación de bienes de uso público; (ii) cuando se vea afectado el orden público, económico social o ecológico; (iii) en el caso que la ley lo disponga expresamente. Con fundamento en lo anterior, el juez deberá determinar si con la demanda de nulidad se busca el restablecimiento automático de un derecho, pues, en ese caso, deberá darle a la demanda el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala, la situación jurídica contenida en el acto demandado establece una obligación pecuniaria a cargo del señor Víctor Hugo Gaitán Rodríguez y en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por tanto, su eventual nulidad

automáticamente generaría el restablecimiento del derecho patrimonial del afectado con dicha decisión, razón por la cual el medio de control interpuesto no es el adecuado, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. En este caso la cuantía asciende a la suma de $70.200.000, por consiguiente, la competencia para conocer del asunto radica en los Juzgados Administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 155 del

CPACA1.

De otra parte, el numeral 8º del artículo 156 ibídem dispone que en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción. En el sub lite, los hechos que originaron la sanción se ejecutaron en la ciudad de Villavicencio, por consiguiente los jueces administrativos de Villavicencio son los competentes para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, la demanda se remitirá a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Villavicencio, para que sea repartida entre estos. Por lo anterior, el despacho, RESUELVE Remítase por competencia el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Villavicencio, para que sea repartida entre estos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 El salario mínimo para el año 2017 se fijó en la suma de $737.717, mediante el Decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016.

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