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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00017-00(23044)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00017-00(23044)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CUANTIA DE DEMANDA CONTRA ACTO QUE SUSPENDE FACULTAD DE

CONTADOR PÚBLICO DE FIRMAR DECLARACIONES – Determinación /

CUANTÍA DE DEMANDA CONTRA ACTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Determinación / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL – Configuración – Acto con cuantía determinable / ACTO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD PROFESIONAL - Cuantía. Es determinable por el valor de los perjuicios ocasionados con la decisión. Reiteración de jurisprudencia Mediante providencia de 28 de abril de 2017, este Despacho declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para que, previa estimación de la cuantía por parte del demandante, se avoque el conocimiento del proceso o se remita al Tribunal Administrativo del Atlántico. El Despacho considera que la decisión recurrida debe mantenerse, toda vez que no es competente para conocer del presente medio de control en única instancia. En efecto, tal como se indicó en la providencia de 28 de abril de 2017, de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados se derivan efectos económicos, esto es, los perjuicios ocasionados por la suspensión de la actividad profesional, lo cual implica que el asunto tenga una cuantía determinable. El Despacho anota que si bien es cierto el recurrente manifiesta que no pretende una compensación económica, a pesar de reconocer que “la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias implica efectos económicos”, debe tenerse en

cuenta que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la competencia por razón de la cuantía debe determinarse por el valor de los perjuicios causados, aspecto que fue advertido en el auto recurrido y por el cual se le ordenó a la parte actora que procediera a su estimación. En materia tributaria, la determinación de la cuantía en los casos en que se controvierta la imposición de sanciones, corresponderá al valor de la suma discutida por ese concepto, sin embargo, si la sanción no es de tipo pecuniario, deben estimarse los perjuicios económicos causados por la decisión de la autoridad administrativa. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 13 de septiembre de 2016, precisó que:“(…) Si bien es cierto, que en las pretensiones no se pide de manera expresa un restablecimiento del derecho de contenido económico y, además, que el demandante fija la competencia en esta Corporación al considerar que ‘Los Actos Administrativos demandados no tienen en sí mismos considerados una cuantía establecida’, para el despacho es claro que el ejercicio de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, representa para el contador ingresos económicos, los cuales deja de percibir mientras está suspendido. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que pueden ser determinados. En esas condiciones, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía que puede ser determinada por los perjuicios presuntamente causados a la demandante por la sanción impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sala en auto de 13 de septiembre de 2016, radicado 11001-03-27-000-2014-00192-00 (21564), C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00017-00 (23044)

Actor: DAVID FABIÁN FONTALVO BALZA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 28 de abril de 2017, mediante el cual se declaró la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES El señor DAVID FABIÁN FONTALVO BALZA, quien actúa a través de apoderado, interpuso ante esta Corporación, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0001 de 8 de septiembre de 2016 y 008824 de 16 de noviembre de 2016, proferidas por la Directora Seccional de Impuestos de Barranquilla y el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, por medio de las cuales se le suspendió por el termino de 6

meses, la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria. Mediante auto de 28 de abril de 2017, el Despacho declaró la falta de competencia por el factor funcional y remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para que, en caso de ser competentes -en razón de la cuantía-, asumieran el conocimiento del asunto1.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 28 de abril de 2017, en el cual expresó que si bien es cierto la sanción impuesta 1 Folios 91-92. genera efectos económicos, con la interposición de la demanda no se pretende obtener una compensación económica.

Indicó que, teniendo en cuenta que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede la expedición de fallos ultra ni extra petita, no habría lugar a condenar a la Administración por el pago de perjuicios económicos, cuando estos no han sido solicitados en la demanda. Manifestó que al no existir un interés económico determinable, la competencia funcional corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, solicitó se revoque el auto de 28 de abril de 2017.

III. CONSIDERACIONES El Despacho debe determinar, si en el presente caso debe mantenerse la decisión adoptada en la providencia de 28 de abril de 2017, que declaró la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del asunto.

La inconformidad del recurrente radica en que si bien es cierto la sanción impuesta por la Administración genera unos efectos económicos, en su entender, no existe un interés económico determinable, ya que con la interposición de la demanda no se pretende el pago de perjuicios. Mediante providencia de 28 de abril de 2017, este Despacho declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para que, previa estimación de la cuantía por parte del demandante, se avoque el conocimiento del proceso o se remita al Tribunal Administrativo del Atlántico. El Despacho considera que la decisión recurrida debe mantenerse, toda vez que no es competente para conocer del presente medio de control en única instancia. En efecto, tal como se indicó en la providencia de 28 de abril de 2017, de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados se derivan efectos económicos, esto es, los perjuicios ocasionados por la suspensión de la actividad profesional, lo cual implica que el asunto tenga una cuantía determinable. El Despacho anota que si bien es cierto el recurrente manifiesta que no pretende una compensación económica, a pesar de reconocer que “la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias implica efectos económicos”, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la competencia por razón de la cuantía debe determinarse por el valor de los perjuicios causados2, aspecto que fue advertido en el auto recurrido y por el cual se le ordenó a la parte actora que procediera a su estimación.

En materia tributaria, la determinación de la cuantía en los casos en que se controvierta la imposición de sanciones, corresponderá al valor de la suma discutida por ese concepto, sin embargo, si la sanción no es de tipo pecuniario, deben estimarse los perjuicios económicos causados por la decisión de la autoridad administrativa. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 13 de septiembre de 20163, precisó que: “ “(…) Si bien es cierto, que en las pretensiones no se pide de manera expresa un restablecimiento del derecho de contenido económico y, además, que el demandante fija la competencia en esta Corporación al considerar que ‘Los Actos Administrativos demandados no tienen en sí mismos considerados una cuantía establecida’, para el despacho es claro que el ejercicio de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, representa para el contador ingresos económicos, los cuales deja de percibir mientras está suspendido. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que pueden ser determinados. 2 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…)

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-27-000-2014-00192-00(21564). En esas condiciones, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía que puede ser determinada por los perjuicios presuntamente causados a la demandante por la sanción impuesta. Sobre el tema, la Sala indicó, por auto de 26 de octubre de 2012: Ahora bien, hay demandas contra actos administrativos de contenido tributario que, aparentemente, no tienen efectos económicos y, por ende, de una simple lectura no es posible determinar la cuantía del proceso. Sin embargo, puede ocurrir que, del análisis de tales actos, se advierta que, en realidad, los actos sí tienen efectos económicos determinables y, por ende, tales efectos serán fundamentales para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo tributario. En esos casos, la cuantía corresponderá al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos4. En los anteriores términos, el despacho estima que no es aplicable el artículo 149 [2] del CPACA5, regla de competencia invocada por la demandante para que esta corporación conociera la demanda del sub lite y tramitara el proceso correspondiente en única instancia, puesto que como se indicó, este asunto tiene contenido económico susceptible de ser cuantificado. Se tipifica entonces una causal de falta de competencia por factor funcional, que se deriva de la cuantía de las pretensiones de la demanda y que obliga a tramitar

el proceso en dos instancias.” (Negrillas del Despacho) De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el presente asunto tiene una cuantía determinable, es claro que esta Corporación no es competente para avocar el conocimiento del proceso en única instancia, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Despacho 4 Expediente: 11001-03-27-000-2012-00037 (19580), MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5“ Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…)” RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 28 de abril de 2017, mediante el cual se declaró la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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