CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00021-00(23074)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00021-00(23074)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Supuestos. Para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por esa causal, las nulidades corresponden a las causales de anulación del proceso previstas en el Código General del proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Procedencia como causal del recurso. Reiteración de jurisprudencia / FORMULACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR LA CAUSAL VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO –Admisión Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, los supuestos para que proceda el recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en las sentencia, corresponden a las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, en adición, la Sala Plena de esta Corporación determinó que dentro de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se encuentra la vulneración al debido proceso. En consecuencia, dado que la demandante sustentó la violación del debido proceso como causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, esta Sala Unitaria observa que las irregularidades de la demanda fueron subsanadas y, en consecuencia, la admitirá.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los supuestos de la nulidad originada en la sentencia para su procedencia como causal del recurso extraordinario de revisión se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 15 de marzo de
2014, radicado 70001-23-31-000-2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión dela violación del debido proceso como causal para la formulación del recurso extraordinario de revisión, se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2014, radicado (IJ 00153 de 1998), C.P. Alberto Yepes Barreiro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00021-00(23074)
Actor: NATIONAL PARKING SECURITY LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2017, por medio de apoderada judicial, la sociedad National Parking Security Ltda. interpuso recurso extraordinario de revisión1 contra sentencia de segunda instancia de catorce (14) de abril de 2016, notificada el 2 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Mediante auto de 20 de octubre de 2017, notificado el 27 de octubre de 2017, el Despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión por no haberse indicado de forma precisa y razonada la causal invocada para la procedencia del
recurso extraordinario de revisión, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dentro de la oportunidad legal, la sociedad demandante presentó escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión2 en el que señaló: Transcribió el siguiente aparte de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión: “En efecto, la Sala, advierte que lo expuesto por la apelante en su recurso no fue planteado ni en la vía gubernativa (escrito de excepciones) ni en su libelo genitor por lo cual tampoco hace de las consideraciones esbozadas por el a quo en su providencia, en ese sentido, mal puede pretenderse que en sede de segunda instancia judicial , invoquen y se resuelvan aspectos diferentes a los señalados en inicialmente en la contienda y resueltos por el juez de primera instancia, pues de ser así, se estaría frente a una flagrante violación del debido proceso de la parte demandada y del deber de lealtad que debe existir entre las partes (…)”. (Destacado propio del texto original). 1 Folios 1 a 21 c. p. 2 Folios 89 a 93 c. p. Con fundamento en lo anterior, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta ninguno de los elementos probatorios aducidos por la demandante y que desconoció todos los argumentos sustanciales sobre el debido proceso, circunstancias que hicieron que se configurara la “la nulidad originada en la sentencia”. Solicitó se admitiera el recurso extraordinario de revisión y se le diera el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES En el caso concreto, en auto del 20 de octubre de 20173, el Despacho sustanciador
inadmitió el recurso extraordinario de revisión y le solicitó a la parte demandante “exponer de manera razonada, clara y precisa las irregularidades procesales en las que incurrió la sentencia de 14 de abril de 2016, es decir las razones por las cuales considera que en el sub examine se configura la causal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA”. Lo anterior, porque en la demanda no se determinó en forma precisa y razonada las irregularidades en virtud de las cuales la sentencia de 14 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya revisión extraordinaria se pretende, adolece de nulidad. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, los supuestos para que proceda el recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en las sentencia, corresponden a las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso4 y, en adición, la Sala Plena de esta Corporación determinó que dentro de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se encuentra la vulneración al debido proceso5. En consecuencia, dado que la demandante sustentó la violación del debido proceso como causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, esta Sala Unitaria observa que las irregularidades de la demanda fueron subsanadas y, en consecuencia, la admitirá. 3 Folios 84 y 85 c. p. 4 Ver CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.
Magistrado ponente: Hugo Fernando Bastida Bárcenas. Bogotá D.C. Recurso extraordinario de
revisión de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)). Radicación número. 7000123310002004-01432-01. No. interno. 18740. 5 Según Acta de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 8 de mayo de 2018, Sesión No. 14. IJ-00153/98 Actor: Julio César Mancipe Estupiñán CP. Dr. Alberto Yepes Barreiro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad NATIONAL PARKING SECURITY LTDA, por intermedio de apoderada, contra la sentencia de catorce (14) de abril de 2016, notificada el 2 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
SEGUNDO: DAR a la actuación el trámite previsto en los artículos 253 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente del recurso a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN para que la conteste, si a bien tiene, y solicite pruebas, dentro del término de diez (10) días, conforme con lo previsto en los artículos 1996 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1997 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Por Secretaría, SOLICITAR a la Secretaría del Juzgado 42 Administrativo de Bogotá la remisión, en calidad de préstamo, del expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333704220140025400, promovido por NATIONAL PARKING SECURITY LTDA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. Término cinco (5) días.
Notifíquese y cúmplase. 6 Modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 7 Ib.