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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00028-00(23221)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00028-00(23221)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia Teniendo en cuenta el medio de control impetrado -nulidad-, se advierte que la posibilidad de conciliación no es procedente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / LEY 1314 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2650 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 296-1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 182

NORMA DEMANDADA: OFICIO 081582 DE 2011 (19 DE OCTUBRE)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (PARCIAL)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicado número: 11001-03-27-000-2017-00028-00 (23221)

Actor: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ NUÑEZ

Demandado: U.A.E. DIAN

AUTO

Hora: 10:30 A.M.

Citación por auto de siete (7) de diciembre de 2018, notificado por estado el 14 del mismo mes y año (fls. 40 y 40 vto.).

ACTOR: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ NUÑEZ Cédula de ciudadanía No. 79.255.446 de Bogotá y T.P. 88.937 del C.S. de la Judicatura, quien no se hace presente.

ASISTENTES:

PARTE DEMANDADA:

U.A.E. DIAN

APODERADO: Dr. MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA

Cédula de ciudadanía No. 7.176.796 de Tunja y T.P. No. 144.875 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada por auto de 13 de febrero de 2018 (fl. 60 c.s.p.). MINISTERIO PÚBLICO El Agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO MOLANO CURREA, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación. Está presente la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Público, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte

irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso.

2. EXCEPCIONES PREVIAS En este proceso no se formularon excepciones previas que deban resolverse en la audiencia, ni las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa o prescripción extintiva.

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO El Despacho precisa que el asunto objeto del litigio, se concreta en el estudio de legalidad del numeral 4 del Oficio No. 081582 del 19 de octubre de 2011, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN: << Oficio No. 081582 de 19 de octubre de 2011 (…) 4. ¿Se puede tomar como un menor valor de la base gravable del impuesto al patrimonio del 2011, el impuesto predial y el impuesto de industria y comercio a pagar en el 2011 que se registraron contablemente el 1 de enero de 2011?

El artículo 295-1 del Estatuto Tributario dispone: “… La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título ” del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación ….”

Ahora bien, el concepto de patrimonio líquido acorde con el artículo 282 del Estatuto Tributario, se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente, el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes en la fecha. De esta manera, los impuestos predial y el de industria y comercio por el hecho de causarse en 2011, en estricto sentido no constituyeron un pasivo exigible en la fecha de causación del impuesto al patrimonio (1º de enero de 2011), en la medida en que los plazos para declarar y pagar los mencionados impuestos causados en 2011 son posteriores a la fecha en que se causa el impuesto al patrimonio, por ende, no pudieron restarse de la base para el cálculo del impuesto al patrimonio, al no constituir un pasivo.>> En concreto, la Sala debe determinar, si el numeral 4 del Oficio No. 081582 del 19 de octubre de 2011, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN, viola los artículos 338 de la Constitución Política, 3 de la Ley 1314 de 2009, 36 del Decreto 2649 de 1993, 15 del Decreto 2650 de 1993, y 282, 292-1, 293-1, 2941, 295-1 y 296-1 del Estatuto Tributario, en tanto que para la disminución de la base gravable del impuesto al patrimonio del año 2011, sí es procedente el reconocimiento de los pasivos correspondientes a los impuestos predial e industria y comercio, desde el momento en que se configura el respectivo hecho generador y no en

la fecha en que se deben declarar y pagar. La H. Magistrada pregunta a las partes del proceso si consideran fijado el litigio. El apoderado de la entidad demandada indica que es correcta la fijación del litigio. El agente del Ministerio público considera que se ha fijado el litigio en debida forma.

4. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Teniendo en cuenta el medio de control impetrado -nulidad-, se advierte que la posibilidad de conciliación no es procedente.

5. MEDIDAS CAUTELARES No hay solicitud de medidas cautelares pendientes de resolver.

6. DECRETO DE PRUEBAS Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las aportadas con la demanda y con la contestación a la demanda.

7. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Al no haberse decretado la práctica de pruebas, el Despacho estima que no es necesario llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, por lo tanto, concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, que correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia, vencido el cual el proceso ingresará al Despacho para proferir sentencia.

La presente decisión queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las 10:45 a.m. La presente acta contiene un resumen de lo sucedido en la audiencia. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MAURICIO MOLANO CURREA

Agente del Ministerio Público MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA Apoderado de la demandada

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