CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00029-00(23253)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00029-00(23253)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE
ACTO ADMINISTRATIVO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD –
Procedencia / VERIFICACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Normativa aplicable / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia. Falta de acreditación de la vulneración alegada en la solicitud [T]eniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional sólo tendría vocación de prosperidad si la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores citadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En el presente asunto, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que de la confrontación realizada entre los apartes de los actos acusados y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no se advierte la vulneración alegada por la parte actora. En efecto, en el Concepto No. 033098 del 17 de noviembre de 2015, la DIAN remite al Oficio No. 012887 de mayo 5 de 2015, en el que se resuelven cuestiones relacionadas con el pago de la planilla PILA en casos de subcontratación por parte del contratista inicial, las sanciones a las cuales se ven expuestas las empresas por no cumplir con la verificación y pago de los aportes a la seguridad social, y la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta sobre los pagos realizados en desarrollo de un contrato de prestación de servicios.
Si bien en el Oficio No. 012887 sobre la verificación de aportes al sistema de seguridad social se hace referencia al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a los decretos 1703 de 2002 y 510 de 2003, en el mismo se indica que para tal efecto también deben tenerse en cuenta las normas vigentes sobre la materia y aquellas disposiciones que las adicionen modifiquen o sustituyan, por lo cual se concluye que, además de que el objeto del concepto no es la interpretación sobre cuál ingreso se debe determinar la base de cotización, tampoco induce al contribuyente a desconocer las modificaciones posteriores, como lo es, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2012. En este mismo sentido, el Despacho encuentra que, en el Oficio No. 020367 del 02 de agosto de 2016, la Administración de Impuestos expresa que se deben verificar los aportes al sistema general de seguridad social en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 del 2007, los decretos 1703 del 2002 y 510 del 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan, por lo cual no se observa que se fundamente en normas derogadas, sino que, por el contrario, remite a la generalidad de disposiciones que regulan la materia. Así las cosas, tampoco se vislumbra ilegal la referencia que hace el Oficio No. 100221330-867 de 15 de mayo de 2017 del Concepto No. 033098 del 17 de noviembre de 2015, antes analizado. De esta manera, contrario a lo expuesto por la parte actora, en este análisis preliminar el Despacho no advierte que los actos
acusados se encuentren fundados sobre una norma derogada, pues en ellos se expresa que para la verificación de aportes a seguridad social se deben tener en cuenta las modificaciones o sustituciones que se efectúen sobre el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y los decretos 1703 de 2002 y 510 de 2003. Por lo tanto, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 135 / LEY 1122 DE 2007 / DECRETO 1703 DE 2002 / DECRETO 510 DE 2003
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 033098 DE 2015 (17 de noviembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (PARCIAL)
(No suspendido) / OFICIO 020367 DE 2016 (2 de agosto) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (PARCIAL) (No suspendido) / OFICIO 100221330-867 DE 2017 (15 de mayo) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (PARCIAL) (No suspendido) NOTA DE RELATORÍA: En relación con las medidas cautelares en la ley 1437 de 2011 se reiteran las consideraciones del auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 21 de mayo de 2014, radicado 11001-03-24-000-2013-0053400(20946), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00029-00(23253)
Actor: ANALIDA NAUFFAL CORREA Y FELIPE ZULUAGA GUTÍERREZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNASN NACIONALES – DIAN AUTO ANALIDA NAUFFAL CORREA y FELIPE ZULUAGA GUTIÉRREZ quienes actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitan que se decrete la medida cautelar de la suspensión provisional de los apartes subrayados de los siguientes conceptos, expedidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN: Concepto No. 033098 del 17 de noviembre de 2015. “Sobre estos temas, se remite el Oficio No. 012887 de mayo 5 de 2015, en el cual se tomó la doctrina proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social quien, en aras de la unidad de criterio y acorde con su competencia, absolvió algunos interrogantes de esta dependencia y en la cual se contiene lo preguntado por usted.” Oficio No. 020367 del 02 de agosto de 2016. “Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por
concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al sistema general de seguridad social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 del 2007, los decreto 1703 del 2002 y 510 del 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.” Oficio No. 100221330-867 de 15 de mayo de 2017. “Revisada la solicitud de la referencia en la cual usted consulta múltiples aspectos acerca de la verificación al pago de aportes al sistema general de seguridad social de independientes, este Despacho con el ánimo de dar respuesta a su consulta, considera pertinente sea observado el contenido de los siguientes documentos (…) Oficio No. 033098 del 17 de noviembre de 2015.” SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Infracción de los actos en las normas en las cuales deberían fundarse. Los conceptos desconocen lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 del año 2015. La parte actora indicó que a partir de la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, las personas naturales deben cotizar por el 40% del ingreso, el cual se calcula luego de restar las erogaciones de subcontratación, compra de insumos y expensas que reúnan los requisitos a que hace referencia el artículo 107 del E.T. Señaló que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, derogó el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, motivo por el cual, luego del 9 de junio de 2015, fecha de la
publicación en el Diario Oficial de la citada ley, las autoridades ya no podían acudir al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, en situaciones acontecidas en vigencia de la nueva norma. Agregó que el artículo 3 del Decreto 1070 del 2013 (modificado por el artículo 9 del Decreto 3032 de 2013), también debe entenderse modificado por el artículo 135 de la Ley 1753 del 2015, toda vez que esta norma hacía referencia a disposiciones que perdieron vigencia, esto es, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y los decretos Nos. 1703 de 2002 y 510 de 2003, teniendo en cuenta la base de los aportes fue regulada en su totalidad por el citado artículo 135. Expresó que los conceptos demandados contienen una infracción de las normas en las cuales deberían fundarse, ya que se remiten a una disposición derogada (artículo 18 de la Ley 1122 de 2007), sin advertir que el contratante debe acudir a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. TRÁMITE Por auto de 8 de septiembre de 20171, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RESPUESTA DE LA U.A.E. DIAN La U.A.E. DIAN, actuando a través de apoderado, solicitó que se niegue la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante por no reunir los requisitos legales y jurisprudenciales para su procedencia2.
Manifestó que la solicitud de suspensión de los actos acusados no prueba la violación de normas de carácter superior, por cuanto la parte actora se limita a señalar la inconformidad frente a los actos impugnados. Indicó que el Oficio No. 12887 del 5 de mayo de 2015, señala que existe la obligación de los contratantes de verificar la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en los contratos donde esté involucrada la ejecución de un servicio, por lo cual el pago mediante el sistema PILA corresponde al Ministerio de la Protección Social y la liquidación de los aportes parafiscales de 1 Fl. 31 c.s.p. 2 Fls. 33-56 c.s.p. contratos y subcontratos se debe hacer conforme al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 (norma vigente para esa fecha). Precisó que la DIAN, en el Concepto No. 033098 de 17 de noviembre de 2015, hizo una remisión al Oficio No. 012887 referente al impuesto sobre la renta, ya que para la deducción por pagos en contratos de prestación de servicios el contratante deberá verificar la afiliación y pago de las cotizaciones y aportes al sistema general de seguridad social. Aclaró que el Oficio No. 020367 de 2 de agosto de 2016 transcribió el Oficio No. 012887 de 2015, para responder al final que frente a los contratos de prestación de servicios personales existe la obligación de realizar aportes al sistema general de seguridad social, es decir, no tiene que ver con el 40% señalado por la parte actora. Sobre el Oficio No. 100221330-867 del 15 de mayo de 2017, alegó que la
demandante reproduce parcialmente el oficio para mostrar una interpretación sesgada, pues en el mismo se responde de manera conjunta que para la deducción de los pagos realizados a personas naturales cuyos ingresos no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes al sistema general de seguridad social. De otra parte, adujo que los actos administrativos respecto de los cuales se solicita la suspensión, fueron expedidos sin infracción a las normas en que debían fundarse garantizando el derecho al debido proceso. Indicó que tampoco se evidencia la necesidad e idoneidad de la medida cautelar, por cuanto no se afecta el proceso y la efectividad de la sentencia, ya que el análisis sobre la expedición de los actos conforme a derecho corresponde a la instancia procesal pertinente. Por último, anotó que la solicitud es desproporcionada, ya que afecta la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual debe ser debatida en el transcurso del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. El artículo 231 ibídem, expresa: ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” En relación con las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección, en auto de 21 de mayo de 20143, indicó: “(…) Pues bien, el nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de tutela equiparables a las que tiene cuando actúa como juez constitucional, facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminará el proceso y así garantizar
el derecho de acceso a la administración de justicia. (…) 3 Radicación No. 110010324000201300534 00. M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Son tres los elementos esenciales que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia: i) el acceso entendido como la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir un conflicto; ii) el derecho a obtener una resolución de fondo del conflicto y iii) el derecho a que la sentencia que se profiera se ejecute4. Así, las medidas cautelares en materia contencioso administrativa están orientadas a garantizar el último de los elementos que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el trámite del proceso, pues de lo contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia sería puramente formal y no material. Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran estar los administrados por las acciones u omisiones de la Administración. De esta manera, la nueva arquitectura de las medidas cautelares implica un avance muy significativo en la normativa colombiana en esta materia, que se pone a tono con los avances que en el mismo sentido se pueden identificar en el derecho comparado porque se “amplió el conjunto de herramientas precautelativas a disposición del juez con
miras a garantizar la efectividad de sus sentencias y además extiende la aplicabilidad de aquellas a todas las modalidades de actuación de las autoridades pasibles de fiscalización en punto de su juridicidad por parte de la jurisdicción especializada”5 En este sentido, la Ley 1437 de 2011, (CPACA) incluye los tipos de cautelas y los requisitos para decretarlas recogidos en las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea, esto es, las cautelas positivas y las negativas y los tres requisitos para su decreto: i) Apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que exige un examen preliminar que no constituye prejuzgamiento bien respecto de la legalidad del acto (cautela suspensiva o negativa), bien respecto de la titularidad del derecho subjetivo que sustenta las pretensiones; ii) Urgencia (periculum in mora). El juez determinará en cada caso si la duración del proceso puede tornar ineficaz un eventual fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, y iii) Ponderación de intereses en conflicto, esto es, identificar las ventajas, para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados de la denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautelar6. 4 Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo. 5 Fajardo Gómez, Mauricio. Medidas Cautelares. En: Memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Imprenta Nacional.
6 Ibíd. El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar “las medidas cautelares que considere necesarias” para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia. Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo. Las medidas cautelares preventivas tienen por finalidad evitar que se configure un perjuicio o se vulneren los derechos del demandante. A su turno, las medidas conservativas buscan preservar la situación previa al conflicto hasta que se profiera la sentencia. Finalmente, las medidas anticipativas, que adelantan algunos efectos de la sentencia, buscan restablecer la situación al estado en el que se encontraba antes de que ocurriera la conducta amenazante o vulnerante7. El decreto de alguna o varias de estas medidas cautelares no implica prejuzgamiento; para su decreto es suficiente que la demanda esté razonablemente fundada en derecho y que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados. Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para
decretar las medidas cautelares. En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño8. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el decreto de las demás medidas cautelares se requiere que exista la apariencia de buen 7 Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo. 8 Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Bogotá. Legis 2ª Edición. derecho, esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados, que se efectúe un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios9.
(…)”. El Despacho observa que, teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional sólo tendría vocación de prosperidad si la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores citadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El aparte acusado y las normas citadas como vulneradas, disponen: ACTOS DEMANDADOS NORMA VIOLADA Ley 1753 de 9 de junio de 2015Concepto No. 033098 del 17 de Artículo 135. Ingreso base de cotización noviembre de 2015 (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta “Sobre estos temas, se remite el propia y los independientes con contrato Oficio No. 012887 de mayo 5 de 2015, diferente a prestación de servicios que en el cual se tomó la doctrina perciban ingresos mensuales iguales o proferida por el Ministerio de Salud y superiores a un (1) salario mínimo Protección Social quien, en aras de la mensual legal vigente (smmlv), cotizarán unidad de criterio y acorde con su mes vencido al Sistema Integral de competencia, absolvió algunos Seguridad Social sobre un ingreso base interrogantes de esta dependencia y de cotización mínimo del cuarenta por en la cual se contiene lo preguntado ciento (40%) del valor mensualizado de por usted.” sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando Oficio No. 020367 del 02 de agosto a ello haya lugar, según el régimen de 2016 tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán
“Para la procedencia de la deducción deducir las expensas que se generen de en el impuesto sobre la renta de los la ejecución de la actividad o renta que pagos realizados a las personas genere los ingresos, siempre que mencionadas en el inciso anterior por cumplan los requisitos del artículo 107 del concepto de contratos de prestación Estatuto Tributario. de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al sistema En caso de que el ingreso base de general de seguridad social estén cotización así obtenido resulte inferior al realizados de acuerdo con los determinado por el sistema de presunción ingresos obtenidos en el contrato de ingresos que determine el Gobierno respectivo, en los términos del artículo Nacional, se aplicará este último según la 9 Ibíd. 18 de la Ley 1122 del 2007, los metodología que para tal fin se establezca decreto 1703 del 2002 y 510 del 2003, y tendrá fiscalización preferente por parte las demás normas vigentes sobre la de la Unidad Administrativa Especial de materia, así como aquellas Gestión Pensional y Contribuciones disposiciones que las adicionen, Parafiscales de la Protección Social modifiquen o sustituyan.” (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por Oficio No. 100221330-867 de 15 de dicha presunción siempre y cuando mayo de 2017 cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales “Revisada la solicitud de la referencia serán requeridos en los procesos de en la cual usted consulta múltiples fiscalización preferente que adelante la aspectos acerca de la verificación al UGPP. pago de aportes al sistema general de seguridad social de independientes, En el caso de los contratos de prestación
este Despacho con el ánimo de dar de servicios personales relacionados con respuesta a su consulta, considera las funciones de la entidad contratante y pertinente sea observado el contenido que no impliquen subcontratación alguna de los siguientes documentos (…) o compra de insumos o expensas Oficio No. 033098 del 17 de relacionados directamente con la noviembre de 2015.” ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. En el presente asunto, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que de la confrontación realizada entre los apartes de los actos acusados y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no se advierte la vulneración alegada por la parte actora. En efecto, en el Concepto No. 033098 del 17 de noviembre de 2015, la DIAN
remite al Oficio No. 012887 de mayo 5 de 2015, en el que se resuelven cuestiones relacionadas con el pago de la planilla PILA en casos de subcontratación por parte del contratista inicial, las sanciones a las cuales se ven expuestas las empresas por no cumplir con la verificación y pago de los aportes a la seguridad social, y la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta sobre los pagos realizados en desarrollo de un contrato de prestación de servicios. Si bien en el Oficio No. 012887 sobre la verificación de aportes al sistema de seguridad social se hace referencia al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a los decretos 1703 de 2002 y 510 de 2003, en el mismo se indica que para tal efecto también deben tenerse en cuenta las normas vigentes sobre la materia y aquellas disposiciones que las adicionen modifiquen o sustituyan, por lo cual se concluye que, además de que el objeto del concepto no es la interpretación sobre cuál ingreso se debe determinar la base de cotización, tampoco induce al contribuyente a desconocer las modificaciones posteriores, como lo es, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2012. En este mismo sentido, el Despacho encuentra que, en el Oficio No. 020367 del 02 de agosto de 2016, la Administración de Impuestos expresa que se deben verificar los aportes al sistema general de seguridad social en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 del 2007, los decretos 1703 del 2002 y 510 del 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan, por lo cual no se
observa que se fundamente en normas derogadas, sino que, por el contrario, remite a la generalidad de disposiciones que regulan la materia. Así las cosas, tampoco se vislumbra ilegal la referencia que hace el Oficio No. 100221330-867 de 15 de mayo de 2017 del Concepto No. 033098 del 17 de noviembre de 2015, antes analizado. De esta manera, contrario a lo expuesto por la parte actora, en este análisis preliminar el Despacho no advierte que los actos acusados se encuentren fundados sobre una norma derogada, pues en ellos se expresa que para la verificación de aportes a seguridad social se deben tener en cuenta las modificaciones o sustituciones que se efectúen sobre el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y los decretos 1703 de 2002 y 510 de 2003. Por lo tanto, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 1.- NIÉGASE la suspensión provisional de los apartes acusados del Concepto No. 033098 del 17 de noviembre de 2015 y de los Oficios Nos. 020367 del 02 de agosto de 2016 y 100221330-867 de 15 de mayo de 2017 001548 de 5 de febrero de 2016, expedidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- RECONÓCESE personería al doctor MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA, como apoderado de la U.A.E. DIAN, en los términos y para los
efectos del poder conferido (fl. 57 c.s.p.).